Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Rechaza solicitudes.
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre: i) el poder otorgado por el demandado al abogado Hollman Ibáñez Parra; ii) las solicitudes de «control de legalidad» presentadas por el demandado y su apoderado; iii) la petición de notificación de la sentencia de segunda instancia elevada por el actor Édgar Solier Millares Escamilla; iv) la comunicación del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez en la que informa sobre la presentación de una acción de tutela y v) el memorial presentado por el señor José Augusto Tamara Garrido en el que plantea su opinión sobre el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección acusada; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000- 2023-00820-00 y 68001-23-33-000-2023-00878-00.
Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron. Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto.
El 8 de mayo de 20251, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».
El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, la cual fue negada a través de proveído de la fecha2. En esa misma fecha se resolvieron negativamente las solicitudes de nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia3 y desglose de los documentos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto para mejor proveer del 8 de mayo de 20254 presentadas por el apoderado del demandado.
Asimismo, se rechazó por extemporánea la ampliación de los alegatos de conclusión de segunda instancia5 radicada por aquel. El tercero recurrente, Carlos Arturo Duarte Martínez, a través de memorial del 1 Anotación 35 del expediente visible en Samai. 2 22 de mayo de 2025. 3 Anotación 34 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 46 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 31 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 26 de mayo de 20256, y el actor Édgar Solier Millares Escamilla, mediante memoriales del 27 de mayo y 3 de junio de 20257 elevaron solicitudes probatorias a propósito de la prueba de oficio decretada a través de auto del 8 de mayo de 2025, las cuales fueron negadas en proveído del 5 de junio de 20258.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de súplica por parte del impugnador Carlos Arturo Duarte Martínez9 el cual fue resuelto por el resto de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de julio de 2025.10 El impugnador recurrente solicitó la aclaración y adición de dicha providencia11, solicitud que fue despachada favorablemente en auto del 24 de julio siguiente.12 Adicionalmente, el señor José Augusto Tamara Garrido presentó una solicitud de nulidad procesal13 el 16 de junio de 2025 en contra de la actuación adelantada en primera instancia, la cual fue rechazada a través de auto del 31 de julio de 202514.
En esa misma fecha se inició trámite incidental en contra del señor Tamara Garrido15 en virtud de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual fue resuelto a través de auto del 4 de septiembre de 202516. El 20 de agosto de 202517 el señor Antonio García, quien manifestó su intención de coadyuvar a la demandante Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, recusó al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil; recusación que fue rechazada de plano a través de auto del 21 de agosto de 2025.18 Finalmente, en esa misma fecha se profirió sentencia de segunda instancia19 a través de la cual se confirmó el fallo apelado que declaró la nulidad de la elección demandada. 6 Anotación 60 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotaciones 61 y 65 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotación 74 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotación 85 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 11 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 12 Anotación 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 13 Anotación 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 14 Anotación 97 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 15 Anotación 100 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 16 Anotación 130 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 17 Anotación 117 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 18 Anotación 118 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 19 Anotación 119 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El apoderado del demandado20 y el actor Édgar Solier Millares Escamilla21 solicitaron la aclaración y adición de dicha providencia a través de escritos radicados el 27 y 28 de agosto de 2025, respectivamente.
Mediante escritos radicados el 17 de septiembre de 202522, el demandado recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado con base en lo establecido en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. A través de auto del 18 de septiembre de 202523 se rechazó de plano dicha recusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, toda vez que, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, sin hacer manifestación alguna, actuó como demandado en el proceso con posterioridad al hecho en que fundamentó la recusación. En esa misma fecha24 se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de negarlas. 1.
El poder otorgado El abogado Hollman Ibáñez Parra, el 18 de septiembre de 2025 aportó el poder especial otorgado por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez con el fin de que ejerza su representación judicial en este proceso.25 2. Las solicitudes de control de legalidad A través de memoriales radicados el 18 de septiembre de 2025, el apoderado del demandado26 y este último, por separado27, radicaron solicitudes de control de legalidad dentro del presente asunto. 2.1.
La solicitud del apoderado El apoderado del demandado recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto en el artículo 207 del mismo estatuto, con base en el cual el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades. 20 Anotación 127 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 21 Anotación 128 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 22 Anotaciones 136 y 137 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 23 Anotación 139 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 24 Anotación 141 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 25 Anotación 142 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 26 Anotación 146 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 27 Anotación 148 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella, si ocurren en ella.
Indicó que, además, el artículo 142 del mismo estatuto procesal establece que las recusaciones no pueden resolverse directamente por el recusado sino que deben remitirse al superior jerárquico, por lo que el rechazo que el ponente hizo de la recusación formulada el 17 de septiembre de 2025 en contra de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulnera el debido proceso, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En tales condiciones, solicitó tramitar la referida recusación ante el «superior jerárquico». 2.2. La solicitud del demandado Jaime Andrés Beltrán Martínez, por su parte, pidió dejar sin efecto los autos del 18 de septiembre de 2025 a través de los cuales se rechazó la recusación en cuestión y se resolvieron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, tramitar la recusación formulada en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Invocó la vulneración del numeral 9 del artículo 42 del Código General del Proceso, del debido proceso y de la imparcialidad con la que debe actuar el juez. Adujo que se configuraron dos causales de nulidad a saber: la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política en lo referente a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y la consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso relacionada con la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Insistió en que hubo una filtración del fallo de segunda instancia del 21 de agoto de 2025, por lo que se presume que los magistrados de la Sección Quinta emitieron concepto por fuera del proceso, tal como se planteó en la recusación que no se tramitó. Invocó como fundamento la sentencia SU-174 de 2021 de la Corte Constitucional sobre reserva judicial.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Planteó que el artículo 142 del Código General del Proceso no es aplicable al trámite de nulidad electoral por cuanto el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula íntegramente la materia.
Adujo que, en caso de encontrar que dicha norma sí es aplicable al caso concreto, ello no impedía el trámite de la recusación, por cuanto la manifestación del demandado del 26 de agosto de 2025 sobre el respeto de las decisiones judiciales no fue una actuación procesal. 3. La petición de notificación de la sentencia de segunda instancia de uno de los actores El señor Édgar Solier Millares Escamilla, en su condición de actor, a través de memorial radicado el mismo 18 de septiembre de 202528, solicitó notificar la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 al gobernador de Santander con el fin de que cumpla dicha providencia. Recordó que las solicitudes de aclaración y adición del referido fallo fueron negadas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso la sentencia de segunda instancia ya se encuentra ejecutoriada. 4.
La comunicación de interposición de una acción de tutela en el presente caso A través de memorial del 22 de septiembre de 202529, el demandado comunicó que interpuso una acción de tutela en contra de los autos proferidos el 18 de septiembre del presente año en el proceso de la referencia, la cual fue radicada con el número 11001031500020250588700 y cuyo magistrado ponente es el Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 5.
Del memorial presentado por José Augusto Tamara Garrido El 23 de septiembre de 202530, a través de un confuso escrito, el señor Tamara Garrido, quien invocó su calidad de ciudadano presentó una serie de «consideraciones» sobre el proceso de la referencia. En primer lugar, hizo alusión a los «delitos» planteados en la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que con la decisión del proceso se ocasiona una afectación dolosa a la justicia colombiana. 28 Anotación 147 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 29 Anotación 152 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 30 Anotación 154 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que las demandas en este asunto se refieren a una «pérdida de investidura» producto de irregularidades en mesas de votación por lo que trajo a colación algunas cifras de votaciones.
Concluyó que las demandas son ineptas, por lo que ocasionan desgaste y trabajo excesivo a los jueces lo cual debe ser castigado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo consagrado en el artículo 294 de la misma codificación, corresponde al magistrado ponente proveer sobre los memoriales enlistados en los antecedentes de esta providencia. 2.
Del poder otorgado por el demandado De la revisión del poder otorgado por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez al abogado Hollman Ibáñez Parra identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional 126.521 del Consejo Superior de la Judicatura se advierte que aquel cumple con los requisitos legales consagrados en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se le reconoce personería para actuar en los términos de dicho mandato. 3.
De las solicitudes de control de legalidad En primer lugar, resulta del caso destacar que el demandado haya radicado directamente y en nombre propio una solicitud de control de legalidad, luego de haber otorgado poder a un abogado para su representación judicial en este proceso. Según se tiene, tal como se plasmó con antelación, el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez otorgó poder al abogado Hollman Ibáñez Parra el 17 de septiembre de 2025 y dicha circunstancia fue informada al despacho el 18 de septiembre siguiente.31 De hecho, el profesional del derecho Ibáñez Parra ha actuado con posterioridad a dicha actuación, como apoderado del demandado.
Así, por 31 Anotación 142 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejemplo, radicó otra solicitud de control de legalidad -en la misma fecha que el demandado- con argumentos diferentes a los invocados por el señor Beltrán Martínez.32 Ahora bien, no obra en el expediente prueba alguna que el demandado haya terminado o revocado el poder otorgado a su apoderado para que actúe en su nombre en el presente proceso.
Al respecto, el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. De conformidad con la norma, el poder solo termina con la radicación en la Secretaría del escrito de revocatoria o designación de otro apoderado, situación que en el presente asunto no se evidencia, de lo que se deriva que aquel todavía se encuentra vigente y, por ende, el demandado únicamente puede actuar a través de su apoderado. 32 Anotación 146 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya ha señalado de manera reiterada33: 30.
Se observa que el demandado radicó solicitud de aclaración de la sentencia, en nombre propio. Además, su apoderada presentó aparte escritos de aclaración adición y corrección, como se expuso en los antecedentes. 31. Sobre el punto, debe ponerse de presente que el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP), establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 32.
En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. También se ha dicho34: …el despacho advierte que el señor…, pese a que contaba con apoderado judicial en el momento que elevó el presente escrito, intervino de forma directa para proponer la recusación contra esta Sección. Dicha actuación se enmarca por fuera del derecho de postulación (arts. 73 del CGP y 106 del CPACA) (sic), además, va en contravía del mandato que en aquel lapso ostentaba el abogado Lizarazo Puerto y desconoce la prohibición atinente a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea.
En tales condiciones, al no haber sido presentada la solicitud a través del apoderado reconocido para tal fin, ni al haber demostrado la terminación del respectivo poder35, hay lugar a rechazar la solicitud de control de legalidad presentada por el demandado en nombre propio visible en el índice 148 del expediente visible en Samai. Al margen de lo anterior, en lo referente a la petición presentada por el apoderado del demandado resulta del caso precisar que lo que busca es 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28- 000-2023-00121-00. Providencia del 10 de octubre de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 15001-03-28- 000-2023-00428-01. Providencia del 2 de julio de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Tesis pacífica y reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 73001-23-33- 000-2023-00464-02 (Principal) Providencia del 28 de noviembre de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 81001-23-39- 000-2023-00084-01.
Providencia del 7 de febrero de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 41001-23-33- 000-2023-00433-03. Providencia del 4 de marzo de 2025. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuestionar la decisión de rechazar la recusación formulada por el demandado en contra de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, adoptada a través de auto del 18 de septiembre de 202536, pese a que aquella no es pasible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en el numeral 6 del artículo 243A del mismo estatuto:
ARTÍCULO 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. Además, propone una posible nulidad procesal, para lo cual acude al artículo 207 del CPACA37 y a la oportunidad y procedencia regulada en el artículo 134 del Código General del Proceso para este tipo de actuaciones.
El referido artículo 207, señala:
ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Así las cosas, es claro que el control de legalidad planteado por el apoderado del demandado está diseñado para sanear vicios que acarreen nulidades procesales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el tema de las nulidades procesales en el medio de control de nulidad electoral se encuentra regulado en los artículos 284 y 294 del CPACA, así:
ARTÍCULO 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán 36 Anotación 139 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 37 Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.
ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. En este caso, el peticionario invoca una posible nulidad originada en una actuación posterior a la sentencia de segunda instancia -trámite de una recusación-; sin embargo, no invoca casual alguna consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 208 del CPACA38, ni del 294 del mismo estatuto procesal, por cuanto solo invoca una posible falta de competencia funcional para rechazar de plano una recusación, la cual no constituye causal de nulidad procesal alguna.
Así las cosas, en los términos del artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la decisión censurada, esto es, el auto del 18 de septiembre de 2025, fue proferido por el competente, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA39, toda vez que, tal como se planteó en dicha providencia no había lugar a tramitar la recusación, esto es, no se debía remitir a la siguiente sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto lo procedente era rechazarla de plano de conformidad con lo señalado en el artículo 142 del Código General del Proceso.
En tales condiciones, el control de legalidad planteado por el apoderado del demandado no resulta procedente y, por ende, la solicitud habrá de ser 38 Así, de manera específica el artículo 208 del CPACA por él invocado señala: «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] y se tramitarán como incidente.» 39 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 rechazada. 4. Otras consideraciones Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de notificación de la sentencia elevada por uno de los demandantes se advierte que dicha actuación corresponde a la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, por lo que será dicha dependencia la encargada de atender esta petición. En lo que tiene que ver con la comunicación del demandado a través de la cual informa que interpuso una acción de tutela en contra de los autos proferidos el 18 de septiembre de 2025 en este proceso, se tendrá en cuenta para adelantar la gestión que corresponda una vez sea notificado el auto admisorio de aquella.
Asimismo, en relación con el memorial presentado por el señor José Augusto Tamara Garrido se advierte que no contiene ninguna petición, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, hay lugar a recordar a los sujetos procesales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 salaros mínimos mensuales legales vigentes.» Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Hollman Ibáñez Parra identificado con cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional 126.521 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de Jaime Andrés Beltrán Martínez en los términos del poder visible en el índice 146 del expediente.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de control de legalidad presentadas por el demandado y su apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor Édgar Solier Millares Escamilla en los términos expuestos en esta providencia. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 QUINTO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx