CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-08026-001 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Tribunal Administrativo de Santander Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia, reparación directa, error jurisdiccional Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Bernardo Francisco Vesga Santos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Bernardo Francisco Vesga Santos, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1 Expediente electrónico disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto del 7 de octubre de 2025, mediante el cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el proveído de 8 de septiembre del mismo año, con el que negó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial (expediente 68001- 23-33-000-2013-00761-02).
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada «[…] emitir [una] nueva decisión valorando integralmente las pruebas y resolviendo conforme al principio de congruencia». Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante, se puede evidenciar que el 12 de agosto de 2013, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en la providencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2009, con la que el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado.
De ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, el 27 de enero de 2022 negó las pretensiones formuladas, al estimar que «frente a la pretensión de reconocimiento pensional derivada de los aportes privados efectuados por el demandante, las autoridades judiciales concluyeron su improcedencia al considerar que tales aportes o cotizaciones particulares fueron efectuadas […] simultánea[mente] a las públicas, de manera que no pueden tomarse de forma independiente al punto de alterar el número de semanas cotizadas, sino que, con ellas se incrementa el Ingreso Base de Cotización», por lo que, no «[…] se incurrió en error judicial alguno, en tanto, las normas invocadas […] fueron debidamente aplicadas al caso concreto, y […] fueron valoradas íntegramente las pruebas aportadas al plenario».
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, desatado el 18 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 Subsección C, en el sentido de modificarla, en cuanto a declarar la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y negar las pretensiones, con fundamento en que, «no tenía derecho a que el ISS le efectuase un nuevo reconocimiento pensional, en virtud de los aportes privados efectuados a dicha entidad, de ahí que la conclusión a la que se arribó en el proveído del 2 de septiembre de 2010 no pueda catalogarse como errada o equivocada y, por ende, incursa en error jurisdiccional frente a este punto».
El 15 de julio de 2025, el tutelante formuló incidente de nulidad, al considerar que se afectó el principio de congruencia y se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pues, «[d]eclarar la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el contexto de un proceso judicial, significa que se ha determinado que […] no actuó correctamente o no tenía la representación legal adecuada para actuar en nombre del Estado […]».
Dicho incidente fue resuelto de manera negativa por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con auto de 8 de septiembre de 2025, en tanto, «[…] el hecho de que se hubiese […] declara[do] la indebida representación de una de las entidades demandadas -Nación Ministerio de Justicia y del Derecho-, no afecta en absoluto el principio de congruencia, toda vez que la legitimación en la causa por activa y por pasiva es un presupuesto procesal que el juez debe analizar de oficio» y, al estudiar este presupuesto procesal se pudo concluir que, «[…] tanto el señor Bernardo Francisco Vesga Santos -parte demandante- como la Nación - Rama Judicial -entidad demandada tenían legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto el actor fue el destinatario de la sentencia que, según adujo, incurrió en un error jurisdiccional y, por su parte, el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, que hace parte de la Rama Judicial, fue quien profirió la providencia objeto de reproche»; sin embargo, en lo que respecta a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, se indicó que, como no se le atribuyeron actuaciones que incidieran en el error jurisdiccional alegado, no era llamada a representar a la Nación en esta controversia.
En lo relacionado con la causal invocada, sostuvo que, no se identificó de manera concreta cuáles fueron los medios de convicción que supuestamente se obtuvieron de manera ilegal, sino que, el actor «[…] presentó una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo y, en ese sentido, reiteró los motivos de inconformidad que fueron formulados en sede del recurso de apelación y resueltos en la sentencia de segunda instancia […], cuando lo cierto es que la solicitud de nulidad no comporta una tercera instancia del proceso ordinario».
Contra la referida determinación judicial, el 15 de septiembre de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, para lo cual, nuevamente Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 reiteró que se vulneró el principio de congruencia y, que se efectuó una indebida valoración probatoria, los cuales fueron desatados el 7 de octubre siguiente, en cuanto al primero, en el sentido de confirmarla, toda vez que, «[…] el extremo activo indicó que se incurrió en la causal prevista en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual, "es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso"; no obstante, tal y como se expuso en aquella oportunidad, […] no señaló cuáles pruebas fueron obtenidas en contravención de dicha garantía constitucional y, por contrario, realizó una serie de cuestionamientos tendientes a controvertir nuevamente la valoración probatoria efectuada por la Sala en sede de segunda instancia».
Además, el principio de congruencia «[…] se circunscribe a la necesaria correlación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la providencia, mientras que la legitimación constituye un presupuesto objetivo que el juez debe verificar de oficio» y, en lo referente al recurso de súplica, rechazarlo por improcedente. Sobre la precedente situación, el tutelante expone que la providencia objeto de censura, al interpretar en forma restrictiva «[…] el incidente de nulidad y […] nega[r] [los] recursos sin análisis sustancial vulnera [su] derecho de acceso a la justicia».
Asimismo, afirma que incurre en «[…] una vía de hecho por error flagrante y grosero, al dejar de aplicar el ordenamiento jurídico […] como son los aportes públicos y privados que permiten la compatibilidad […] separadamente o integrando el derecho a un monto pensional más favorable, siendo esta una apreciación o interpretación errónea y violación directa de la ley, lo cual, configura la nulidad absoluta […], tal como lo señala el [a]rtículo 29 de la Constitución Política […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 19 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Santander3 adujo que, «[…] es claro que la acción de tutela no estructura o desarrolla la causal de violación al debido proceso con argumentos diferentes a los ya estudiados por el Consejo de Estado como juez ordinario […]», lo que denota que, «[…] se erige en una instancia adicional al proceso ordinario, en el cual fue proferida la 3 Índice 00013 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 providencia acusada, para discutir la discrepancia frente a la decisión judicial sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron resueltas en el trámite del recurso de reposición y súplica». 2.1.2 La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho4 sostuvo que, «[…] no ha vulnerado, ni directa ni indirectamente, los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, del análisis integral del escrito de tutela se advierte que el reproche constitucional no se dirige contra una actuación u omisión [suya] […], sino que pretende cuestionar decisiones judiciales proferidas por autoridades jurisdiccionales autónomas e independientes, en ejercicio de competencias constitucional y legalmente asignadas». 2.1.3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, en razón a que «[…] la petición elevada por el aquí [demandante] no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional».
Que, «[…] en caso de hallarse cumplidos los requisitos generales, se niegue el amparo, en tanto no se acreditó una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno». 2.1.4 La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 pidió negar la acción de tutela de la referencia, «[…] por no ser esta la vía procesal adecuada para procurar el impulso procesal de ninguna causa y menos, como si se tratare de una tercera instancia, [para] reabrir un debate que ha sido zanjado conforme a derecho».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento 4 Índices 00014 y 00015 de Samai. 5 Índice 00016 de Samai. 6 Índice 00019 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto del 7 de octubre de 2025, mediante el cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el proveído de 8 de septiembre del mismo año, con el que negó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial (expediente 68001-23-33-000-2013-00761-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, a juicio del actor, en una indebida aplicación normativa, lo cual, de comprobarse, conllevaría a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 202510 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el auto acusado no es de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, comoquiera que, pese a que el actor puntualmente no la alegó, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial11, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada por estado electrónico el 10 de octubre de 2025. 11 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional12 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales13.
En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, «[…] al dejar de aplicar el ordenamiento jurídico […] como son los aportes públicos y privados que permiten la compatibilidad […] separadamente o integrando el derecho a un monto pensional más favorable, siendo esta una apreciación o interpretación errónea y violación directa de la ley, lo cual, configura la nulidad absoluta […], tal como lo señala el [a]rtículo 29 de la Constitución Política […]».
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el auto objeto de censura, concluyó: En el sub-lite, la parte demandante solicitó revocar el auto a través del cual se negó la nulidad procesal con fundamento en tres argumentos principales: i) se vulneró el principio de congruencia al haberse declarado la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho; ii) se incurrió en falta de valoración probatoria, lo cual vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de 1991; iii) se efectuó una interpretación restrictiva que, a su juicio, desnaturalizó el incidente de nulidad.
De entrada, el despacho advierte que se debe confirmar el auto del 8 de septiembre de 2025, por las razones que se pasan a explicar: 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 Tal como se indicó en la providencia cuestionada, las causales de nulidad procesal son de carácter taxativo, lo que implica que corresponde a la parte interesada identificar y sustentar la irregularidad dentro de las causales expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
Dicho marco normativo se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 133 del Código General del Proceso, estatuto aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPАСА. En el caso objeto de estudio, el extremo activo indicó que se incurrió en la causal prevista en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual, "es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso"; no obstante, tal y como se expuso en aquel[a] oportunidad, el demandante no señaló cuáles pruebas fueron obtenidas en contravención de dicha garantía constitucional y, por contrario, realizó una serie de cuestionamientos tendientes a controvertir nuevamente la valoración probatoria efectuada por la Sala en sede de segunda instancia. Al respecto, el despacho reitera que la solicitud de nulidad no está instituida para reabrir el debate procesal, ya que la sentencia de segunda instancia pone fin al litigio e implica la ejecutoriedad de la providencia, lo cual supone que es inmodificable por el juez que la profirió14.
Ahora bien, frente al cargo relacionado con la supuesta incongruencia de la sentencia por haber declarado la indebida representación de la Nación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, este despacho considera necesario enfatizar que la legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto procesal de carácter sustancial, en tanto condiciona la posibilidad de emitir una decisión de mérito favorable al demandante.
En efecto, aunque se admitió el recurso de apelación por haber cumplido los supuestos de procedencia y oportunidad, es en la sentencia donde corresponde al juez examinar si la parte (persona natural o entidad) vinculada al proceso es, en realidad, la llamada a soportar las consecuencias jurídicas de la controversia. En ese orden de ideas, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva no comporta desconocimiento del principio de congruencia, puesto que este último se circunscribe a la necesaria correlación entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la providencia, mientras que la legitimación constituye un presupuesto objetivo que el juez debe verificar de oficio15.
En consecuencia, cuando en la sentencia se determinó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tal motivo, se declaró la indebida representación de la Nación, no se está resolviendo sobre un aspecto extraño o ajeno a las pretensiones, sino que se cumple el deber funcional de garantizar que la decisión recaiga únicamente respecto de quien ostenta la calidad de sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial debatida.
Por último, el despacho precisa que en el presente caso no se adoptó una interpretación restrictiva que desnaturalizara el incidente de nulidad, sino que, por el contrario, se atendió al principio de taxatividad que rige en esta materia. En efecto, el análisis realizado se enmarcó en las causales expresamente previstas por el ordenamiento jurídico para la declaratoria de nulidades procesales, a partir de lo cual se concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en irregularidad alguna que afectara su validez.
(Énfasis propio). De lo expuesto se colige que, contrario a lo indicado por el tutelante, la autoridad demandada sí aplicó en debida forma el marco normativo referente al incidente de 14 De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, razón por la cual, una vez proferida la decisión, el operador judicial pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional. 15 Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación: "( ) [L]a legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahl que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, radicado No. 52001-23-31-000-1997-08625- 01(19753). Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 12 nulidad, distinto es que concluyera que la causal invocada prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, no estuvo debidamente fundamentada, tan es así que, advirtió que solo «[…] realizó una serie de cuestionamientos tendientes a controvertir nuevamente la valoración probatoria efectuada por la Sala en sede de segunda instancia», pese a que «[…] la solicitud de nulidad no está instituida para reabrir el debate procesal».
Al respecto, cabe precisar que, la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202416 sostuvo que, en tratándose de tutelas contra providencias proferidas por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra providencia judicial, más aún cuando aquella es emitida por una alta corte, exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial. Por el contrario, el actor solo manifestó su oposición a lo resuelto en la providencia reprochada, pese a que su escrito de tutela es, en esencia, una repetición de los alegatos presentados en el incidente de nulidad formulado contra la sentencia de 18 de junio de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dirimió en segunda instancia el proceso ordinario con radicado 68001-23-33- 000-2013-00761-02, en el sentido de modificar el fallo del 27 de enero de 2022, en cuanto a declarar la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y negar las pretensiones, tan es así que, la autoridad accionada, en el auto de 8 de septiembre de 2025, con el que resolvió dicho incidente, señaló: En efecto, el actor presentó una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo y, en ese sentido, reiteró los motivos de inconformidad que fueron formulados en sede del recurso de apelación y resueltos en la sentencia de segunda instancia por esta Subsección, cuando lo cierto es que la solicitud de nulidad no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo pronunciamiento de los aspectos definidos en la providencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, que el demandante expuso de nuevo los motivos de inconformidad con la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de 16 M. P. Vladimir Fernández Andrade.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13 Santander y, a su vez, menciona que en el fallo del 28 de junio de 2025 esta Corporación incurrió en las mismas omisiones. En ese orden de ideas, no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con las pruebas aportadas, y, en todo caso, es evidente que su única intención es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si la acción de tutela comportara una instancia adicional.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que el proveído de 7 de octubre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, hubiere incurrido en defecto sustantivo.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor Bernardo Francisco Vesga Santos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08026-00 Accionante: Bernardo Francisco Vesga Santos Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.