CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001233300020190042801 (6058-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandados: Carlos Modesto Lizcano Mieles Tema: Cesantías anuales ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, estimo necesario aclarar mi voto.
En esta oportunidad acompaño la decisión de confirmar el auto de 5 de junio de 2023, que negó la solicitud de medida cautelar, pese que en proveído de 20 de junio de 2024 dentro del proceso con radicado interno 4204-2023, ante una situación similar estuve de acuerdo con el decreto de la medida cautelar, aunque supeditada la no suspensión del derecho pensional.
Lo anterior, en tanto realizada una ponderación de los derechos en conflicto para determinar la necesidad de la medida cautelar, tal requisito no se encuentra acreditado en este caso, por las siguientes razones: 1. El derecho pensional no se encuentra en discusión y tiene un amplio margen de protección constitucional. 2. De conformidad con lo consignado en el acto de reconocimiento pensional Resolución 00002967 del 23 de marzo de 2012, se advierte que se dispuso el trámite para la emisión del bono pensional para garantizar la prestación por la entidad que la asumió (COLPENSIONES), de los recursos derivados de los aportes efectuados a CAJANAL, por lo que no se existe prueba de la afectación de la estabilidad financiera del sistema de pensiones. 3.
En consecuencia, en esta etapa temprana del proceso no está acreditado que la continuidad en la prestación de la mesada personal afecte dicho principio y en consecuencia la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Finalmente, dada las circunstancias del caso esto es, la fecha de radicación de la demanda y los actos de reconocimiento pensional, le corresponderá al juez de instancia analizar la configuración de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 2