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11001031500020220397300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Iveth Patricia Barros Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Secretaría De La Sección Segunda

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03973-00 Accionante: Iveth Patricia Barros Sierra Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Iveth Patricia Barros Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Iveth Patricia Barros Sierra, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que estima transgredidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-06159-01, en tanto revocó la decisión del a quo para negar las pretensiones de la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Iveth Patricia Barros Sierra trabajó como docente oficial del Distrito Capital de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 1 de febrero de 2017, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM). 1.1.2.- El 28 de marzo de 2017 la señora Iveth Patricia Barros Sierra presentó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas ante el FNPSM. 1.1.3.- Luego, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá expidió la Resolución núm. 4926 del 4 de julio de 2017 con la que liquidó de forma anualizada el auxilio de cesantía. 1.1.4.- En virtud de lo mencionado, la señora Iveth Patricia Barros Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la referida resolución, y se le condenara a liquidar y pagar la cesantía definitiva bajo la aplicación del régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. 1.1.5.- En primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado núm. 25000-23-42-000-2017-06159-01, que mediante sentencia del 22 de julio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.6.- Inconforme con la decisión, el FNPSM interpuso recurso de apelación, por considerar que la vinculación de la señora Barros Sierra como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, razón por la cual le es aplicable el régimen anualizado de cesantías señalado en el ordinal 3 del literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.1.7.- El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 23 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y vertical, por cuanto se omitió tener en cuenta su vinculación temporal tiempo completo, y por ende, dio un trato diferencial al reconocimiento y pago de las cesantías.

Explicó que sí existe continuidad del servicio, teniendo en cuenta que corresponde con los tiempos otorgados por el calendario escolar. Enfatizó que se viola el principio general de que en los casos en donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se le ordenara proferir una decisión ordenando al FNPSM pagar el valor de la cesantía definitiva con el régimen retroactivo. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 25 de julio de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fungieron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; dispuso su notificación; y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera en digital el expediente ordinario. 2.2.- El Ministerio de Educación Nacional adujo que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y pidió su desvinculación, toda vez que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió digitalizado el expediente ordinario. 2.4.- El Consejero ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Iveth Patricia Barros Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-06159-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. 4.4.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución que reconoció y liquidó las cesantías definitivas de forma anualizada. 4.5.- En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de la Resolución y ordenó la reliquidación de las cesantías definitivas bajo la aplicación del régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, en su condición de docente territorial. 4.6.- Lo anterior, con fundamento en que la señora Barros Sierra también prestó sus servicios desde el 16 de julio de 1983 hasta 1992, y a pesar de que fue precaria, en tanto sus vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales, ello no constituye motivo para justificar la pérdida o renuncia a un derecho que legítimamente causó por haber prestado sus servicios a la docencia desde antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1 de enero de 1990. 4.7.- De su lado, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, y negó las pretensiones, por las razones que se presentan a continuación: “En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1.º de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales;

(…). Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua. En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió interrupción de la relación laboral.

Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral al momento en que la señora Barros Sierra culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre la primera vinculación interina y el siguiente ingreso bajo la modalidad de nombramiento por horas cátedra, transcurrió un lapso de más de 10 meses (del 1.º de noviembre de 1983 al 1.º de agosto de 1984), ello sin justificación de períodos de licencias o vacaciones, lo cual igualmente sucede para los tiempos laborados de manera temporal donde se advierten interrupciones de entre 2 y 3 meses”. 4.8.- Por último, la alta Corporación concluyó lo siguiente: “…debido a que la demandante presentó solución de continuidad en el ejercicio de la actividad educativa oficial, por cuando fue vinculada desde el 16 de julio de 1983, pero por períodos intermitentes y temporales que finalizaron en cada oportunidad hasta que fue nombrada en propiedad a partir del 5 de febrero de 1993, deberá tenerse en cuenta para todos los efectos liquidatorios en materia de las cesantías reconocidas en virtud del acto administrativo demandado, que aquella ingresó oficialmente al servicio público como docente estatal a partir de su última relación legal y reglamentaria, esto es, desde la última data en comento, la cual es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989”. 4.9.- De lo anterior se tiene que, tras comparar las razones esgrimidas en la demanda ordinaria y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la reliquidación de las cesantías. 4.10.- En esa medida, los argumentos de la accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.11.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, y por ende se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. 5.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, y en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Iveth Patricia Barros Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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