1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / el término de caducidad empieza a contarse desde el daño o su conocimiento, lo último que ocurra – DELITOS DE LESA HUMANIDAD – debe distinguirse entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal del autor y la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que frente al segundo evento opera la caducidad de la acción / En el presente caso se demandó por fuera del término legal establecido.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, en hechos ocurridos el 28 de enero de 1994 en Aguachica, Cesar.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decidió la demanda instaurada el 28 de junio de 20161 por la señora Damarys Lanziano Lemus (cónyuge) y sus hijos2, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho fueron los siguientes.
Pretensiones 2. Reclamaron los actores la declaratoria de la responsabilidad patrimonial con la consiguiente indemnización de perjuicios como consecuencia del homicidio del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, ocurrido el 28 de enero de 1994, en Aguachica, Cesar3. 1 Folio 7, C1. 2 Erminson, Jorge Mario, Carlos Alberto y Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Maryeny Sepúlveda Chinchilla. 3 En concreto, como indemnización se pidió: i) por perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por lucro cesante consolidado las sumas de $455’888.848,52 para Damarys Lanziano Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Hechos 3.
El 28 de enero de 1994 el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, quien se desempeñaba como secretario de la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, y hacía parte del movimiento político denominado Acción Comunitaria (MAC), fue asesinado mientras almorzaba en un restaurante del casco urbano de ese municipio. 4. El señor Sepúlveda Sarabia había denunciado ante la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Aguachica la ocurrencia de amenazas en su contra por el hecho de su militancia en el MAC, movimiento político cuyos miembros eran víctimas de violencia tras ser señalados por otros actores políticos como “guerrilleros”. 5.
Sobre los responsables del homicidio, -afirmó- se trató de miembros de la fuerza pública integrantes del grupo UNASE4, quienes murieron posteriormente en hechos violentos registrados el 30 de septiembre de 1994. 6. Indicó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró el homicidio de la referida persona como un delito de lesa humanidad, lo cual significaba la imposibilidad de aplicar instituciones procesales que impliquen impunidad para esta clase delitos, entre ellas la prescripción o la caducidad5.
La defensa 7. La Policía Nacional6 se opuso a las pretensiones por considerar que la muerte del referido ciudadano se produjo como consecuencia de la conducta ilícita de terceros, amén de que no existía ningún pronunciamiento judicial contra algún miembro de la fuerza pública por tales hechos. 8. Afirmó que al no haber pruebas que permitieran identificar a los responsables del homicidio y su relación con la Policía Nacional, no era posible acceder a las pretensiones, dado que los señalamientos de la demanda constituían meras conjeturas.
Agregó que no se demostró la alegada falla del servicio frente a la protección de la referida persona, en consideración a que las denuncias elevadas por este fueron radicadas en otras entidades distintas a la Policía Nacional. 9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación7 expuso que la demanda no expuso ningún señalamiento dirigido a establecer la responsabilidad de la entidad, además de que los hechos de la demanda aún no estaban esclarecidos por la Lemus, $17’638.604,73 para Maryeny Sepúlveda Chinchilla, $33’137.387,23 para Erminso Sepúlveda Lanziano, $45’987.101,35 para Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, $53’988.883,60 para Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y $69’457.367,30 para Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano; iii) por lucro cesante futuro la suma de $18’249.588,86 para Damarys Lanziano Lemus; iv) por daño a la salud, un monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, así como; v) varias medidas de reparación integral no pecuniarias. 4 Unidad Antiextorsión y Secuestro, integrada en su momento por miembros de la Policía Nacional, el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ejército. 5 Folios 9-70 C1. 6 Folios 113-129 C1. 7 Folios 136-142 C1.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 3 justicia penal y por tanto solicitó suspender el proceso hasta tanto se tuviera una decisión en esa jurisdicción. 10.
Luego de surtirse el debate probatorio8, en la oportunidad para alegar, la parte actora reiteró lo dicho en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones. 11. La Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en su contestación y agregó que no había prueba de la participación de miembros de la fuerza pública en la muerte de la referida persona,9 mientras que la Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva10. 8 En la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de mayo de 2018 el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: Informe No. 279 con fecha 12 de agosto de 2002 de la Dirección General Operativa-Subdirección de Operaciones Especiales-Coordinación de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, cuaderno No. 1, páginas 301 a 303;
Diligencia de indagatoria a Jorge Alberto Lázaro Vergel con fecha de 15 de junio de 1998 por medio de la cual fue vinculado a la investigación por la desaparición forzada y posterior homicidio de Manuel Guillermo Omeara Miraval, cuaderno No. 4, páginas 309 a 318; Declaración de Fredy Ramiro Pedraza, cuaderno No. 11, páginas 95 a 98; Declaración Rafael Emilio Ramírez Hernández, cuaderno No. 11, páginas 90 a 94;
Declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández, cuaderno No. 4, documento sin paginar; Alejandro Reyes Posada, La compra de tierras por narcotraficantes en Colombia, IEPRI, Bogotá, 1995; Denuncia presentada a la Procuraduría General de la Nación el 5 de octubre de 1993 por parte de los integrantes del Movimiento Acción Comunitaria, obrante en el expediente radicado bajo el No. 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, cuaderno No. 1, páginas 241 a 245;
Informe No. 545-10-UNDH-DIH del CTI del 25 de octubre de 2010; Declaración del Mayor (r) Fabián Ríos Cortés. Radicado 397. Medellín, 2 de agosto de 2012; Ampliación de declaración de Carmen Teresa Omeara Miraval, 28 de junio de 2011; Declaración de Elibardo Galvis Barrera de fecha 7 de octubre de 1993, cuaderno No. 2, páginas 77 a 79; Declaración de Elibardo Galvis Barrera de fecha 20 de marzo de 2003;
Comunicado a la opinión pública del Movimiento de Acción Comunitaria MAC; Informe No. 431-UNDH-DIH con fecha de 7 se septiembre de 2009; Declaración de Fabiola Pastrana viuda de Galvis de 30 de marzo de 2003; Declaración de María Castañeda Ortega de fecha 26 de marzo de 2003; Declaración de Gonzalo Cárdenas Alfonso de fecha 7 de octubre de 1993;
Declaración de Gonzalo Cárdenas Alfonso de fecha 19 de marzo de 2003; Declaración de Jesús Emilio Blanco Páez de fecha 7 de octubre de 1993; Declaración de Luz Neira Carrascal viuda de Blanco de fecha 19 de marzo de 2003; Declaración de Manuel Claro Santiago con fecha 22 de febrero de 2008, Declaración de Patricia Rojas Domínguez de fecha de 2 de octubre de 1998;
Decreto No. 1109 de mayo 31 de 1994; Informe No. ULA * CTI 525 con fecha 18 de septiembre de 1998; Declaración del capitán de la Policía Fabián Ríos Cortés con fecha 6 de febrero de 1995; Indagatoria del Mayor del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel, con fecha 17 de marzo de 1995; Declaración del capitán de la Policía Fabián Ríos Cortés con fecha 6 de febrero de 1995;
Declaración del capitán de la Policía Fabián Ríos Cortés con fecha 7 de mayo de 1998; Declaración del capitán de la Policía Fabián Ríos Cortés con fecha 20 de agosto de 1999; Queja presentada por el miembro de la Policía Jorge Fredy Monroy Ávila con fecha 23 de febrero de 1995; Sentencia del Tribunal Superior Militar de fecha 21 de octubre de 1996, Caso masacre de Puerto Patiño;
Declaración de Erminson Sepúlveda Sarabia de fecha 7 de octubre de 1993 ante la Oficina de Investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación; Denuncia de amenaza que instaura Erminson Sepúlveda Sarabia en la Personería Municipal de Aguachica con fecha 25 de enero de 1994; Declaración de Damaris Lanziano Lemus de fecha 31 de marzo de 2003;
Declaración de Ana Graciela Quintero Ortega con fecha 20 de agosto de 2008; Declaración de Danilson Lanziano Lemus con fecha 19 de agosto de 2008; Declaración de Edel Mary Castilla Acosta con fecha 21 de febrero de 2008; Declaración de Rubén Darío Torres con fecha 21 de julio de 2010; Mapa del parque principal San Roque del municipio de Aguachica para el año 1994, elaborado por Jaime Antonio Omeara Miraval;
Declaración de Araminta Omeara Miraval con fecha 25 de agosto de 1998; Declaración de Carmen Teresa Omeara Miraval con fecha 18 de febrero de 2008; Declaración de Carmen Teresa Omeara Miraval con fecha 17 de agosto de 2010; Declaración de Jaime Omeara Miraval con fecha 25 de agosto de 1998; Declaración de Jaime Omeara Miraval con fecha 17 de agosto de 2010;
Declaración de Landis Sepúlveda Sarabia con fecha 17 de abril de 2003, expediente radicado bajo el No. 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, Oficio No. 526 RP.015 F.66 UNDH-DIH con fecha 20 de octubre de 2009 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga;
Declaración de Ana Agustina Rocha Beleño con fecha 28 de enero de 1994; Declaración de Pedro Alirio Ibáñez Castro con fecha 13 de abril de 2010; Declaración de Ana Graciela Quintero Ortega con fecha 28 de enero de 1994; Resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fechada de 21 de abril de 2014, en la que declara los delitos cometidos como crímenes de lesa humanidad. 9 Folios 293-295 C3. 10 Folios 296-302 C3.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 4 12. El Ministerio Público11 solicitó negar las pretensiones, dado que no se probó la participación de miembros de la fuerza pública en el delito; además, no era posible determinar el nexo causal entre el daño y alguna actividad imputable al Estado.
La decisión apelada 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14. Frente a la oportunidad para formular el medio de control, sostuvo que por tratarse de un delito de lesa humanidad no le resultaban exigibles los términos de caducidad. 15. Frente al fondo del asunto, manifestó que, si bien no estaba probada la participación activa de miembros del Ejército o la Policía Nacional en el homicidio del mencionado señor, debía analizarse la imputación por la omisión de adoptar medidas eficaces de protección respecto de la población civil en el marco del conflicto interno armado. 16.
Así, encontró probado que para 1994 en el municipio de Aguachica se presentaron diferentes actos delictivos contra los miembros del MAC, en los cuales varios de sus integrantes perdieron la vida, razón por la cual se requería la intervención del Estado, máxime que se conocía la situación de amenaza constante contra tales personas; sin embargo, se dejaron de adoptar medidas de protección efectivas, de ahí que el daño le resultaba imputable al Estado dada la omisión frente al deber de protección respecto de las potenciales víctimas, como ocurrió en el presente caso con el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia12.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 17. En su apelación, la Policía Nacional13 alegó la caducidad de la acción, dado que los actores conocieron del daño y de la injerencia en este (por acción o por omisión) de los miembros de la fuerza pública, desde el mismo momento en que se produjo la muerte de la referida persona, por lo que resultaba imperativo acudir a la jurisdicción en el tiempo legal previsto, amén de que la parte actora no expuso circunstancias que le hayan imposibilitado incoar la acción oportunamente. 18.
Tampoco podía concluirse que por tratarse de un delito de lesa humanidad las reglas de caducidad no tenían operancia, dado que de conformidad con lo fijado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, la única circunstancia para evitar la configuración de la caducidad de la acción es cuando se haya impedido el acceso a la administración de justicia. 19.
Frente al fondo del asunto, manifestó que no era posible que el Estado evitara todas las acciones delincuenciales ocurridas, e insistió en que el señor Sepúlveda 11 Folios 303-311 C3. 12 Folios 383-417 C ppal. 13 Folios 421-426 C ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 5 Sarabia no puso en conocimiento de la Policía las amenazas de las que habría sido objeto, por lo que no se configuró ninguna omisión por ausencia de protección por parte de esa entidad. 20.
La parte actora cuestionó que el tribunal haya concluido que no estaba probada la responsabilidad del Estado por acción, dado que no se analizaron las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de la participación del grupo UNASE en la muerte de la referida persona; sobre el particular se refirió específicamente a los testimonios de Ana Graciela Quintero Ortega (dueña del restaurante) y Alba Luz Sepúlveda Sarabia (hermana del occiso). 21.
Agregó que la participación del Estado en los delitos contra los miembros del MAC podía inferirse de las consideraciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida en el caso Omeara Carrascal y otros vs Colombia, en el cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por el atentado que cercenó la vida del señor Noel Omeara Carrascal, quien era miembro de ese movimiento político y había sido herido previamente en el evento en el que resultó muerto el señor Sepúlveda Sarabia.
Además, resaltó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga declaró el crimen como de lesa humanidad. 22. Finalmente cuestionó los montos indemnizatorios reconocidos. 23. En el término para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio14. 24. Encontrándose el proceso para fallo, el 24 de enero de 202415, se profirió auto para mejor proveer, mediante el cual se dio traslado a la parte demandante para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda, teniendo en cuenta que las reglas determinadas en la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020 fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación del libelo inicial. 25.
El 5 de febrero del año en curso, los apoderados de la parte actora allegaron un memorial16 en el que manifestaron que no presentaron la demanda de reparación directa en tiempo debido: i) al temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas dadas las condiciones de orden público, ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, iii) el desplazamiento forzado y la estigmatización del apellido Sepúlveda en la región. Con el memorial allegaron algunos documentos17 para probar tales hechos. 14 Samai 12. 15 Samai 42. 16 Samai 47. 17 Principalmente se aportaron diplomas escolares de los demandantes menores de edad y algunos documentos que darían cuenta del traslado laboral de la señora Damarys Lanziano, que fungía como docente municipal en el corregimiento de Boquerón, al municipio de Aguachica en el año 1998.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 6 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 26. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
Problema jurídico 27. En los términos de los recursos de alzada, el análisis de la Sala se circunscribe a analizar la oportunidad para el ejercicio de la presente demanda de reparación directa. De resultar oportuna, se analizará si se encuentra configurada la responsabilidad del Estado respecto del daño alegado. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y los delitos de lesa humanidad 28.
El artículo 164 del CPACA18 establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño; en este caso, determinado por el homicidio del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, hechos que tuvieron lugar el 28 de enero de 1994 en el municipio de Aguachica, Cesar. 29.
Para casos como el presente en los que el daño deviene de un hecho constitutivo de un delito de lesa humanidad y/o crimen de guerra, esta Sección, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su jurisprudencia para efectos de precisar que en este tipo de procesos en los que se analicen tales delitos también resulta exigible el término de caducidad19, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada20. 30.
Para el efecto se aclaró que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el término de extinción de la acción penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del ilícito; asimismo, reflexionó sobre la relación entre la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, en el entendido de que así como la acción penal no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito, en lo contencioso administrativo el término de caducidad de la 18 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 19 “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 7 reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y este le resulta imputable.
Enfatizó también en que la contabilización de la caducidad solamente comienza a correr desde que el demandante “tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” 31. En la decisión que se comenta, la Sala concluyó que el término de caducidad es exigible sobre la base de que se acredite en cada caso que el interesado sabía o tenía la posibilidad de saber que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por lo cual corresponde al juez administrativo analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 32.
Conviene precisar que la posibilidad de conocer si el Estado -a través de uno de sus agentes- participó en los hechos y, por ende, si le es imputable el daño que se invoca, no requiere de la individualización del agente que lo ocasionó ni de la sanción penal o disciplinaria que se le imponga -y así lo ha reconocido la jurisprudencia unificada de esta Corporación- porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe21. 33.
Tampoco se ha desarrollado criterio alguno respecto de la existencia de un “pleno conocimiento” -derivado únicamente de la sentencia condenatoria- sobre la identidad de un especifico agente estatal en los hechos, en tanto lo que se exige es que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, de aquí que se afirme que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general, es anónima. 34.
Como marco normativo y jurisprudencial, la referida decisión realizó un estudio de las providencias que sobre este punto fueron dictadas en el sistema regional de protección de los derechos humanos, particularmente lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, bajo la que se efectuó una interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, para concluir que tal pronunciamiento no resultaba vinculante para resolver el asunto de la caducidad en este tipo de casos. 35.
Así, a través del fallo referido se determinaron con claridad las reglas y subreglas aplicables en materia de caducidad para el estudio de todos los casos – 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 8 salvo los de desaparición forzada- conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa y se fijaron los sucesos que demarcan la contabilización del plazo para demandar en reparación directa, de cara a un estudio de las disposiciones de derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos. 36.
Con el derrotero referido, se definió como excepción al término de caducidad del medio de control de reparación directa, aquellos eventos en los que median circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción e impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Así, se enfatizó que se trata de supuestos objetivos (secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción), en tanto –se itera- la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, tesis jurisprudencial que ha sido ampliamente desarrollada en fallos recientes de esta Corporación. 37.
Asimismo, la Sala precisó que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.
En ese sentido, el juez de lo contencioso administrativo debe, de manera excepcional, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, por manera que en tales condiciones acreditadas en el proceso, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones. 38.
De otro lado, en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido22 -así como la Corte Constitucional23- que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aún si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico24.
En ese sentido, la Sala 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. Al respecto, se pueden consultar también las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 23 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos, así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico (véase: Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho25.
Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201326 hasta que fue objeto de unificación en 2020. 39.
Con base en las anteriores premisas, soportadas en la Constitución Política, en el estatuto procesal administrativo y en la jurisprudencia unificada de esta Sección del Consejo de Estado así como en fallos de la Corte Constitucional, se procede a determinar la oportunidad del medio de control ejercido. Hechos probados 40. Respecto de las amenazas a los integrantes del movimiento político MAC, se observa una copia de un documento denominado “comunicado a la opinión pública”, el cual alude a la desintegración del Movimiento Político de Acción Comunitaria -MAC- como consecuencia del asesinato de cinco representantes del movimiento de 1992 a 1994, entre los que se encuentra el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia.
En dicho documento se refirió también que las personas que sobrevivieron a la oleada de atentados renunciaron al movimiento para salvaguardar sus vidas e incluso algunos se desplazaron hacia otros lugares del país27. 41. Se observa también que el 5 de octubre de 1993, el Movimiento Acción Comunitaria de Aguachica del Cesar presentó una denuncia ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en la que se puso en conocimiento la ejecución extrajudicial del señor Víctor Guadia el 21 de septiembre de 1993 y el hostigamiento que con frecuencia realizaban miembros de la fuerza pública a los integrantes del grupo.
También se dieron a conocer otros homicidios de miembros del Movimiento Político28. 25 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben pri7vilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 26 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01.
C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 27 Folio 210 del C. pruebas. 28 Folios 240-244 del C pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 10 42.
El 25 de enero de 1994, el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, secretario de la Alcaldía Municipal de Aguachica y miembro activo del MAC, formuló denuncia verbal ante la personería municipal del municipio: "( ) El motivo de mi denuncia obedece a que el pasado viernes 21 de los cursantes, siendo aproximadamente las once de la mañana, fui informado por la señora Liceth Muñoz Lemus, quien atiende el teléfono en la alcaldía de que en ese momento había recibido una llamada anónima, voz de una mujer que le dijo, diga que va a haber un atentado contra el alcalde y siendo aproximadamente las doce y quince minutos del mismo día, la doctora Patricia Rojas Alcaldesa municipal me llamó a su despacho privado para informarme que a las doce y meridiano de este mismo día había recibido una llamada en la que una mujer le manifestó que la próxima víctima sería su secretario privado ( )”. 43.
El 28 de enero de 1994, el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia fue asesinado en un restaurante del referido municipio29. 44. En relación con las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Sepúlveda Sarabia, se observa que el 28 de enero de 1994, la señora Graciela Quintero, dueña del restaurante donde ocurrieron los hechos, rindió declaración jurada ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Aguachica, en la que indicó que a su negocio entraron hombres que dispararon contra los señores Sepúlveda Sarabia y Omeara Carrascal; aseguró que no vio a los homicidas porque en el momento de los hechos ella se encontraba en la cocina30. 45.
El mismo día, la señora Ana Agustina Rocha, mesera del restaurante, rindió declaración ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Aguachica, negó conocer a las víctimas y a los perpetradores del atentado. Manifestó no tener conocimiento de detalles porque el restaurante estaba lleno y ella estaba pendiente de su trabajo31. 46.
El 2 de octubre de 1998, la alcaldesa encargada de Aguachica para el año 1994, rindió declaración ante el Fiscal Regional delegado ante los jueces regionales de Valledupar, sobre la situación de orden público en la época y sobre la muerte del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia. Afirmó que las amenazas eran constantes tanto en su contra, como contra otros miembros de la alcaldía, incluido el señor Sepúlveda, que fungía como su secretario privado: relató que el día de los hechos se encontraba en Valledupar y que recibió la noticia del asesinato.
Sobre los autores del delito dijo que no podía afirmar nada, que había muchos señalamientos, entre ellos se decía que el atentado había sido perpetrado por los paramilitares, pero explicó que en realidad nunca se probó la responsabilidad de alguien específico32. 47. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por la muerte violenta del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia; en el marco de la misma, el 31 de marzo de 2003 la señora 29 Según el registro civil de defunción. Folio 7.
C 2. 30 Folios 37-38 del C. pruebas. 31 Folios 46-47 C. pruebas. 32 Folios 171-173 del C. pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Damarys Lanziano Lemus, compañera del señor Sepúlveda, rindió declaración ante la Policía Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del referido radicado.
Se transcriben apartes por su relevancia para las resultas de este proceso (con posibles errores): “PREGUNTADO: Manifiéstele a la presente diligencia si su esposo pertenecía al Movimiento de Acción Comunitaria de ser así qué cargo ocupaba dentro del mismo CONTESTO Si, el pertenecía a ese movimiento y era el asistente privado de la alcaldía PREGUNTADO cuales considera usted que eran las políticas del movimiento de Acción comunitaria CONTESTO Acabar con la corrupción y ayudar a la gente más necesitada por medio de obras PREGUNTADO Manifieste a la presente diligencia si en alguna oportunidad su esposo le comentó de alguna amenaza de la cual él estuviera siendo víctima CONTESTO En alguna oportunidad él me comentaba que los concejales ROSARIO PRINS Y LUIS BOHORQUEZ lo acusaban de ser guerrillero y él decía que si a él le pasaba algo ellos iban a ser responsables, él también me dijo que por medio de llamadas que le hacían a la alcaldesa lo amenazaban y le decían que se cuidara que él iba a ser el próximo, en otra oportunidad él me comentaba también que el desconfiaba mucho de un señor de nombre ALFONSO HOLGUIN porque él también lo estaba sindicando de guerrillero, también había un policía de nombre LUIS FERNANDO del apellido no me acuerdo pero sé que él era novio de la hermana de HERMISNO que se llama LANDY y le enviaba razones a HERMINSO con ella de que se cuidara o que se fuera y que si era que él pensaba que al él no le entraban las balas, este policía ya está retirado y aún vive con LANDY a ellos se les puede ubicar en Bucaramanga y del teléfono solo recuerdo los cuatro últimos números que son 4407.
PREGUNTADO Que conocimiento tiene usted sobre las sindicaciones y comentarios que se hacían respecto a que el Movimiento de Acción Comunitaria era de simpatía de la guerrilla y cuales considera usted que fueran los motivos para dichas acusaciones CONTESTO En primer lugar porque fue creado por gente campesina y así mismo ayudaba a la gente del campo, y también de parte de los concejales porque había mucho inconformismo y diario vivían en problemas.
PREGUNTADO Cual considera usted que fueron las causas de la muerte de su esposo HERMINSO y quien cree que fueron los autores materiales de dicha muerte CONTESTO La muerte fue porque a él lo sindicaban de ser comandante de la guerrilla al movimiento le sacaban pasquines donde decían que el movimiento era guerrillero, sobre los autores y según los comentarios de la gente es que el UNASE tenía mucho que ver en eso porque precisamente en los días anteriores a la muerte de HERMINSO a toda hora se veía mucho ejército y policía pero el día que lo mataron no había nadie, a mi esposo en alguna ocasión lo citaron a una reunión de diferentes mandos y cuando a mi esposo le dieron la palabra el acusó al UNASE de ser los directos responsables de la muerte de VICTOR GUAUDIA y el atentado de GONZALO CARDENAS, pero que el comandante del UNASE había dicho que él y sus hombres no tenían nada que ver con eso.
PREGUNTADO Manifieste de que otros comentarios se enteró usted respecto a los hechos donde resultara muerto su esposo HERMINSO. CONTESTO Que como a los dos días después de la muerte de mi esposo aparecieron dos muchachos muertos y la hermana de HERMINSO de nombre ALBA LUZ había ido a la funeraria y los había reconocido que efectivamente se trataba de los mismos que habían asesinado a mi esposo.
PREGUNTADO manifieste a la presente diligencia que conocimiento tiene usted sobre otros miembros del movimiento que al igual que su esposo hayan sido asesinados, en caso positivo cuales considera usted que fueron las causas CONTESTO CARLOS GALVIS RAMOS, VICTOR GUAUDIA, JOSE que era chofer de la alcaldía, el atentado de GONZALO, MILLO BLANCO, MANUEL un celador del colegio Guillermo León Valencia que también era simpatizante del Movimiento, los hermanos de ELIBARDO, y también mataron muchos primos de HERMINSO que se supone que fue a raíz del mismo problema y las causas creo yo que era por pertenecer y ser simpatizantes del Movimiento de Acción Comunitaria.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 12 PREGUNTADO: Manifieste si tiene algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia CONTESTO: No, no tengo nada más que decir”33. 48.
En el mismo sentido, el 14 de abril de 2003, declaró ante la Policía Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del radicado 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, la señora Alba Luz Sepúlveda Sarabia, hermana del occiso, quien estuvo presente en el atentado. Como dato adicional, aseguró que su hermano tenía personas encargadas de protegerlo, pero sin armas porque el Ejército nunca autorizó su porte y que la persona que le disparó a su familiar se identificó como miembro de la fiscalía34. 49.
En el marco de la misma investigación penal adelantada por la muerte y lesiones de los señores Sepúlveda y Omeara, el 17 de abril de 2003, la Policía Judicial de Bucaramanga recibió el testimonio de la señora Landis Sepúlveda Sarabia, en calidad de hermana del primero de ellos, en donde manifestó que ella se encontraba con su hermano José Erminso y otras personas en un restaurante frente a la alcaldía de Aguachica cuando llegaron unos hombres y alzaron fuego contra él. Sobre la actividad política y laboral de su hermano relató que pertenecía al Movimiento de Acción Comunitaria, que trabajaba en la alcaldía, lugar al que lo llamaban para amenazarlo.
Sobre los responsables del homicidio dijo que “( ) el día de los hechos mucha gente nos comentó que habían sido seis del UNASE los que llegaron al restaurante y una vez en la puerta hicieron fuego contra mi hermano, y a mi hermana la agacharon en el piso y le pusieron un arma en la cabeza y le dijeron que se callara, hicieron ellos lo que fueron a hacer y salieron corriendo hacia la calle tercera que ahí el trooper de ellos los estaba esperando, recuerdo que el trooper era de color rojo, el carro ese rojo era reconocido en el pueblo que era del UNASE”35. 50.
Asimismo, en el testimonio de la señora Edel Mary Castilla Acosta, miembro del MAC y amiga del señor Sepúlveda, manifestó ante la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que el día de los hechos ella se encontraba en el parque frente al restaurante, que sostuvo una conversación con la madre de un miembro del MAC que había sido asesinado en el pasado, quien le dijo que debían irse de ahí porque los asesinos de su hijo estaban ahí y que seguramente iban a presentarse problemas, en razón de esa conversación esperó que el señor Erminso saliera de la alcaldía para advertirlo, el cual, tras conocer la situación, siguió su camino hacia el restaurante.
Momentos después, la señora se enteró del plurimencionado atentado36. 51. El 19 de agosto de 2008, el señor Danilson Lanziano Lemus, cuñado del señor Sepúlveda, declaró ante la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH y contó que aquel día estaba con su cuñado y el señor Noel Omeara almorzando en el restaurante frente a la alcaldía y que unos hombres 33 Folios 94-95 del C. pruebas. 34 Folios 101-104 del C. pruebas. 35 Folios 48-51 del C. pruebas. 36 Folios 78-81 del C. pruebas Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 13 armados, al parecer miembros del UNASE, entraron al establecimiento y asesinaron a su cuñado y produjeron heridas a su acompañante37. 52.
El 17 de agosto de 2010, el señor Jaime Antonio Omeara, en calidad de hijo de Noel Emiro Omeara Carrascal, declaró ante la referida Fiscalía que "( ) en el pueblo había un personaje que le decían RAMBO, era del grupo UNASE, ese personaje era muy temido por la gente del pueblo porque era un matón, siempre a donde llegaba RAMBO la gente se iba porque le tenían mucho miedo, ( ) dicen que él iba en la camioneta donde llegaron los sicarios que mataron a Erminso Sepúlveda y le dispararon a mi papá”38. 53.
En declaración del mismo 17 de agosto de 2010, la señora Carmen Teresa Omeara Miraval, en calidad de hija del señor Noel Emiro Omeara Carrascal aseguró que encontrándose aún en vida su padre, éste le había dicho que los hombres que le dispararon a él y a Erminso Sepúlveda eran pertenecientes al grupo UNASE39. En el mismo sentido, declaró la señora Aminta Omeara, también hija del señor Omeara40. 54.
En el curso de la investigación penal realizada por la muerte y lesiones de los señores José Erminso Sepúlveda Sarabia y Noel Emiro Omeara Carrascal, el 21 de abril de 2014 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal revocó parcialmente la providencia del 3 de febrero de 2014, expedida por la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional que se abstuvo de declarar estas conductas como delitos de Lesa Humanidad y declaró la prescripción de la acción penal.
En tal medida, mediante esa decisión estableció los hechos como delitos de lesa humanidad y por ende su imprescriptibilidad y la obligación de continuar la investigación41. 55. Sobre el particular, la fiscalía consideró que "( ) los homicidios y atentados contra la vida de que fueron objeto los representantes del Movimiento Acción Comunitaria Aguachica, Cesar, sin lugar a dudas se reputan como crímenes de lesa humanidad, pues si bien no se utilizó la modalidad del ataque generalizado, el mismo si se ejecutó de manera sistemática, es decir como consecuencia de un plan previamente orquestado ( ) esto es, perseguir y acabar en últimas con este grupo de personas en razón de su ideología política ( )”. 56.
La referida decisión relató que la totalidad de los testimonios recaudados en la investigación coincidieron en que los atentados provenían de grupos de personas que no simpatizaban con el MAC y aseguró que la visión generalizada de la comunidad que soportó los atentados recayó en que los mismos fueron ejecutados por miembros de entes estatales encargados de brindar la protección a los ciudadanos, especialmente, miembros del grupo denominado UNASE. 37 Folios 83-86 del C. pruebas. 38 Folios 52-61 del C. pruebas. 39 Folios 63-66 del C. pruebas. 40 Folios71-72 del C. pruebas. 41 Folios 21-36 del C. pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 14 57. El ente acusador precisó que de acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional42, el crimen de lesa humanidad constituye todo acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en el que el autor haya dado muerte a una o más personas43.
En ese sentido concluyó que el homicidio de José Erminso Sepúlveda Sarabia y la tentativa de homicidio de Noel Emiro Omeara Carrascal debían ser considerados como ataques generalizados o sistemáticos. 58. De otro lado, se advierte que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la muerte del señor Noel Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval y Héctor Álvarez Sánchez.
En dicha sentencia señaló de manera expresa la Corte que si bien el señor Omeara Carrascal y el señor Sepúlveda Sarabia resultaron víctimas del mismo atentado, no analizaría los daños derivados de la muerte del señor Sepúlveda Sarabia ni las posibles consecuencias, en tanto que no era víctima del caso concreto, dado que no se incorporó al señor José Erminso Sepúlveda y sus familiares en el informe de fondo presentado por la Comisión IDH, razón por la cual la situación relacionada con el atentado al señor Sepúlveda Sarabia, sería considerada únicamente en lo relativo a los antecedentes y al contexto bajo el cual se dio el atentado contra el señor Omeara Carrascal.
Al respecto manifestó lo siguiente: “La Corte nota que durante el trámite ante la Comisión, los representantes en su escrito de 27 de mayo de 2015 mencionaron a los familiares de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánchez, sin hacer referencia a Zoila Miraval de Omeara ni a José Miguel Omeara Miraval44.
Si bien estas últimas personas son familiares de los señores Omeara Carrascal y Omeara Miraval, no fueron individualizadas en el Informe de Fondo. Tampoco en el Informe de Fondo se mencionó a José Erminso Sepúlveda Saravia (sic), ni a sus familiares, quienes fueron incluidos por los representantes, por primera vez, como presuntas víctimas en el trámite ante la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos.
Al respecto, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte45; de modo que después del Informe de Fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento46, que no son aplicables en el presente caso, pues se refiere a las situaciones en las que no sea posible 42 Aprobado en nuestro ordenamiento desde el 5 de junio de 2002 con la Ley 742 de 2002. 43 En dicha Resolución la Fiscalía precisó que para que se configure un delito de lesa humanidad re requería la configuración de los siguientes elementos: “1.
Que el autor haya dado muerte a una o más personas. 2) Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil ) Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera aparte de un ataque de ese tipo ". 44 Escrito de los representantes de 27 de mayo de 2015 (expediente de trámite ante la Comisión, f. 1535). 45 Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 16. 46 Mutatis mutandis, bajo el anterior Reglamento de la Corte, Caso Radilla Pacheco vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 47. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 15 “identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas”.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 35, cuyo contenido es inequívoco, es jurisprudencia constante de esta Corte que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo previsto en el artículo 50 de la Convención. En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal no estima pertinente separarse del texto del Reglamento y de los criterios establecidos en su jurisprudencia constante.
Por lo tanto, las presuntas víctimas son las personas que fueron mencionadas por la Comisión en el Informe de Fondo (supra cita a pie de página 1), y no pueden ser consideradas como presuntas víctimas José Erminso Sepúlveda Saravia y sus familiares, así como tampoco Zoila Miraval de Omeara y José Miguel Omeara Miraval. (…). “Este Tribunal recuerda que de acuerdo a su jurisprudencia constante, el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo con excepción de los hechos que se califican como sobrevinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso.
Ello sin perjuicio de que los representantes puedan exponer los hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte47. En el presente caso, la Corte nota que los hechos cuestionados por el Estado se vinculan a las determinaciones del marco fáctico efectuadas por la Comisión en su Informe, en los apartados denominados “1.
Sobre el fenómeno de paramilitarismo en Colombia” y “2. La situación en el Municipio de Aguachica; el actuar de grupos armados ilegales y el vínculo de algunos de ellos con agentes del Estado”. Por lo tanto, este Tribunal considera que estos hechos al estar referidos en el Informe Fondo, en lo pertinente forman parte del marco fáctico como antecedentes y elementos contextuales al atentado del señor Noel Emiro Omeara Carrascal, son admisibles y serán considerados en lo pertinente en el fondo.
Ahora bien, ya se determinó que José Erminso Sepúlveda y sus familiares no son presuntas víctimas en este caso (supra párr. 56). Por ello, es pertinente aclarar que la situación relacionada con el atentado al señor Sepúlveda Saravia, será considerada toda vez que se refiere a los antecedentes y al contexto bajo los cuales se dio el atentado contra el señor Omeara Carrascal.
La Corte no realizará análisis o determinaciones jurídicas respecto de personas que no son consideradas presuntas víctimas”. (se destaca). Análisis del cómputo de la caducidad en el caso concreto 59. De acuerdo con las consideraciones planteadas y lo resuelto por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la muerte del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, ocurrida el 28 de enero de 1994, constituyó un delito de lesa humanidad, en tanto que su óbito se produjo en el marco de ataques sistemáticos y generalizados contra el movimiento político MAC48. 47 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 48 De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, “se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 16 60.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que tal circunstancia no obsta para acatar las normas sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que -como se vio-, esta Corporación diferenció el alcance de las normas de imprescriptibilidad de las conductas penales frente a sus autores, de aquellas disposiciones sobre la responsabilidad institucional y patrimonial del Estado. 61.
En el caso concreto es evidente que desde el día de los hechos los demandantes no solo conocieron del daño sino que pudieron inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, bien sea por acción -ya que la población en general señalaba como autores del ilícito a miembros del UNASE-, o por omisión - en la protección de la ciudadanía-, puesto que de las referidas declaraciones se concluye que desde el inicio de la investigación penal se tuvieron indicios de la participación de agentes del Estado en el atentado, de manera que incluso desde el 3 de febrero de 2014, cuando la fiscalía se abstuvo de calificar el delito como de lesa humanidad, los actores tenían herramientas suficientes para iniciar el medio de control. 62.
Cabe señalar que para efectos del cómputo de la caducidad las resultas de aquel proceso penal en nada afectaban la posibilidad de accionar la reparación directa, de manera que esa no podría ser la razón que justificara la demora en demandar. 63. Los interesados no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin debieron acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituían su causa petendi. 64.
En lo que concierne a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les haya impedido a los actores presentar la demanda antes de la fecha en que se radicó, la parte actora allegó un memorial en el que solicitó i) aplicar los estándares internacionales sobre derechos humanos según la interpretación de las honorables Corte IDH y CIDH que impiden la aplicación de la caducidad de las acciones de responsabilidad y ii) considerar las circunstancias especiales de miedo, amenazas, riesgo de muerte y desplazamiento en las que se encontraba la familia del señor Sepúlveda Sarabia.
Además del contexto de paramilitarismo en la zona y el homicidio de los señores Manuel Guillermo Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez que se produjo como consecuencia de denunciar los hechos que nos convocan. 65. En respuesta al primer punto, la Sala explica que la regla de unificación ha sido refrendada por la Corte Constitucional49 al considerar que aquella se muestra forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. 49 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 17 respetuosa de los postulados constitucionales y convencionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial, así como de lo dispuesto por la CADH50.
En esa oportunidad, la Corte resaltó la importancia de un término de caducidad de las acciones judiciales, dado que mantener su ejercicio de manera ilimitada no solo atentaría contra la seguridad jurídica, sino que obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de conflictos. Precisó la Corte que tal exigencia no debe interpretarse de forma irrazonable, pues en algunos casos -como lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado- se debe abrir paso a la posibilidad de flexibilizar el estándar de aplicación del término atendiendo las circunstancias particulares antes descritas. 66.
De acuerdo con lo anterior, sea lo primero advertir que la aplicación de un término de caducidad para el caso sub examine no vulnera lo dispuesto por la CADH; por lo tanto, no resulta procedente su inaplicación como lo solicita el actor bajo la figura de “inconvencionalidad”. 67. En lo que respecta a la imposibilidad de acceder a la justicia por temor de su seguridad, la Sala parte por afirmar que las circunstancias que expone la actora son apenas entendibles y aunque no probó alguna circunstancia que hubiera impedido demandar oportunamente ni acreditó ninguna situación de riesgo que haya imposibilitado acceder a la administración de justicia, no hay motivos para desacreditarlas o dudar de su dicho, porque el conocimiento de la historia violenta nacional permite concluir que denunciar tales hechos en el momento de su comisión podía significarle la afectación a la vida o integridad a las víctimas; sin embargo, esa situación de vulnerabilidad no fue imperecedera como pasa a verse. 68.
En el escrito presentado por los representantes de los actores para explicar las razones por las cuales no demandaron en tiempo, se indicó que la señora Damarys Lanziano, quien se desempeñaba como profesora en un colegio de la región, recibía permanentes amenazas, de ahí que se vio obligada a enviar a sus hijos - todos menores de edad- a otros municipios mientras que ella tuvo que permanecer en Aguachica hasta el 2001, fecha en la que se produjo su traslado oficial de institución educativa para poder salir del lugar de los hechos, momento desde el cual se dedicó a velar por la estabilidad sicológica y económica de su grupo familiar.
Al respecto, en el memorial se consignó literalmente lo siguiente: “La familia tenía terror tras los hechos, no solo por la pérdida violenta de una pareja y padre, sino por la serie de homicidios contra quienes investigaron y denunciaron los hechos. En los primeros seis meses, la señora Damaris Lanziamo (sic) Lemus no pudo visitar a sus hijos, pero ellos tampoco podían regresar porque era un peligro tener el apellido Sepúlveda.
Varios años después, la madre debía ir a visitar a sus hijos, algunos fines de semana. Esto generó aún más daños en la familia, por ejemplo, en Jorge Mario, quien ha estado recibiendo atención psicológica. vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 Deber de garantía que las diversas ramas del poder público de los Estados partes tienen según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cualquier manifestación del poder público debe velar por la prevalencia del contenido del tratado y su efecto útil -pacta sunt servanda-.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Después de unos años separados, la señora Damaris Lanziamo Lemus consideró que la situación de seguridad y de lejanía de sus hijos era inviable, así que dejó todas sus pertenencias abandonadas en la finca: sus animales, sus cultivos, entre otros.
Solo fue hasta el 2001, siete años después, que el Alcalde le dio el traslado oficial para poder salir del lugar de los hechos. En este año, la señora Damaris Lanziamo Lemus, como madre cabeza de familia, tuvo que velar por estabilizar su situación familiar, económica y de salud mental de sus hijos”. (se destaca). 69. De acuerdo con lo manifestado por los propios actores, fue en el año 2001 que la señora Lanziano salió del lugar en el que veía amenazada su seguridad y logró su traslado como profesora a otro plantel educativo en otro municipio, lo cual, en principio, permite inferir que en ese momento ya podía acceder a la justicia sin que se viera amenazada su seguridad o la de sus hijos. 70.
Sin embargo, bajo el postulado de la buena fe resulta entendible que el miedo se mantuviera y es por ello que, en el plano más garantista, la Sala se traslada al 31 de marzo de 2003, fecha en la que la señora Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del radicado 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación porque, como se vio en la trascripción de la misma, es claro que para ese momento se sentía lo suficientemente confiada para hablar del homicidio de su esposo y de señalar como responsables a agentes del Estado.
De manera que para esa fecha la señora Lanziano reveló tener la libertad para acudir a la administración de justicia. No obstante, solo lo hizo hasta el 2016, sin que en el proceso obre medio de convicción que permita considerar cuál fue la razón para que presentara la demanda años después de aquel en el que declaró ante las autoridades judiciales del Estado refiriéndose a los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de su esposo. 71.
La Sala no puede dejar de considerar que los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del referido señor conocieron de la concreción del atentado, que en su sentir fue perpetrado por miembros de la fuerza pública o, desde marzo de 2003 que pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o máximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscalía para estructurar los señalamientos contra el UNASE. 72.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala enfatiza que la pauta jurisprudencial unificada se refiere con claridad al conocimiento de los actores sobre la injerencia del Estado en la causación del daño y la posibilidad de acceso efectivo a la administración de justicia como elementos a considerar para establecer el punto de partida del cómputo del término de caducidad, por lo que la eventual declaración judicial que se profiera para señalar que una conducta constituye delito de lesa humanidad y su firmeza no tienen relevancia para definir tal “conocimiento”, dado que sus efectos jurídicos de la providencia se proyectan puntualmente frente al trámite de la acción penal y su objeto, por lo que carecen de incidencia de cara a la responsabilidad del Estado, en tanto la ausencia de esta clase de declaración en materia penal no enervan la posibilidad de realizar el juicio contencioso Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 19 administrativo de imputación del daño, siempre que sea antijurídico y la demanda se presente en tiempo con el lleno de las exigencias de ley, entre ellas el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Así como no es viable exigir la individualización del agente responsable del daño, ni las resultas de las investigaciones penales o disciplinarias, mucho menos se requiere la declaración en firme del delito como de lesa humanidad, pues con ello se estaría condicionando la procedencia y declaratoria de la responsabilidad estatal a unos requisitos de procedibilidad que la ley no contempla, tal como se consideró por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación,51 a la que la Subsección da aplicación de manera fiel para resolver el presente caso. 73.
Así las cosas, se tenía hasta el 4 de febrero de 2016 para presentar la demanda, pero como la solicitud de conciliación la radicaron el 22 de abril de 201652, se impone concluir que lo hicieron cuando el tiempo previsto para ello ya había concluido. 74. Finalmente, debe advertirse que si bien el constituyente estableció la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar cualquier disposición legal para dar prevalencia a los mandatos constitucionales y resolver el asunto con referencia a estos, en el caso que se analiza no se advierte una circunstancia en particular que se proyecte en la vulneración de un derecho superior, como consecuencia de la exigencia que se impone por vía general para imponer un término de tiempo para activar el aparato jurisdiccional so pena de que se configure la caducidad de la acción. Reitera la Sala que la circunstancia de que el hecho dañoso en el cual resultó muerto la víctima directa haya sido calificado como delito de lesa humanidad, no constituye un criterio que permita por sí solo inferir que se impida el acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que no se acreditó ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido a los actores acudir antes al aparato jurisdiccional del Estado. 75.
A lo anterior cabe agregar que incluso para la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos las reglas procesales contenidas en su reglamento deben ser acatadas de forma rigurosa, tal como lo muestra el citado fallo -caso Omeara Carrascal y otros vs Colombia- en el cual se rechazó la inclusión de la familia de la referida víctima directa -señor José Erminso Sepúlveda Sarabia- comoquiera que no fue incluida por la CIDH en el respectivo informe de fondo y en la oportunidad establecida para ello.
Para el tribunal internacional esta situación de temporalidad no podía solventarse de manera distinta a la de rechazar la inclusión de su grupo familiar en la sentencia referida, de lo cual se infiere que el criterio de las altas cortes de la República de Colombia se acompasa con las máximas instancias de protección a los derechos humanos, a propósito de que las reglas procesales deben ser acatadas para garantizar la seguridad jurídica de las partes y la confianza tanto de los sistemas nacionales como internacionales de protección de derechos humanos. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 52 Según obra en la constancia expedida por la Procuraduría 144 Judicial para asuntos administrativos, visible de folios 345 a 347 del cuaderno de pruebas – anexos. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 20 76.
En las condiciones descritas, como no están acreditados los elementos que den lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control, la Subsección revocará la sentencia apelada y declarará probada la excepción de caducidad. Condena en costas 77. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP53, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente sus pretensiones. 78. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200354 -aplicable para la época de la demanda 28 de junio de 2016-, en esta instancia, por tratarse de un caso relacionado con derechos humanos, se fijan las agencias en el 0.1% del total de las pretensiones de la demanda, en consideración a la situación económica de la actora, esto es, la suma de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil treinta y nueve pesos con setenta y ocho centavos m/cte ($2’349.039,78)55, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, en ambas instancias. 79.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP56, de la siguiente manera57: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Damarys Lanziano Lemus (compañera) $749´920.437,38 31,92% Maryeny Sepúlveda Chinchilla $293´420.604,73 12,49% Erminso Sepúlveda Lanziano $308´919.387,23 13,15% 53 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 54 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 55 La suma de los montos solicitados en la demanda: $2.349´039.781,59 56 “Artículo 365 (…) 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 57 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió perjuicios morales la suma de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por lucro cesante consolidado las sumas de $455.888.848,52 para Damarys Lanziano Lemus, $17.638.604,73 para Maryeny Sepúlveda Chinchilla, $33.137.387,23 para Erminso Sepúlveda Lanziano, $45.987.101,35 para Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, $53.988.883,60 para Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y $69.457.367,30 para Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano; iii) por lucro cesante futuro la suma de $18.249.588,86 para Damarys Lanziano Lemus; iv) por daño a la salud, un monto de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Actor: Damarys Lanziano Lemus y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa 21 Jorge Mario Sepúlveda Lanziano $321´769.101,35 13,69% Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano $329´770.883,6 14,03% Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano $345´239.367,3 14,69% TOTAL $2.349´039.781,59 100% 80.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil treinta y nueve pesos con setenta y ocho centavos m/cte ($2’349.039,78) a favor de la parte demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia a cargo de los demandantes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Con aclaración de voto Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF