w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reintegro de sumas por considerar que no existió buena fe. LEY 1437 DE 2011- Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso que cursó con el radicado 2013- 00362.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 41249 del 18 de agosto de 2006, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) reconoció la pensión gracia de la señora Carmen Hersilia Becerra de Cáceres. 1 Folio 327 del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la devolución de las sumas injustamente percibidas debidamente indexadas. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la sentencia de 22 de enero de 2016 2 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, sostuvo que la señora Becerra de Cáceres sirvió como docente nacionalizada en la Secretaría de Educación de Santander desde el 6 de febrero de 1971 hasta el 19 de mayo de 1976, es decir, por el lapso de 5 años, 3 meses y 13 días, y seguidamente laboró en el mismo ente territorial, pero con vinculación como docente nacional entre el 30 de agosto de 1976 hasta el 23 de febrero de 1998.
La señora Becerra de Cáceres solicitó la pensión gracia por considerar que tenía derecho a ella, y le fue negada a través de la Resolución 18214 del 18 de julio de 2001, acto confirmado a través de las Resoluciones 26593 del 23 de noviembre de 2001 y 1932 del 3 de abril de 2003. Posteriormente interpuso acción de tutela la cual fue resuelta a su favor por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, el 7 de abril de 2006, motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia a través de la Resolución 41249 del 18 de agosto de 2006.
Después de hacer referencia a la normativa que rige la pensión gracia, contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, señaló que solo los docentes que hayan prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, y no así los que lo hayan hecho en centros educativos de carácter nacional.
En el caso concreto, dado que la señora Becerra de Cáceres prestó sus servicios como docente de carácter nacional entre el 30 de agosto de 1976 y el 23 de febrero de 1998, no tiene derecho a acceder a esta prestación especial. En este punto, señaló que en la sentencia del 1 de septiembre de 2014 el Consejo de Estado señaló que en los casos en los que se reconoció la pensión gracia a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga existió mala fe de los 2 Folios 316 a 329 del Cuaderno Principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 solicitantes, por lo que ordenó la devolución de las sumas injustamente percibidas. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 41249 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) expedido por la extinta Caja Nacional De Previsión Social -CAJANAL de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNESE a la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES reintegrar a favor del demandante, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de pensión de gracia que le fue reconocida a través de la Resolución No. (sic) 41249 del 18 de agosto de 2006, debidamente indexados conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A previa certificación que para tal efecto emita a la entidad, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE a en las costas a la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor». 2.3. El recurso de apelación. El apoderado de la señora Carmen Hersilia Becerra de Cáceres apeló la anterior decisión 3, puesto que no se desvirtuó la presunción de buena fe por parte que le asiste a la referida señora, a lo que agregó que la vía procesal escogida para el reclamo de la pensión gracia, esto es, la acción de tutela, fue producto del concepto profesional del abogado que la asesoró en dicho trámite, por lo que no se debe imponer la condena a la devolución de las sumas percibidas por concepto de la pensión gracia. 2.4.
Sentencia cuya revisión se solicita El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 15 de febrero de 2018 4, revocó el ordinal segundo de la anterior decisión, puesto que si bien es cierto que su vinculación para el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 1976 y el 23 de febrero de 1998 fue nacional, no se demostró mala fe de su parte.
En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: REVÓCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de enero de 2016, proferida 3 Folios 1021 a 1027 del expediente 2013 -00362. 4 Folios 330 a 341 del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, y en su lugar se dispone los siguiente: "SEGUNDO: DENIEGESE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia"
SEGUNDO: CONFÍRMESE en sus demás partes la sentencia de fecho 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo de 15 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, puesto que la señora Becerra de Cáceres solicitó la pensión gracia cuando su vinculación fue nacional, a través de un mecanismo procesal que no correspondía, como lo es la acción de tutela, ante un juez muy distante del de la prestación de servicio.
En ese sentido, puso de presente que el Consejo de Estado, en la sentencia de 1 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente 3130-2013 ordenó la devolución de las sumas indebidamente pagadas en un caso idéntico al que se debatió ante el Tribunal Administrativo de Santander. Con base en lo anterior, solicitó: «1. Revocar la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó y modificó el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga de 22 de enero de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, en proceso radicado con el 2013- 00362, en tanto negó las pretensiones de restablecimiento del derecho encaminadas a obtener el reintegro de las sumas devengadas por concepto de la pensión de gracia indebidamente reconocida. 5 Escrito presentado el 8 de noviembre de 2013, folios 152 a 163 vto. del cuaderno principal.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Declarar que es procedente el restablecimiento del derecho reclamado en la demanda del medio de control ejercido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, identificado con el No. (sic) 2013-00362, relativo al reintegro de las sumas devengadas por concepto de la pensión de gracia indebidamente reconocida a la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES. 3.
Declarar que la señora CARMEN HERSILIA BECERRA DE CÁCERES, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de gracia, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación». 2.6. Intervención de Carmen Hersilia Becerra de Cáceres. La señora Becerra de Cáceres, a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de revisión 6, puesto que no se demostró la mala fe de la referida docente, dado que el abogado fue el que diseñó la estrategia jurídico procesal que desembocó en el reconocimiento espurio.
A lo anterior agregó que el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena el 7 de abril de 2006 fue excluido de revisión constitucional mediante Auto de fecha 22 de junio de 2006, y, en consecuencia, hizo tránsito a Cosa Juzgada formal y material. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Conforme con el texto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al 6 Índices 19 y 20 del aplicativo SAMAI.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 15 de febrero de 2018 quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2018 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 25 de junio de 2018 8, por lo que se entiende presentada dentro del término de 5 años al que se refiere el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2018 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al no ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la nulidad de la Resolución 41249 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia de la señora Carmen Hersilia Becerra de Cáceres. 3.4.
Análisis de la controversia. 3.4.1. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la revisión de sentencias en las que se reconozcan sumas periódicas en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser 7 Folio 297 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 309 del cuaderno principal del expediente.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el literal b de la normativa, se previó que la revisión procede «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». A partir de la redacción de la disposición se advierte que esta acción especial tiene los siguientes requisitos para que resulte procedente: a) En primer lugar, fue establecida para la revisión de sentencias en las que se realice un reconocimiento de un de recho. b) En segundo lugar, se limita a los casos en los que este reconocimiento se efectúe sobre prestaciones periódicas.
Adicionalmente, esta Sala ha puesto de presente que la causal prevista en el literal b de la normativa tiene las siguientes características: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en su literal b) permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de la causal especial aludida. Acerca de la segunda causal, a saber, aquella la relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto que direccionó la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]».
De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión Esta corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración».
Así mismo, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, con base en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia» Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado» 10.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamentó en el hecho de que la señora Carmen Hersilia Becerra de Cáceres no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2023, expediente 1634-2016, magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. En este sentido consúltense las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001031500020190174900, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de agosto de 2023, expediente: 3124-2020, magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual existió un error por parte del Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 15 de febrero de 2018 al no ordenarle a la referida docente la devolución de las mesadas injustamente pagadas, ya que hizo un ejercicio abusivo de su derecho al recurrir a la acción de tutela de forma definitiva, desconociendo las reglas de competencia territorial.
En relación con las pretensiones de la acción de revisión, se debe poner de presente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander objeto de la presente acción especial no encaja en el supuesto de la norma por cuanto en el fallo que se cuestiona no se reconoció la pensión gracia de la señora Carmen Hersilia Becerra de Cáceres, es decir, el que tendría por efecto generar el pago de una prestación periódica a cargo del erario, sino que modificó la providencia que confirmó la orden de suspensión del pago, pero revocó la orden de devolución de las mesadas pensionales por considerar que no existió mala fe por parte de la docente.
En ese sentido, es pertinente señalar que en el presente proceso se cuestiona la sentencia que revocó la orden de devolución de las mesadas indebidamente percibidas, pero que confirmó la orden de suspender el pago de la pensión gracia, es decir, que las sumas reconocidas dejaron de tener el carácter de periódicas en el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo atacado 11.
Adicionalmente, no se trata de una acción de revisión en la que se pretenda discutir la cuantía de una prestación periódica en los términos del literal b de la Ley 797 de 2003, por alguna irregularidad relativa a la cuantía de la mesada, sino que lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es realizar un nuevo examen respecto de la decisión de no ordenar el reintegro de las sumas indebidamente pagadas, lo que no se ajusta a la causal referida.
Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de revisión, ya que las sumas que se pagaron en exceso dejaron de tener una naturaleza periódica a partir de la expedición de la sentencia que justamente se pretende enjuiciar. 11 Cabe agregar que esta corporación ha señalado que la referida causal procede en los eventos en los que se pretende la revisión de una sentencia que reconoció un derecho y no de aquella que revisó el reconocimiento en la modalidad de lesividad.
En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de marzo de 2023, expediente: 1927-2016, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción especial de revisión de la referencia resulta improcedente. 3.5.
Costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 29 del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la acción especial de revisión y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En consecuencia, no se impo ndrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2013-00362, cuyo demandante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-00922-00 (3166-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado