Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Demandada: Municipio de Malambo Temas: Reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de tardío de cesantías / Prescripción Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Dairo Alberto Londoño Delgado contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. Dairo Alberto Londoño Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número del 5 de junio de 2015, por medio del cual el municipio de Malambo le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías parciales de conformidad con la Ley 244 de 1995. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Se encuentra vinculado3 a la planta global de empleados del municipio de Malambo desde el 27 de febrero de 2002, en el que ha desempeñado el cargo 1 Ver ítem 2 de Samai.
Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 2-8) 2 En adelante CPACA. 3 A la fecha de radicación de la demanda. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de profesional universitario 3.2.
Con la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, el ente territorial le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por valor de $1.310.955, ejecutoriada el 6 de agosto siguiente. 3.3. Con ocasión del no pago de la prestación reconocida, inició proceso ejecutivo laboral en el que, con sentencia proferida el 22 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad resolvió librar mandamiento de pago en contra del municipio por la suma adeudada, «más los intereses de ley causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verificara su pago, y [lo] negó […] respecto a la sanción moratoria de que trata y regula la Ley 244 de 1995». 3.4.
El 4 de diciembre de 2013, con ocasión de la entrega de los títulos judiciales correspondientes, se materializó la cancelación de la obligación laboral reclamada. 3.5. El 25 de mayo de 2015, solicitó ante el ente municipal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales que le fueron reconocidas desde el 29 de julio de 2003.
Con oficio sin número del 5 de junio de 2015, se le negó el pedimento al considerar que «la sanción reclamada se encontraba prescrita». 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposiciones violadas citó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 2.º (parágrafo) de las leyes 244 de 1995, y 5.º (parágrafo) de la 1071 de 2006. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales que regulan el pago de las cesantías, toda vez que lo realizó de forma tardía pese a los términos establecidos para ello. 5.2. En tal sentido y de acuerdo con las normas invocadas como vulneradas, una vez en firme la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, con la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, la demandada contaba con máximo 45 días para ello, es decir hasta el 9 de octubre de 2003, sin embargo, aquel solo ocurrió el 4 de diciembre de 2013, configurándose en su favor 3075 días de mora por la cancelación tardía de la referida prestación. 4 Ver ítem 2 de Samai.
Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 4- 5). 3 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Contestación de la demanda5 6. El municipio de Malambo se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. La Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas, quedó en firme el 6 de agosto siguiente, por lo que la sanción por mora reclamada 12 años después se encuentra prescrita, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del 1848 de 1969, y 151 del Código de Procedimiento Laboral. 6.2.
Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; y ii) inepta demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia6 7. En sentencia proferida el 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1. La Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, por la cual el municipio de Malambo reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en favor del demandante por valor de $1.310.955, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2002 y 22 de julio de 2003, quedó ejecutoriado el 6 de agosto del mismo año. Sin embargo, el pago debió realizarse a más tardar el 10 de octubre siguiente, lo cual no ocurrió, sino hasta el 4 de diciembre de 2013, con ocasión de un proceso ejecutivo laboral adelantado con tal fin. 7.2.
En efecto, la mora presentada en el pago de las cesantías, en principio, configuraría los requisitos para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, pues, el pago reconocido en la citada resolución se materializó fuera del término de ley. 7.3. Sin embargo, una vez trascurridos los 45 días correspondientes, contados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías parciales, el demandante pudo exigir su reconocimiento a partir del 10 de octubre de 2003, pero solo lo hizo el 25 de mayo de 2015, sin que lograra interrumpir el término prescriptivo de 3 años que venció el 11 de octubre de 2006. 1.4.
Recurso de apelación7 8. Dairo Alberto Londoño Delgado solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: 5 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 51.65). 6 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 8_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_DECLARAEX.pdf. 7Ver ítem 2 de Samai.
Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar». 4 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. En el presente caso no operó la prescripción en los términos descritos, pues, tal como lo señaló el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 20188, ello no se debió determinar «al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías parciales, pues, […], lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas». 8.2.
En tal sentido, se debió decretar la prescripción de manera parcial, es decir, «solo afectando la sanción causada 3 años después hacia atrás a partir de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa», ordenándose el pago a partir del 25 de mayo de 2012 hasta el día en que se realizó el pago efectivo de la prestación (4 de diciembre 2013), es decir, se afectarían solamente las sumas anteriores al 11 de mayo de 2010. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 9. 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio10. 2. Consideraciones 2.1.
Problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación11, el problema jurídico se contrae a determinar: 11.1. ¿si el demandante en su condición de empleado público que ostenta en el municipio de Malambo tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 11.2.
En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿si se configuró la prescripción trienal del derecho al pago de tal concepto? 12. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial, (1.2) sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos, y (1.3) sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995;
(2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 8 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso-administrativo- Sección Segunda- Subsección B- MP Carmelo Perdomo Cuéter- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Radicado: 08001-23-33-000-2014-01606-01 (3389-2016)- Demandante: Claudia Manrique Rubio- Demandado: Municipio de Malambo Atlántico. 9 Tal y como se indicó en el auto del 28 de junio de 2024.
Índice 5 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 24 de octubre de 2024. Índice 10 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 13. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1º de enero de 1942. 14.
Posteriormente, en el Decreto 2767 de 1945, artículo 1, se indicó que los empleados de los departamentos y municipios tenían derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 15. Además, en el artículo 6 del aludido decreto se precisó que, para la liquidación de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasionara el retiro, se debía incluir el auxilio de las cesantías. 16.
La Ley 65 de 1946, en su artículo 1.º, estableció que los empleados de la Nación tendrían derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en su parágrafo extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 17. El Decreto 2567 de 1946, en su artículo 1.º, dispuso que el auxilio de cesantía a que tuvieran derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los departamentos y los municipios, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 18.
La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, estableció el régimen de cesantías anualizadas en los siguientes términos: […] 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] 19. Por su parte, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13, señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías. 20.
En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir 6 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 31 de diciembre de 1996, que se encontraran afiliados a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 21.
La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad12 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.2.
Sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los servidores públicos 22. En la Ley 244 de 199513 la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causaran, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señaló lo siguiente: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […] Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 23. En tal sentido, dicha norma fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 24.
La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 25.
El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de 12 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 13 Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remuneración, en los siguientes términos: Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. 26.
La Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT que «cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 27.
Además, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refirió a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como las cesantías estaban cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 28.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201814 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y/o definitivas, respecto de lo cual estableció las siguientes reglas: «[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-2015). 15 Artículo 69 CPACA. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. [… ]» 29. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales prevista por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea; y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.
En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del empleado. 30. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías.
Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201616 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 30.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 30.2.
Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 30.3. Está creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 30.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 9 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de mayor alcance. 31.
En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202017 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 32. Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dadas las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 33. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral.
Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 2.2.3. Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 34.
En la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas así: «[…] (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. […]». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001- 23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 10 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 2.4.1. Lo probado en el proceso 35. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 35.1. Con la Resolución 0484 del 29 de julio de 200318, el municipio de Malambo ordenó el pago de cesantías parciales en favor de Dairo Alberto Londoño Delgado por valor de $1.310.955 correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2002 y el 22 de julio del 2003. 35.2.
Decisión ejecutoriada el 6 de agosto de 200319. 35.3. En el año 201020 el demandante inició proceso ejecutivo con el fin de lograr el pago de la suma que le fue reconocida en la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995. 35.4. Con providencia del 22 de marzo de 201121, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, entre otras, negó lo pertinente a la pretensión de pago de la sanción moratoria al considerar que, «en la resolución puntal del cumplimiento forzado, no consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible por vía ejecutiva». 35.5.
El pago efectivo del valor de las cesantías parciales adeudo se efectuó el 4 de diciembre de 2013. 35.6. Con providencia del 26 de mayo de 201422, el juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, 35.7. El 25 de mayo de 201523, el demandante solicitó ante el ente territorial el reconocimiento y pago «de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, modificativa de la Ley 244 de 1995 en razón de “un día d salario por cada día de retardo” en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la resolución No. 0484 de Julio 29 de 2003, a partir del día 06 de Octubre de 2006 y hasta el día 03 de Diciembre de 2013, a razón de $66.800 diarios, teniendo en cuenta que mi salario es $2.004.000. […]».
(sic) 18 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 11- 12). 19 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (pág. 13). 20 Ver ítem 2 de Samai.
Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 25- 30) 21 Ibidem. 22 Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (pág. 24) 23 Ver ítem 2 de Samai.
Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 15- 18). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.8.
Con oficio sin número del 5 de junio de 201524, el ente municipal negó la petición del demandante al considerar que la sanción reclama se encontraba prescrita, de acuerdo con «los términos prescriptivos del artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969». 2.4.2.
Análisis de la Sala 36. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que Dairo Alberto Londoño Delgado elevó la reclamación ante la administración (25 de mayo de 2015) más de 11 años después de hacerse exigible el derecho (10 de octubre de 2003). 37.
En el recurso de apelación la parte actora sostuvo que la prescripción declarada debió ser parcial, pues el término para contabilizar el fenómeno jurídico iniciaba desde la fecha en que se hubiera hecho efectivo el pago de las cesantías parciales adeudadas (4 de diciembre de 2013). 38. Aunque los presupuestos para el reconocimiento del derecho pretendido no fueron objeto de apelación, se observa que en efecto el demandante, en principio, resultaba acreedor de aquel, toda vez que: √ Con la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003, ejecutoriada el 6 de agosto siguiente, la demandada ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. √ El 25 de mayo de 2019, Dairo Alberto Londoño Delgado peticionó ante el demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago importuno de las cesantías parciales, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2013. √ Desde que se hizo exigible la obligación (11 de octubre de 2003), de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, hasta su pago efectivo, se generó la sanción moratoria. 39.
Así, queda resuelto el primer problema jurídico, esto es, que a Dairo Alberto Londoño Delgado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0484 del 29 de julio de 2003. 40. Ahora, en aras de definir acerca de la configuración o no del fenómeno prescriptivo en el asunto bajo estudio, se recuerda que a través de la pluricitada resolución, ejecutoriada el 6 de agosto de 2003, el municipio de Malambo ordenó a favor del demandante el pago de unas cesantías parciales. 41.
Bajo tal panorama y para contabilizar el plazo para la exigibilidad de la sanción 24Ver ítem 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2.rar», archivo digital 9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001201500814nrd.PDF (págs. 19- 23). 12 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se tendrán en cuenta las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 antes citada, de acuerdo con lo cual se tiene: Descripción Fecha Fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento 29 de julio de 2003 Ejecutoria del acto 6 de agosto de 2003 45 días hábiles para efectuar el pago 10 de octubre de 2003 Solicitud de reclamación 25 de mayo de 2015 42.
Visto lo anterior, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 11 de octubre de 2003 al vencimiento de los 45 días que tenía la entidad demandada para efectuar el pago de las cesantías parciales. 43. Así, en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal de la sanción moratoria, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 202325 se contabiliza desde que se hace exigible, esto es al vencimiento del término legal para el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, si la solicitud de sanción moratoria se presenta después de 3 años contados desde su exigibilidad, se configura dicho fenómeno jurídico.
Asimismo, si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 44. En este punto, se recuerda que los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador, por lo que no se le puede calificar como imprescriptible.
Así lo refirió esta Sala de decisión26 en oportunidad anterior: «[…] Sin embargo, en relación con el tiempo que debe abarcar la indemnización, se considera necesario definir un parámetro objetivo como tope máximo y no admitir el incremento ilimitado de la sanción moratoria, pues de lo contrario, se desconocería el criterio de esta Sección, adoptado a partir de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[19]27, según la cual los salarios moratorios hacen parte del derecho sancionador y, como tal, no se le puede calificar como un derecho imprescriptible, con los consecuentes efectos de que tampoco se puede admitir una penalidad imprescriptible, tal y como lo ordena el artículo 28 de la Constitución Política. 52.En igual sentido lo consideró recientemente esta Sección al señalar que «esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, de tal suerte que el trabajador pueda aliviar la contingencia de encontrarse cesante laboralmente»[20]28, pues lo cierto es que la penalidad que establece la ley tiene un fin constitucional que garantiza al trabajador y a su núcleo familiar que el respaldo económico que ofrece el auxilio de las cesantías se pague en forma oportuna; de manera que no podrían prolongarse los efectos de la sanción en forma indefinida pues ello desborda lo dispuesto por el legislador y el fin por el cual 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado: 27001-23-33-000-2017-00118-01 (2334-2023).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 28 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue creado en tanto, se insiste, está creada a título de sanción y, en consecuencia, hace «parte del derecho sancionador»[21]29, por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra como sustento normativo para el término prescriptivo el contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 54.En esta misma línea se fundamentó la sentencia del 6 de agosto de 2020[22]30 por la cual se unificó su posición para precisar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad.
En aquella oportunidad, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación reiteró el criterio expuesto en la decisión del 25 de agosto de 2016, para señalar, entre otras cosas, que debía acogerse el plazo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990 debía tener un límite final aun cuando la norma no lo previera en forma expresa.
Al respecto indicó que en principio estaba constituida por la fecha en que se hacía efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se realizaba al empleado; sin embargo, en aquellos eventos en los que la mora se extendiera durante días, meses, o inclusive años, esta se causaría hasta que finalizara la relación laboral. 55.Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar que la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado también debe tener un límite temporal.
Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. […]». 45. En el caso concreto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración se presentó el 25 de mayo de 2015, es decir que no fue dentro de los 3 años contados desde su exigibilidad, por lo tanto, se configuró este fenómeno prescriptivo, toda vez que aquella surgió a partir del 11 de octubre de 2003, por lo que contaba hasta el 11 de octubre de 2006 para reclamar oportunamente el derecho, lo cual no sucedió. Por tanto, la reclamación se efectuó fuera del término de ley. 46.
Adicionalmente, es pertinente precisar que la presentación de la demanda ejecutiva en el año 2010, con el fin de lograr el pago de la suma reconocida en la Resolución 0484 del 29 de julio de 2003 tampoco interrumpió31 el término de 29 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 080012331000201100628-01(0528-2014). 30 Cita original: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Artículo 94 de la Ley 1564 de 2012.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción para reclamar la sanción moratoria pretendida, la cual, se insiste, resultaba oportunamente exigible hasta el 11 de marzo de 2006. 47.
Aunado a lo anterior, según la mencionada sentencia de unificación SUJ-034- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el derecho para reclamar la sanción moratoria «se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías […]. A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente».
Reglas aplicables retrospectivamente, pero no retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 48. En este sentido, el pago de la penalidad no procede de manera automática por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las cesantías definitivas o parciales, sino que es necesario que se haya reclamado ante la administración dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, por tanto, se reitera, la solicitud que en este asunto se presentó en el 2015 se hizo fuera de término. 49.
Así, su reconocimiento no se encuentra supeditado al pago efectivo de las cesantías, como de manera equivocada se argumentó en el recurso de apelación, con fundamento en la providencia del 26 de noviembre de 201832, en la que, al resolver acerca de la apelación impetrada contra el auto que declaró probada la excepción de prescripción en un asunto de contornos similares, se señaló que para establecer el término prescriptivo «lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas». 50.
Al respecto, si bien no se desconoce tal pronunciamiento, se recuerda que dicha postura fue revaluada con ocasión de la pluricitada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, tal como se puntualizó en el mismo asunto, al proferirse sentencia de segunda instancia el 1.º de julio de 202233, en los siguientes términos: «[…] No obstante, en el sub lite se observa que la accionante no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 1º de abril de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (11 de septiembre de 2002), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria18.
Por otra parte, en lo atinente al argumento de apelación, de acuerdo con el cual esta subsección, en auto de 26 de noviembre de 2018, coligió que frente a la sanción derivada del «[…] retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas […], solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla», cabe recordar que la misma sala, en providencias posteriores19, ha acogido el criterio contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 202020, al precisar: […] […] El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 08001-23-33-000-2014-01606-01 (3389-2016). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado 08001-23-33-000-2014-01606-02 (2398-2020). 15 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, sin perjuicio de la posición planteada en la citada providencia de 26 de noviembre de 2018, lo cierto es que, en la hora actual, la postura de la Corporación impone que la reclamación de la sanción moratoria (bien por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas o parciales, ora de las anualizadas) debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a su exigibilidad, so pena de operar la prescripción extintiva. […]».
(sic) 51. En consecuencia, al encontrar acreditado que la reclamación elevada por el demandante ante la administración (15 de mayo de 2015) resultó extemporánea al ser radicada transcurridos más de 11 años de hacerse exigible el derecho (11 de octubre de 2003), es evidente que el derecho reclamado se encuentra prescrito, tal como lo consideró el a quo.
Así, es afirmativa la respuesta al segundo problema jurídico planteado. 2.4. Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que Dairo Alberto Londoño Delgado no acreditó la ilegalidad del acto acusado, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales al estar prescrito el derecho. 53.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 55.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 16 Radicado: 08001-23-33-000-2015-00814-01 (2984-2024) Demandante: Dairo Alberto Londoño Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.