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70001233100020110221001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-03

Radicación interna: 72919 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Roys Enrique Berrio Contreras, Sandra Marcela Gomez Meza, Ana Maria Contreras Mercado, Aroldo Berrio Melendez, Oscar Ivan Berrio Contreras, Nelson Andres Berrio Contreras, Jorge Leonardo Berrio Contreras·Demandado: Ese Hospital Local De San Onofre, Salud Vida S.A. E.P.S., Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2011, Roys Enrique Berrío Contreras y otros1 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la E.S.E Hospital Local de San Onofre y Salud Vida E.P.S., con el fin de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el daño ocasionado por falla médica en el seguimiento del trabajo de parto, que originó un sufrimiento fetal agudo al menor Royner Enrique Berrío Gómez. 2.

El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 17 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda2. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación3, al considerar que existió una indebida valoración probatoria. En el aparte final del escrito solicitó la práctica de pruebas4, en los siguientes términos: “ por los diferentes inconvenientes que hubo en el proceso relacionados con las órdenes de descongestionamiento judicial y consecuentes traslados del expediente a otro despacho, pasó mucho tiempo desde que se presentó la demanda hasta que se practicaron pruebas y el médico que atendió el parto falleció, por lo que tampoco fue posible obtener su declaración. La práctica de prueba pericial solicitada exigía el pago a la Universidad de Antioquia de unos honorarios que la familia no pudo pagar y es por lo que ruego que, en el trámite del recurso de Apelación ante el Honorable Consejo de Estado, se dé la oportunidad de practicar las pruebas que no se hayan logrado en la primera instancia y decretar las que considere pertinentes de conformidad con las facultades que otorga el artículo 247 N° 5 del C.P.A.C.A.”.

II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo5, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia será procedente sólo en el término y en 1 Roys Enrique Berrío Contreras, Sandra Marcela Gómez Meza, Royner Enrique Berrío Gómez, Ana María Contreras Mercado, Aroldo Berrío Meléndez, Laura Vanessa Berrío Contreras Mercado, Oscar Iván Berrío Contreras, Nelson Andrés Berrío Contreras y Jorge Leonardo Berrío Contreras. 2 Visible a índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Visible a índice 33 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 El recurso fue concedido por el Tribunal el 10 de abril de 2025 (índice 36 del aplicativo Samai del Tribunal) y admitido por esta corporación el 10 de junio de 2025 (índice 3 del aplicativo Samai). 5 “ARTICULO 214.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919) Demandante: Roys Enrique Berrio Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919) Demandante: Roys Enrique Berrio Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa 2 los casos allí señalados.

Los supuestos que menciona imponen que el decreto de pruebas de segunda instancia se deba someter a una doble evaluación, pues además de enmarcarse en una causal prevista en el mencionado artículo, también debe satisfacer las exigencias de toda prueba, como lo es la oportunidad, pertinencia, conducencia y utilidad. 5. Conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo en mención, sólo podrá ser decretada en segunda instancia la prueba que se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. 6.

Como se evidencia en el expediente, la prueba pericial fue solicitada en su momento por la Procuraduría General de la Nación6. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, la participación del Ministerio Público por medio de sus agentes en los procesos judiciales tiene como norte la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, por esa razón su rol de interviniente especial dista del que desempeñan las partes en una controversia judicial, pues lejos de participar con un interés propio, subjetivo o particular, su deber se circunscribe a intervenir y adoptar una conducta procesal que se ajuste al respeto de unos fines generales y supremos. 7.

En línea con lo expuesto, se ha señalado que el Ministerio Público, en su calidad de parte7, ostenta las mismas facultades que le asisten a los sujetos procesales, entre ellas, solicitar el decreto de pruebas8. 8. En el caso sub examine, decretada la prueba en primera instancia, el a quo ordenó oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia para que designara un médico especialista en ginecología y obstetricia a fin de que rindiera el dictamen pericial requerido, frente a lo cual el respectivo Decano enunció las condiciones bajo las cuales se rendiría la experticia, entre ellas, el valor a pagar por el dictamen9.

Mediante auto del 21 de agosto de 2024, el Tribunal dispuso poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la respuesta allegada, para lo que estimara pertinente. 9. Debido a que no hubo pronunciamiento, en providencia del 26 de septiembre 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 6 Obra en el archivo 07 del expediente digitalizado (índice 7 del aplicativo Samai del Tribunal). Pidió: “Solicito se envíe copia legible de la historia clínica de la paciente SANDRA MARCELA BERRIO CONTRERAS a Medicina legal, para que mediante perito técnico se determine si el procedimiento adelantado a la paciente fue el adecuado y estuvo ajustado a los protocolos médicos para el caso atendido, con esta prueba se pretende determinar si hubo falla en el servicio”.

La prueba fue decretada en auto del 22 de febrero de 2016. El 21 de agosto de 2024, se dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público las respuestas emitidas por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en las que se advirtió sobre los honorarios que acarrearía la práctica del dictamen. Debido a que no se pronunció, el tribunal a quo dispuso el traslado para alegar de conclusión. 7 Artículo 127 del Código Contencioso Administrativo.

“Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales…”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 17 de septiembre de 2014, expediente 44541.

En igual sentido, providencias del 24 de mayo de 2024, expediente 58935, y del 10 de marzo de 2025, expediente 71890. 9 Posteriormente, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, a través de oficio FM- 17535 del 26 de marzo de 2021, solicitó requerir a la parte interesada: “…para que allegue la totalidad de requisitos, de lo contrario nos informen si no hay interés en continuar con el trámite del dictamen”.

Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919) Demandante: Roys Enrique Berrio Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa 3 de 202410 se declaró vencida la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 10.

En ese contexto, puede concluirse que de forma tácita la Procuraduría General de la Nación desistió de la prueba que había solicitado, máxime si se tiene en cuenta que: i) carece de presupuesto para cubrir la práctica de una experticia como la referida, y ii) no participa en el proceso con un interés propio o subjetivo, por lo que no está llamada a asumir cargas probatorias ligadas a esa clase de interés, lo que igualmente implicaba que no tenía la obligación de cubrir las expensas atinentes a la práctica del dictamen. 11.

Sin perjuicio de ello, se destaca que la parte demandante guardó silencio, a pesar de que bien pudo asumir la carga de la prueba que en principio le correspondía y manifestar su voluntad de asumir el pago de la experticia o, en caso de no contar con los recursos económicos, solicitar el amparo de pobreza. 12. Las partes tuvieron la posibilidad de conocer las respuestas emitidas por la Universidad de Antioquia,, pues la providencia del 21 de agosto de 2024 -en la que además se transcribieron ciertos apartes del contenido de las mencionadas respuestas, específicamente lo relativo a los gastos del peritaje- se notificó por estado. 13.

Ahora pretende la parte demandante, por la vía de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia, que el dictamen pericial sea practicado; sin embargo, su solicitud no se enmarca en el supuesto previsto en la norma, porque la aplicación del numeral 1° del artículo 214 del CCA implica que es la parte que inicialmente pidió la prueba quien puede insistir en su decreto y práctica en segunda instancia11. 14.

Además, aunque la prueba pericial se decretó, no se practicó porque en últimas el Ministerio Público desistió de ella, circunstancia que no permite legitimar a las otras partes para solicitar su práctica de forma excepcional en segunda instancia12, mucho menos cuando la parte actora no recurrió la providencia que en primera instancia cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, ni realizó las gestiones tendientes a su obtención. 15.

Se reitera que el interés con el que actúa el Ministerio Público en sede de lo Contencioso Administrativo es de carácter general, público, formal y sustantivo, por lo que no puede entenderse encaminado a favorecer a alguna de las partes, o para relevarlas de las cargas que deben cumplir, mucho menos, para sustituir sus obligaciones procesales.

Si bien la Procuraduría está facultada para solicitar pruebas, ello no implica que las partes queden exentas de la carga que les impone el legislador -onus probandi- de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 16. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud probatoria. 10 Visible a índice 16 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, providencia del 29 de abril de 2020, expediente 25000233600020150287001 (62.623), CP.

Nicolás Yepes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, providencia del 14 de febrero de 2025, expediente 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099). Radicación: 70001-23-31-000-2011-02210-01 (72.919) Demandante: Roys Enrique Berrio Contreras y otros Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa 4 17.

También aduce la parte actora que se dejaron de practicar otras pruebas en primera instancia; sin embargo, no expone con claridad y precisión a cuáles pruebas se refiere; así como también omitió enmarcar la solicitud probatoria en uno de los supuestos contemplados en el artículo 214 del CCA, sin que el despacho pueda asumir la carga que en tal materia le compete a quien eleva una solicitud probatoria en el trámite de la segunda instancia, pues se trata de disposiciones que al tenor del artículo 6 del CPC tienen el carácter de ser normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares13, de manera que no es procedente acceder a la solicitud formulada.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 13 “ARTÍCULO 6o. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.