Micelio
25000234200020130607802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-11

Radicación interna: 2980-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Luis Bernardo Franco Ramirez·Demandado: Nacion-Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., 30 de marzo de 2023 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 Número interno: 2980 - 2016 Demandantes: Luis Bernardo Franco Ramírez Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios Actuación: Resuelve y manifiesta impedimento I. ASUNTO La Sala conoce el expediente de la referencia, con informe de secretaría1 para resolver la manifestación de impedimento que formularon los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 con fundamento en las razones que a continuación se describen: II.

ANTECEDENTES 1. Luis Bernardo Franco Ramírez por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DRN – 030173 de 16 de abril de 2013 y de la Resolución No 6995 del 19 de julio de 2013 proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los cuales se le negó la reliquidación y el pago como valor adicional al salario de la prima especial sin carácter salarial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se le reconozcan y paguen las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como magistrado del Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992. 3. El asunto fue repartido a la Subsección A de esta Sección, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez han sido magistrados de tribunales. 1 Del 30 de septiembre de 2022, visible a folio 245 del expediente. 2 Visible a folio 244 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2022) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 2 III. CONSIDERACIONES 4. Los impedimentos y recusaciones se suscitan cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular del servidor público.

Su régimen tiene fundamento en la necesidad de garantizar los principios de imparcialidad, probidad y transparencia que deben prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones. Además, ellos tienen como propósito el «resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios públicos, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.»3 Al respecto, en reciente pronunciamiento del 27 de mayo de 2022, la Sala Diecinueve Especial de Decisión del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: «[…] Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes4. […]». 5.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos5. En consecuencia, están definidas por el Legislador de manera taxativa en disposiciones de orden público y son de interpretación restrictiva. En estas actuaciones «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.»6 6.

En cuanto a la normatividad que señala las causales para manifestar impedimento, el artículo 130 del CPACA establece para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, que remite al artículo 141 del CGP., tenemos entonces el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem: «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sala Plena de Sección, providencia del 23 de febrero de 2022.

Radicación 11001030600020210017800, M.P Ana María Charry Gaitán. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Providencia del 27 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00334-00, M.P Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 110010315000200301060 01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión en el radicado 11001031500020180141500. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Diecisiete Especial de Decisión, Providencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación 11001-03-15-000-2021-01122-00(C). Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2022) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 3 7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reiteradas providencias ha manifestado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP «debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.»7 8.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala observa que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento que formularon los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son razonables, pues en efecto, les asiste un interés en el resultado del proceso. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada se relaciona con el computo de la prima especial de servicios, emolumento que lo devengan algunos funcionarios de la Rama Judicial entre ellos, los magistrados de tribunales de manera que, al encontrarse inmersos los consejeros en la causal aludida en tanto fungieron como magistrados de tribunales, magistrados auxiliares y procuradores judiciales percibiendo tales prestaciones, sin duda tendría un interés legítimo en las resultas del proceso lo cual conlleva ineludiblemente a separarlos del conocimiento del presente asunto. 9.

Ahora bien, identidad de circunstancias permean la situación de los suscritos consejeros de la subsección B, en la medida que también fungimos como magistrados de tribunales y el ponente como secretario general de esta alta corporación, de manera que nos cobija la misma causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso al tener interés indirecto en las resultas del proceso al haber sido beneficiados por la prima especial de servicios que se discute, razón que nos lleva a manifestar estar impedidos para conocer del asunto de la referencia. 10.

En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Luis Bernardo Franco Ramírez contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado N. 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2013-06078-02 (2980-2022) Demandante: Luis Bernardo Franco Ramírez Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 4 SEGUNDO: MANIFESTAR que los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento. En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Cúmplase Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.