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11001031500020240406100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: William Ignacio Pizarro Caro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: WILLIAM IGNACIO PIZARRO CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario / SUBSIDIARIEDAD – No se hizo uso adecuado del recurso de apelación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor William Ignacio Pizarro Caro contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el Banco de la República y la empresa Seguridad Oncor LTDA. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de 20242, el señor William Ignacio Pizarro Caro, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el Banco de la República y la empresa Seguridad Oncor LTDA., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada por el Banco de la República (proceso disciplinario No 2014-06), y las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001334205520190044900/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1- BANCO DE LA REPUBLICA Dejar sin efecto las actuaciones surtidas por EL Departamento de Control Disciplinario del Banco de la Republica y contenidas en: 1 Aunque la parte accionante no mencionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las pretensiones de la solicitud de amparo, del análisis integral de la demanda, el despacho entiende que también busca que se deje sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por esa corporación, la cual confirmó el fallo del 19 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. 2 Se advierte que, el 28 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia - Memorando de confidencialidad SG-CL002 de 12 de agosto de 2014. - Fallo de primera instancia del proceso disciplinario No 2014-06. - Fallo de 2° Instancia de 13 de febrero de 2017 del proceso disciplinario No 2014-06. - Demas actuaciones y registros en hoja de vida. - Entregar copia de la carpeta del proceso al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. - - Entregar copia del video de fecha 06 de agosto de 2014 que comprenda la grabación de las 8: 00 P.M. a las 8: 40 P.M. de la Cámara No 29 al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y al Consejo de Estado para su estudio y análisis. 2- JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA. - Se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio o de restitución de mis derechos en cuanto se analice la prueba de video donde se observa que no cometí ninguna conducta irregular. - Se efectúen las actuaciones correspondientes para restituir mis derechos. - Se sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que de se inicien procesos penales por falso testimonio a las personas que declararon haberme visto cometer el supuesto acto del que se me acusa, se sirva iniciar proceso contra la Señora Sandra Milena Castro García, por falsa denuncia y falso testimonio. 3- SEGURIDAD ONCOR LTDA - Se sirvan poner a disposición del Consejo de Estado o Juzgado 55 Administrativo de Bogotá los datos direcciones, Email, Celulares y Números de Documento de las personas involucradas en este proceso disciplinario, para que sean oídas en testimonio ante los respectivos jueces o Magistrados. - Se sirvan entregar copia de los comunicados que envié a esa Empres denunciando el acoso y persecución de que fui victima por cuenta de sus vigilantes asignados a la Biblioteca Luis Ángel Arango. 1.2.

Hechos El señor William Ignacio Pizarro Caro narró que estuvo vinculado al Banco de la República entre el 7 de julio de 1981 y el 30 de noviembre de 2023. Desempeñó su último cargo en el área de Sistemas, de la Subgerencia Cultural, específicamente en la Biblioteca Luis Ángel Arango. Sostuvo que, el 8 de agosto de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco de la República le inició una investigación disciplinaria por la presunta agresión sexual a una vigilante, supuestamente ocurrida el 6 de agosto de 2014, entre las 8:20 p.m. y las 8:40 p.m., en las instalaciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango, luego de una actividad del sindicato de la entidad.

Afirmó que los hechos investigados corresponden a un montaje, en el que se falta a la verdad, entre otras cosas, porque la presunta agredida, junto con sus compañeros de vigilancia, tenían recurrentes discrepancias con el accionante por motivos del trabajo que cada uno ejercía en la biblioteca. Cuestiona la que llama «prueba reina en el proceso disciplinario», la cual, en su entender, es la grabación de la cámara 29, ubicada en el sitio de los supuestos Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hechos, toda vez que no registró con claridad el momento en que supuestamente ocurre la agresión denunciada.

Sumado a eso, aduce que los testimonios recaudados fueron relatos de oídas, que la declaración de la supuesta víctima presenta incongruencias, que el suceso no quedó registrado en la minuta de vigilancia y tampoco se denunció ante las autoridades penales. Señaló que, luego del trámite correspondiente, fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, y al encontrarse en desacuerdo con la decisión, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, con el radicado 11001334205520190044900.

El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado profirió sentencia adversa a las pretensiones, que fue confirmada el 5 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 1.3. Argumentos de la tutela Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor señaló que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, dado que, a su juicio, «(…) una PRUEBA DOCUMENTAL, que contiene imágenes de los supuestos hechos fue retirada del caudal de pruebas por cuenta del personal de control disciplinario del Banco de la República, violando el debido proceso y haciendo más gravosa la situación del imputado».

Sostiene que, de ser analizada la prueba del video (cámara 29) con un sistema de mejoramiento de imágenes, se determinaría sin duda alguna que los supuestos hechos de agresión sexual no ocurrieron. No obstante, ese medio de prueba no fue allegado a los jueces que estudiaron la legalidad de los actos sancionatorios, y en consecuencia, ahora solicita que se allegue para que emitan nueva sentencia, esta vez, a su favor.

En suma, el accionante solicita que se examine nuevamente el video a la luz de un sistema de mejoramiento de imagen, toda vez que, insiste que ello permitirá determinar su inocencia. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al gerente del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Banco de la República, al titular del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y al representante legal de la empresa Seguridad Oncor LTDA., como parte demandada.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó que, para efectos de decidir el fondo del asunto, sean considerados los argumentos expuestos por la Corporación en la sentencia censurada, y que fundamentaron la decisión de mantener incólume la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios enjuiciados, por cuanto el demandante no logró desvirtuarla.

Adujo que en la providencia cuestionada se hizo referencia a cada uno de los medios de prueba analizados en el proceso sancionatorio, y no se encontró que el operador disciplinario hubiera incurrido en yerros al momento de su valoración, la cual se realizó en forma íntegra, objetiva, razonable, en conjunto, de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica, y sin acudir al criterio de tarifa legal, dado que se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 734 de 2002, que contempla la libertad probatoria.

Agregó que, según el análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria existe «suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado tanto por la primera como por la segunda instancia disciplinaria, y del cual razonablemente se logró concluir la responsabilidad del señor PIZARRO CARO en la comisión de la falta disciplinaria».

Afirmó que ni en el trámite disciplinario y tampoco en el proceso judicial, el accionante solicitó la práctica de la prueba que ahora echa de menos, es decir, del video de la cámara 29; y que incluso, algunos hechos referidos en la tutela nunca fueron mencionados en sede administrativa ni en el proceso ordinario. 2.2. El Juez 55 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo, habida consideración de que no se configura alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Sostuvo que la decisión censurada, se adoptó teniendo en cuenta los hechos consignados en la demanda, los argumentos de defensa y la adecuada valoración probatoria de los elementos de convicción que las partes aportaron al juicio, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Agregó que, con base en lo anterior, como juez ordinario de primera instancia, adoptó una decisión con apego a la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia, la cual, posteriormente fue confirmada por el superior. 2.3.

La empresa de SEGURIDAD ONCOR LTDA solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra, toda vez que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no hizo parte de los procesos disciplinario y judicial referidos en las pretensiones. 2.4. El Banco de la República informó que, en efecto, la Unidad de Control Disciplinario Interno adelantó proceso disciplinario en contra del señor Pizarro Caro, por los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, puestos en conocimiento por el Subdirector Operativo del Departamento de Protección y Seguridad, según los cuales el trabajador, luego de haber terminado las actividades de revisión a las instalaciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango, protagonizó un acto de irrespeto contra la vigilante Sandra Milena Castro García, dado que «[la tomó] de la cintura y dejó deslizar su la mano rodeándole la cadera, hecho que molestó a la vigilante, quien le quitó la mano y le dijo que la respetara».

Narró que luego de la notificación del pliego de cargos3, el disciplinable designó un defensor de confianza, quien solicitó el decreto y práctica de pruebas y, a su vez, interpuso un incidente de nulidad respecto del medio de prueba fílmico, el cual se resolvió de forma negativa. Posteriormente, se profirió el auto de pruebas, que negó algunas de las solicitadas por la defensa del entonces investigado, sin embargo, contra dicha providencia no se ejerció recurso alguno, razón por la que se corrió el traslado para alegar de conclusión. Sobre el particular, sostuvo que no es de recibo que en esta instancia constitucional, que es de carácter especial y subsidiaria, se pretenda revivir un debate que ya se zanjó y sobre el cual el señor Pizarro Caro tuvo la oportunidad de pronunciarse, sin que lo haya hecho en su momento.

Señaló que la Unidad de Control Disciplinario Interno profirió fallo de primera instancia, en el que declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado señor William Ignacio Pizarro Caro, por la presunta infracción del deber previsto en el 3 En auto del 19 de septiembre de 2015, se formuló un único cargo contra el señor William Ignacio Pizarro Caro, por la presunta infracción del deber previsto en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, consistente en «Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio», falta que provisionalmente fue calificada como grave a título de dolo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo con la consecuente inhabilidad especial por el término de un mes.

Asimismo, adujo que el disciplinable interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 13 de febrero de 2017, por la Subgerencia General de Servicios Corporativos, en el sentido de confirmar lo resuelto por el operador disciplinario de primera instancia, en lo concerniente al cargo formulado, pero modificó la sanción e impuso una multa de 10 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

En desacuerdo con la sanción disciplinaria, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones en sentencia del 19 de diciembre de 2022. La decisión se confirmó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 5 de junio de 2024.

Afirmó que las decisiones judiciales censuradas fueron expedidas con el lleno de las garantías legales y constitucionales, y que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, dado que sus planteamientos, más allá de exponer su desacuerdo con las decisiones que se adoptaron dentro del proceso judicial en sedes de primera y de segunda instancia, no logran evidenciar el supuesto yerro en que incurrieron y que requiera la intervención del juez constitucional. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico De las pretensiones se colige que, de un lado, la parte actora reprocha la actuación disciplinaria adelantada por el Banco de la República, que culminó con la Resolución 2014-06 del 25 de octubre de 2016, que sancionó al señor William Ignacio Pizarro Caro con suspensión e inhabilidad especial por un mes, y en el fallo de segunda instancia del 13 de febrero de 2017, que lo modificó graduando la falta de grave a leve, y lo sancionó con 10 días de salario.

Así mismo, censura las providencias proferidas por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2019- 00449-00/01.

Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 5 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 7 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.2.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente10 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 9 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Caso concreto y solución del problema jurídico Conforme a lo planteado en el problema jurídico, se avizora que las pretensiones encaminadas a reprochar la actuación disciplinaria adelantada por el Banco de la República, que culminó con los fallos sancionatorios del 25 de octubre de 2016, y del 13 de febrero de 2017, son improcedentes porque no satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Pizarro Cano contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 201111, para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos, proferidos por la autoridad accionada Banco de la República, el cual, en efecto, ejerció mediante la interposición de la demanda correspondiente, que se tramitó justamente ante las autoridades judiciales vinculadas a esta tutela, quienes dictaron las providencias que también son objeto de censura.

En este caso, no hay lugar a examinar si la exigencia de subsidiariedad se flexibiliza por la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, como se indicó en precedencia, la parte actora ejerció el medio de control oportunamente, tan es así que en esta oportunidad también cuestiona las providencias judiciales que pusieron fin a las dos instancias que se surtieron al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2019-00449-00/01.

Ahora bien, respecto de las pretensiones que buscan dejar sin efecto estas sentencias, de entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la parte accionante busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar el defecto que alude como requisito específico para censurar las providencias judiciales, se 11 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia colige, sin duda, que su inconformidad radica en que, a su juicio: i) los hechos objeto de la investigación corresponden a un montaje; ii) los testimonios recaudados en la actuación disciplinaria son contradictorios, además, fueron de oídas (no presenciales); y iii) la supuesta agresión sexual no quedó registrada en la minuta de vigilancia y tampoco se interpuso la denuncia penal.

Así las cosas, para la Sala, estos argumentos esgrimidos por el tutelante coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, fueron atendidos por el juez natural de la causa. En efecto, en el caso concreto, se advierte que en primera instancia la controversia planteada por la parte actora, que, se itera, coincide con la expuesta en sede de tutela, fue dirimida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, quien, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las decisiones que se profirieron en el trámite disciplinario «no contienen una percepción errónea de la realidad», por cuanto recaudaron los elementos probatorios suficientes para llegar a la certeza sobre la conducta reprochada al disciplinable.

Así mismo, el a quo hizo referencia al recaudo de las pruebas decretadas, que se hizo conforme a la ley y con el respeto de la totalidad de las garantías constitucionales; y a su valoración, de la cual señaló que se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica. Contra dicha decisión el señor Pizarro Caro interpuso el recurso de apelación procedente, en el que expuso los argumentos que se reproducen en la tutela, y que fueron resueltos en la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, así (transcripción literal): - De la indebida apreciación de las pruebas En cuanto a este cargo el apoderado del demandante sostiene que los inconvenientes que ha tenido con la quejosa en otras oportunidades generan duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y su responsabilidad en la comisión de la misma; además, no se apreciaron de manera integral las pruebas aportadas, lo que hubiera generado una conclusión diferente.

Resalta que el A quo no advirtió que los testigos fueron parciales e incongruentes y que en el proceso disciplinario no existe tarifa legal; así como tampoco que el reporte de los presuntos hechos se presentara 3 días después de ocurridos y que no se interpusiera una denuncia penal, lo que en su sentir obedece a que los hechos no ocurrieron conforme los relató la quejosa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Al respecto hay que señalar que el Banco de la República valoró en forma acertada y detallada las pruebas que obran en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor PIZARRO CARO, quien pudo conocer todas las actuaciones procesales y las razones en las que se fundamentó dicha investigación disciplinaria, y en ese sentido pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el proceso disciplinario hubo una valoración objetiva respecto de las pruebas testimoniales, ya que las mismas fueron analizadas por el Banco de la República conforme a las reglas de la sana crítica y en su conjunto, teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que le permitió tener convencimiento de la comisión de la falta disciplinaria en cabeza del señor PIZARRO CARO, esto es, que una vez realizada la valoración integral de las pruebas se pudo concluir que el mencionado señor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado, pues se llegó a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el demandante fue responsable de ella.

Lo anterior, como quiera que, está demostrado que el señor PIZARRO CARO para la fecha y hora de los hechos, esto es, el 6 de agosto de 2014, 8:20 de la noche i) se encontraba en la celebración del evento ANEBRE 50 años del Banco de la República en las instalaciones de la Biblioteca Luis Ángel Arango; ii) que en dicho evento ingirió bebidas alcohólicas, y que dejó su vehículo resguardado en el parqueadero del lugar; iii) que para el momento de los hechos se encontraba hablando por teléfono, iv) que pidió disculpas por los hechos ocurridos y v) fue identificado por la quejosa, así como por el señor FREDY OSWALDO ÁVILA PUIN y las señoras LUZ HELENA GÓMEZ MURCIA y CELMIRA TERESA ANDRADE CRUZ, integrantes del personal de vigilancia del Banco de la República como la persona que cometió el acto de irrespeto contra la señora SANDRA MILENA CASTRO GARCÍA. Ahora, si bien los testigos presenciales de los hechos, antes señalados, no hicieron su relato sobre lo sucedido de manera idéntica, ello obedece a la manera en que cada uno percibió el hecho y todos coinciden en que el señor PIZARRO CARO, el 6 de agosto de 2014, tocó sin su consentimiento y de manera indebida a la señora CASTRO GARCÍA. Luego no encuentra la Sala la existencia de incongruencia ni parcialidad alguna en los mismos.

En cuanto a la falta de verificación de la queja presentada por el Coordinador de la Empresa de Seguridad, respecto de quien el demandante sostiene no fue testigo de los hechos, observa la Sala que, en efecto, el señor JHON FABIO ARIAS HUERTAS no fue testigo directo, pues, como lo indica en el informe, solo hace mención a lo narrado por la señora CASTRO GARCÍA; además, en el trámite disciplinario en ningún momento se contempló que este señor estuviera presente en el momento de los hechos, por lo que no encuentra la Sala qué más debe verificarse frente al mismo.

Respecto a que se impuso tarifa legal y que en el proceso disciplinario esta figura no existe, es preciso resaltar que en estos procesos efectivamente no existe tarifa probatoria legal, tan es así que la Ley 734 de 2002 en su artículo 131 contempla el principio de libertad probatoria al disponer que “la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”.

En ese sentido, no se puede exigir el recaudo de un tipo determinado de prueba para sustentar el fallo disciplinario, el cual puede fundamentarse en cualquiera de los medios prueba admitidos. Teniendo en cuenta lo anterior, no observa la Sala que en el trámite del proceso disciplinario se hubiera impuesto un tipo determinado de prueba como sustento del fallo disciplinario, distinto es que las pruebas solicitadas por el propio demandante, decretadas y aportadas, se trataran en su mayoría de pruebas testimoniales, que constituyen un medio de prueba legal.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En cuanto al argumento del demandante en el sentido de que los hechos no ocurrieron de la manera en que los relató la quejosa porque no se pusieron en conocimiento inmediatamente, ni se instauró una denuncia penal, considera la Sala que dichas circunstancias no son indicativas de la inexistencia de los hechos, máxime cuando hay tres testigos presenciales de los mismos.

Ahora, los inconvenientes que bien pudo tener el señor PIZARRO CARO con la señora CASTRO GARCÍA en otras oportunidades de manera alguna implican o son indicios que los hechos narrados por la quejosa no sean ciertos y que se traten de un “complot” en su contra. No es de recibo para la Sala que en el presente medio de control el demandante pretenda desconocer que cometió un acto irrespetuoso contra la señora CASTRO GARCÍA, manifestando que tal vez se trató de que “la haya rozado con el brazo al pasar por el ascensor, pero nunca haberle pasado la mano de cadera a cadera”, cuando en el trámite disciplinario negó la existencia total de los hechos y en otras oportunidades dijo estar bajo los efectos del alcohol y no recordar que sucedió. Considera la Sala que contrario a lo manifestado por el demandante, las anteriores circunstancias, que fueron debidamente valoradas en los fallos disciplinarios, junto con las declaraciones de la quejosa y la identificación realizada por esta y varios testigos presenciales de los hechos, dan certeza de la existencia de la falta disciplinaria, así como de la responsabilidad del señor PIZARRO CARO.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 11001-33- 42-055-2019-00449-00/01, en torno a si se debió o no declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios atacados por el señor William Ignacio Pizarro Cano, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que tanto el recaudo como la valoración del material probatorio se efectuó conforme a los cánones legales y constitucionales aplicables en la materia, sin encontrar prosperidad en los argumentos del demandante.

Aunado a ello, en la providencia de segunda instancia, el Tribunal accionado determinó con claridad que, la valoración conjunta de los medios de prueba llevó al operador disciplinario a la convicción de los hechos ocurridos, la conducta perpetrada por el sujeto disciplinable y su responsabilidad. Pues bien, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, hubieran incurrido en el defecto alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De otra parte, advierte la Sala que el actor presenta como argumento para sustentar el defecto fáctico, el hecho de que supuestamente el operador disciplinario no valoró el video de la cámara 29, con un sistema de mejoramiento de imágenes, lo que, a su juicio, le hubiera permitido descartar su responsabilidad en la conducta reprochada.

No obstante, dicha tesis brilla por su ausencia entre los argumentos que sustentaron la alzada, tal y como se pudo corroborar en precedencia, por lo que la Subsección no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en cuanto a este ítem. Si el actor no hizo adecuado del recurso de apelación, incorporando todos los motivos de inconformidad que tenía contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia, no puede pretender subsanar las falencias de la apelación mediante el ejercicio de la acción de tutela y, menos aún procurar que en esta instancia se decreten, practiquen y valoren medios de prueba que no gestionó ante el juez natural, con miras a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos sancionatorios demandados.

Así las cosas, se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, diferencia que fue resuelta por el juez natural del proceso, sin que la Subsección evidencie una razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga. Además, para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04061-00 Demandante: William Ignacio Pizarro Caro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor William Ignacio Pizarro Caro, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF