Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 54001-33-33-010-2018-00182-02 (5486-2024) Demandante: Héctor Manuel Flórez Bautista, Adriana Esquibel Castro, Ana Luisa Camacho, Carmen Alicia Mogollón Ortega, Edna Shirley Valero Ramírez, Eduardo Villamizar Villamizar, Efrén Flórez Chacón, Jaime Elías Pérez Sepúlveda, José Rafael Rodríguez García, Juan Carlos Meza Osorio, Luis Fernando Moros Cárdenas, Luz Manuela Beltrán Mejía, Néstor Raúl Pineda Mora, Rafael Enrique Cárdenas Alba, Sandra Johana Reina Beltrán, Yesid Alfonso Vera Jaimes Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.
Decreto 383 de 2013.
ANTECEDENTES Los señores Héctor Manuel Flórez Bautista, Adriana Esquibel Castro, Ana Luisa Camacho, Carmen Alicia Mogollón Ortega, Edna Shirley Valero Ramírez, Eduardo Villamizar Villamizar, Efrén Flórez Chacón, Jaime Elías Pérez Sepúlveda, José Rafael Rodríguez García, Juan Carlos Meza Osorio, Luis Fernando Moros Cárdenas, Luz Manuela Beltrán Mejía, Néstor Raúl Pineda Mora, Rafael Enrique Cárdenas Alba, Sandra Johana Reina Beltrán y Yesid Alfonso Vera Jaimes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial regulada por el Decreto 383 de 2013 en la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, advirtiendo que previamente esta Corporación declaró infundada su manifestación de impedimento en auto del 20 de junio de 2024, porque la normativa contenida en el Decreto 383 de 2013 no resulta aplicable a los magistrados de Tribunal.
Radicación: 54001-33-33-010-2018-00182-02 (5486-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta ocasión, advierten que lo que se pretende en la demanda es la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la bonificación judicial regulada en los derechos 382, 383 y 384 de 2013, y, en ese sentido, “(…) consideramos que nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que el actor fundamenta sus pretensiones en disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacional de los suscritos -art. 14 de la Ley 4 de 1992- y la inclusión de la bonificación de actividad judicial (…) que tiene como fundamento legal la Ley 4 de 1992” En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.
CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 54001-33-33-010-2018-00182-02 (5486-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.
Al respecto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de Radicación: 54001-33-33-010-2018-00182-02 (5486-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).
Cabe precisar que mediante auto del 20 de junio de 20245 esta Corporación declaró infundada la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque si bien en su escrito se refirieron al posible interés indirecto derivado de que el examen del asunto pudiera afectar a los funcionarios y empleados del Tribunal, de allí no se seguía la configuración del supuesto del numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues para ello era necesario que “(…) el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros previstos en la norma, dentro de los cuales no se encuentran enlistados los funcionarios y empleados que trabajan en el tribunal”.
Ahora, al estudiar los nuevos argumentos que exponen los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala encuentra que, de su redacción, no tampoco se advierten circunstancias directas o indirectas, personales y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en su escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con iguales pretensiones, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco existe interés indirecto, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, pues esta no se concreta por el solo hecho de devengar una prestación proveniente de la Ley 4 de 1992 -como la prima especial de servicios- en la medida en que el alcance que se le deba dar a tal emolumento requiere del previo ejercicio del derecho de acción y de un debate procesal y probatorio independiente.
Por ello, se declarará infundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas. 4 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicado interno Nro. 2767-2024 Radicación: 54001-33-33-010-2018-00182-02 (5486-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente