Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: culpa patronal. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por los señores Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, mediante apoderado judicial, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001- 33-33-001-2019-00125-00/01-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La señora Gloria Virginia Paz Alegría estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 2 de julio de 2009, en el cargo de citador, grado 4. 3.
Durante la vinculación laboral, la señora Paz Alegría sufrió varios accidentes que fueron reportados a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). 4. Los señores Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación con el objeto de que se declarara administrativamente responsable por los accidentes y enfermedades de la señora Gloria Virginia Alegría, que a su juicio, derivaron de la actividad laboral con esa entidad. 5.
El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, negó las pretensiones de la parte demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la confirmó en fallo del 29 de abril de 2025. 2.2. Pretensión y argumentos de la tutela 6.
La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo digno, a la seguridad social y a la protección especial por condiciones de vulnerabilidad, en favor de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación. 2.
Que se deje sin efectos dicha providencia judicial, por haber incurrido en defectos fácticos, sustantivos, de motivación interna y por desconocimiento del principio de realidad y del precedente constitucional, los cuales configuran una amenaza y vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante. 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una nueva sentencia, con plena observancia de: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co El deber de valorar todas las pruebas allegadas de forma integral, razonada y no fragmentada.
El principio de realidad en materia laboral y el contexto clínico ocupacional de la accionante. El precedente constitucional en materia de responsabilidad estatal por omisión institucional frente a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta. 4. Que se adopten las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales de la señora Gloria Paz, si así lo considera el juez constitucional, incluyendo la posibilidad de dar traslado a autoridades competentes para efectos de reparación integral, reubicación o garantías de acceso a prestaciones sociales. 5.
Que se vincule al presente trámite, si el juez lo estima necesario, a las siguientes entidades: Procuraduría General de la Nación, EPS Sanitas y ARL Positiva, en calidad de terceros institucionales involucrados en los hechos materia de análisis constitucional1. 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que la sentencia del 29 de abril de 2025 incurrió en defecto fáctico, porque no valoró de manera integral las pruebas médicas, testimoniales y documentales que, a su juicio, acreditaban el origen laboral de las patologías de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. En ese sentido, sostuvo que ignoró la secuencia de más de 22 accidentes sufridos durante su labor como citadora, de los cuales 8 fueron reconocidos por la ARL, así como historias clínicas y conceptos médicos relacionados con el deterioro progresivo de su estado de salud. 8.
También adujo que se desconocieron las recomendaciones de reubicación emitidas desde el año 2016, así como los testimonios que confirmaban que la trabajadora continuó ejecutando funciones físicas exigentes, pese a las restricciones médicas. Además, cuestionó que el dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que calificó la enfermedad como de origen común, se hubiera valorado de manera aislada y sin confrontarlo con los antecedentes laborales. 9.
A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 90, que protegen la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el debido proceso, la seguridad social, el principio de la realidad laboral y la responsabilidad estatal por daños antijurídicos. 1 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 10. Sostuvo, además, que se configuró un defecto sustantivo, por interpretar de forma restrictiva la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1295 de 1994, en lo relativo al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como de prevención y reubicación que recae en el empleador. 11.
Finalmente, alegó que la providencia acusada desconoció el precedente judicial, al omitir aplicar criterios de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la protección laboral reforzada para trabajadores en condición de discapacidad (sentencias T-111 de 2018 y T-595 de 2019), la responsabilidad estatal por omisión en prevención de riesgos (Consejo de Estado, expediente radicado núm. 19031 de 2011) y la presunción de origen laboral integral de pruebas en casos de enfermedad progresiva (CSJ SL1327-2016). 2.3.
Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 27 de junio de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, y al Juzgado Primero Administrativo de Cali; requirió, en medio digital, el expediente ordinario con radicado núm. 76001-33-33- 001-2019-00125-02; reconoció personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora para actuar como apoderado judicial de la señora Gloria Virginia Paz Alegría y lo requirió para que aportara el poder de los demás demandantes que lo facultara para iniciar la presente tutela en su nombre y representación; finalmente, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 13.
Mediante memorial del 15 de julio de 2025, el abogado Diego Fernando Bedoya Zamora aportó los poderes que lo facultan para actuar en el presente trámite en representación de los señores Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría. En consecuencia, se le reconocerá personería para actuar en nombre de dichos demandantes. 2.4.
Intervenciones 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por cuanto la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en las normas aplicable al caso y se dictó con observancia de las propias del debido proceso.
Agregó que la solicitud de amparo no es procedente cuando la 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-03972-00, índice 5, certificado 6293D6767EF15A2F 21E87BFC43970092 282B29ACF51C0E05 FF3F39F3F021C488. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co censura del actor se limita a discrepar la decisión adoptada, como a su juicio ocurría en este caso3. 15.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configura ninguna causal que habilite la solicitud de amparo. Además, manifestó que como se concluyó en el proceso de reparación directa, las afectaciones en la salud de la demandante son de origen común y no laboral, de ahí que no se demostrara la configuración de un daño imputable a la entidad4. 16.
El Juzgado Primero Administrativo de Cali guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa por activa de los señores Gloria Virginia Paz Alegría, Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría se encuentra acreditada, por cuanto fueron los demandantes en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron fueron vulnerados. 19.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque fue la autoridad que profirió la sentencia del 29 de abril de 2025 que, según afirmó la parte tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 9, certificado FD0EA467197769A9 B2ADB3CB1D5A41A7 31426F12BC31BBD6 88085BB5D12E2A32. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 10, certificado A132B55208233680 2386937050B2B2D9 B28776905C765C29 9E7C1C63FCAFD0BE Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 21.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 22.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 23.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 18.
Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»12; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 19.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 20.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 21.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co del Cauca, fue notificada el 5 de mayo del mismo año13, y la demanda de tutela se presentó el 24 de junio de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional15 y el Consejo de Estado16 como razonable. 22.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 23.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral. 24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos fáctico y sustantivo, de decisión sin motivación y por desconocimiento de precedente jurisprudencial en la sentencia del 29 de abril de 2025 y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social de la parte actora.
En particular, deberá establecer si la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, interpretó indebidamente las normas relativas al deber de mantener ambientes laborales seguros, y si se apartó de la jurisprudencia relativa a la protección laboral reforzada. 3.5.1. El defecto fáctico 25. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, y debe tener «incidencia directa en la decisión18» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 13 Samai, exp. 76001-33-33-001-2019-00125-02, índice 20. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03972-00, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 27.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 29.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.5.2. El defecto sustantivo 30. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado25. 31.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 32.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]26. 33.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 34.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).27 3.5.3.
El desconocimiento del precedente judicial 35. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas28. 36.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 26 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 29 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.
De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales30. 37. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia31. 38.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»32. 39.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración 30 Se transcribe incluso con errores. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela33. 40.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación34. 41. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.4.
Decisión sin motivación 42. El deber que les corresponde a las autoridades judiciales de fundamentar sus decisiones en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio dio lugar a que la ausencia de un análisis razonable del asunto se considerara una causal autónoma para la procedencia de la tutela en contra de providencia judiciales. 43.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó que la decisión sin motivación se configura por «el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido»35. 44.
En atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional36 precisó que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el 33 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 34 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 35 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, criterio reiterado en sentenciasT-310 de 2009 y T-502 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto es, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. En efecto, la competencia en materia de tutela «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».37 45.
Lo expuesto significa que la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, lo cual permite que se pueda ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. 46. En este sentido, el cargo de ausencia de motivación de una decisión judicial le exige al juez de tutela examinar el contenido de los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la providencia cuestionada, pues no se puede desconocer los fundamentos en los que se estructuran las decisiones de los jueces, son elementos esenciales de la función judicial.
De modo que su inexistencia o deficiencia puede convertir la providencia en un mero acto sometido a la voluntad del juez, lo cual supone una clara vulneración del debido proceso. 47. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal38. 3.6.
Caso concreto 48. En el asunto bajo estudio, la parte actora presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por la señora Gloria Virginia Paz Alegría con ocasión de los accidentes y enfermedades de carácter laboral que sufrió. 49.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones, mediante providencia del 2 de junio de 2022. Apelada la anterior providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió sentencia del 29 de abril de 2025, en la que la confirmó. 50. Ahora bien, la parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al proferir la sentencia cuestionada, incurrió en defecto fáctico, 37 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010, criterio reiterado en la sentencia T-041 de 2018. 38 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2006, criterio reiterado en sentencia T-502 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co toda vez que omitió valorar las pruebas médicas, testimoniales y documentales, que, a su juicio, acreditaban el origen laboral de las patologías de la señora Gloria Virginia Paz Alegría. 51.
Asimismo, alegó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación al desconocer los criterios sobre la protección de los derechos laborales. 52. Pues bien, revisada la sentencia objeto de reparos, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inició por referirse a la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política y a la jurisprudencia del Consejo de Estado39, resaltando que exige la demostración de tres elementos, el daño antijurídico, la imputación a una entidad pública y el nexo causal. 53.
Además, explicó que la culpa patronal, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere a que el empleador está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que exige acreditar el hecho generador, el daño y el nexo de causalidad. 54.
A partir de las anteriores precisiones, el tribunal relacionó y examinó el material probatorio, dentro de cual se encontraba el dictamen pericial de pérdida laboral y ocupacional de la señora Paz Alegría, expedido por Colpensiones en el año 2019, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25.97 % con fecha de estructuración 5 de septiembre de 2019 y de origen común. Asimismo, indicó que la Junta Nacional de Invalidez, en el año 2020, otorgó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 52,19 %, también con origen común. 55.
En cuanto a la prueba documental, relacionó las historias clínicas40, incapacidades41 y conceptos médicos expedidos por los diferentes especialistas que evidenciaban lesiones en extremidades (rodillas, tobillo, mano izquierda), así como restricciones laborales emitidas desde el año 2016 y conceptos de rehabilitación desfavorable. Si bien reconoció que tales documentos acreditan el deterioro físico de la señora Paz Alegría y su limitación para determinadas actividades, precisó que su contenido no establece de manera directa el origen 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 20 de mayo de 2018, dictada en el proceso con radicado núm. 76001-23-31-000-2003-04969-01.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero 40 Del 6 de noviembre de 2009; 18 de enero y 8 de marzo de 2010; 6 de agosto de 2011; 2 de agosto, 3 de octubre, y 26 de noviembre de 2012; 1 de febrero, 3 de julio y 1 de noviembre de 2013; 1 de octubre de 2014; 21 de julio, 27 de octubre y 7 de noviembre de 2015, y 28 de febrero de 2017. 41 Del 15 de mayo de 2017 y del año 2019: del 20 de abril, 6 de mayo, 16 de mayo, 23 de mayo, 18 de junio y 20 de abril.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co profesional de dichas afecciones, máxime cuando los dictámenes técnicos concluyeron lo contrario. 56.
El tribunal también valoró los reportes de varios accidentes laborales sufridos por la demandante a lo largo de su vinculación, pero que fueron cerrados sin generar incapacidad y otros fueron revisados por la Junta de Calificación de Invalidez que otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 0.0 %. Además, advirtió que la simple ocurrencia de estos eventos no permite presumir que todas las dolencias actuales sean consecuencia del trabajo, siendo indispensable demostrar un nexo causal concreto y actual entre la lesión y el servicio. 57.
Advirtió que la Procuraduría «tomó las medidas para que pudiera prestar sus labores sin poner en riesgo su salud, fue así como inicialmente determinó que sus labores fueran desarrolladas al interior de la Procuraduría y posteriormente decidió trasladarla al área de archivo», decisión que indicó, fue tomada antes de que la ARL lo recomendara y que acogió lo dispuesto en la Ley 776 de 200242.
También recordó que la a ARL no fue demandada, por lo cual sus decisiones no podían ser debatidas en ese proceso. 58. Con base en la valoración conjunta del material probatorio, la autoridad judicial demandada concluyó que no evidenció incumplimiento alguno por parte de la Procuraduría de las normas de salud ocupacional, pues «los accidentes reportados como laborales se cerraron, no generaron una pérdida de la capacidad laboral y algunos fueron de origen común, por lo que no se demostró la falla del servicio». 59.
A partir de lo expuesto, la Sala considera que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó una valoración razonada del acervo probatorio. Si bien no relacionó específicamente testimonios, sí examinó los dictámenes, las historias clínicas, las incapacidades, los conceptos médicos y restricciones laborales, así como los reportes de accidentes de trabajo.
A partir de dicho análisis conjunto, consideró que no existió falla en el servicio, pues si bien las pruebas daban cuenta del deterioro físico de la señora Gloria Virginia Paz Alegría, no acreditaban de manera concluyente el origen laboral de las patologías ni el incumplimiento del deber de reubicación. 60. El estudio probatorio se desarrolló conforme a los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica.
El hecho de que la decisión no fuere favorable a las pretensiones de la parte accionante no convierte la valoración probatoria en arbitraria ni constituye, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. 42 «Por el cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos profesionales».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 61. En este punto conviene recordar que Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»43. 62. En cuanto al alegato por desconocimiento del precedente judicial, si bien la parte actora sostuvo que se no se tuvieron en cuenta pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relativos a la protección laboral reforzada, la responsabilidad estatal por omisión y la presunción de origen laboral integral, lo cierto es que el tribunal analizó las pruebas y concluyó que no se acreditó un nexo causal entre las funciones desempeñadas y las patologías que padece la señora Paz Alegría. En ese contexto, la aplicación de tales criterios jurisprudenciales exigía como presupuesto la demostración fáctica del origen laboral de la enfermedad, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto. 63.
De hecho, como bien lo expuso el tribunal en la decisión objeto de tutela, el análisis de la causalidad es un aspecto que le corresponde valorar al juez de lo contencioso-administrativo, con el fin de establecer si un daño antijurídico específico resulta imputable a la entidad pública. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 83.
Ahora bien, para obtener la indemnización por un daño antijurídico propinado por el Estado se requeriría, además, que la lesión sea el resultado de la actividad regular o irregular de las obligaciones estatales o del incumplimiento de las mismas (omisión). Es decir, así como pueden derivarse daños antijurídicos de una actividad ilícita por parte del Estado, también pueden provenir de una conducta legítima.
En este segundo supuesto, la antijuridicidad del daño se da, como se explicó, porque el afectado no tiene la obligación de soportar esa carga.44 84. En ese orden de ideas, es dable concluir que el análisis de la causalidad es un requisito necesario con miras a establecer si un específico daño antijurídico resulta imputable a un sujeto y, por consiguiente, si es atribuible a éste la obligación de repararlo de manera integral.
Además del examen relacionado con la causalidad, se hace ineludible, entonces, acometer aquel que ha de realizarse en sede de imputación. De ahí que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado coincidan en señalar que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño sea “menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un 43 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ‘título jurídico’ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’, además de la ‘imputatio facti.´”45 85.
De allí que el elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. Por lo que, probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario, para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad. [Negrilla y subrayado fuera del texto original]. 64.
Lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada tampoco incurrió en violación directa de la Constitución Política ni en defecto sustantivo, fundado en la supuesta interpretación restrictiva de la ley 1562 de 2012 y del Decreto 1295 de 1994, en lo relativo al deber de mantener ambientes laborales seguros, así como de prevención y reubicación que recae en el empleador.
Por el contrario, la providencia, como quedó expuesto, se sustentó en el artículo 90 de la Constitución y en las disposiciones que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado. La conclusión del tribunal relativa a que no se configuró la falla del servicio, específicamente por no acreditarse el nexo causal, se ajusta al marco jurídico aplicable. 65.
De lo expuesto se colige que la providencia cuestionada no adolece de falta motivación, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con fundamento en el análisis probatorio, en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente. 66. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 67. En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y en decisión sin motivación, como tampoco en desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de tutela, toda vez que la sentencia del 29 de abril de 2025 no realizó un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho que exija la intervención del juez de tutela.
Por los 45 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996 y Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co motivos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Diego Fernando Bedoya Zamora, identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.842 de Cali y portador de la tarjeta profesional número 283.627 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los señores Cristian Larry Paz Alegría, Gina Fernanda Paz, Juan Sebastián Patiño Paz, Juan José Bautista Paz, Vivian Cristina Hernández Paz, Valery Isabel Ramos Hernández, Gladys Paz Alegría, María Leica Paz Alegría y Fernando Luis Paz Alegría, en los términos del memorial de poder que obra a índice 29 de Samai.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03972-00 Accionantes: Gloria Virginia Paz Alegría y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV