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76001233300020210019501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-12

Radicación interna: 29329 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Comfhiar S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00195-01 (29329) Demandante: Comfhiar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2021-00195-01 (29329) Demandante COMFHIAR S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.

Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Comfhiar S.A.S. contra el auto del 14 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió la Resolución Sanción Nro. 052412019000069 del 26 de agosto de 2019, que impuso a Comfhiar S.A.S. sanción por no enviar información, decisión que confirmó con la Resolución Nro. 9000001 del 28 de agosto de 2020. Este último acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2020.

La sociedad presentó la demanda de la referencia mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2021. En ella, sostuvo que el término de caducidad inició el 1 de octubre de 2020 y finalizó el 1 de febrero de 2021. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de marzo de 2024, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.

Señaló que la actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial ni alegó la indebida notificación de los actos acusados, de modo que el término de caducidad se contabiliza sin suspensión a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado. Por lo anterior, indicó que el acto que decidió el recurso de reconsideración fue notificado mediante edicto desfijado el 30 de septiembre de 2020, por lo que el término de la caducidad finalizaba el 1 de febrero de 2021.

Sin embargo, la demanda fue extemporáneamente presentada el día 2 del mismo mes y año. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación Comfhiar S.A.S. sostuvo que el Tribunal debió tener en cuenta la pandemia del Radicado: 76001-23-33-000-2021-00195-01 (29329) Demandante: Comfhiar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Covid-19.

Puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversos acuerdos que suspendieron y prorrogaron la suspensión del término de caducidad, los cuales no pudo relacionar en la demanda debido a que su apoderado sufrió de Covid-19 hasta que se levantó su aislamiento por orden médica, el 26 de enero de 2021 Decisión sobre la reposición El Tribunal, mediante auto del 15 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.

Según el apelante, el plazo para demandar debe contabilizarse teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad decretado y prorrogado por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia del Covid-19. Para estos efectos, como se expuso en el auto del 19 de agosto de 2021, exp. 25602, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, se evidencia que el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 suspendió el término de caducidad de las acciones judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año. Además, dispuso la reanudación del término «a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura».

Con base en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos a partir del 1° de julio de 2020, mediante el Acuerdo Nro. PCSJA20- 11567 del 5 de junio del mismo año1, reiterado por el Acuerdo Nro. PCSJA20-11581 del 27 de junio de 20202. Ahora, en el caso bajo examen, consta que la resolución que agotó la vía gubernativa fue notificada mediante edicto fijado el 17 de septiembre y desfijado el miércoles 30 del mismo mes de 20203.

Es decir, que la notificación fue posterior al levantamiento de la suspensión del término de caducidad con motivo de la pandemia del Covid-19, por lo que no es posible tenerlo en cuenta para este caso. Conforme lo anterior, el término para demandar inició el jueves 1 de octubre de 2020 y finalizó el lunes 1 de febrero de 2021. Pese a lo anterior, la demanda fue 1 Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA 20-11567.pdf 2 Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=14169 3 Samai del Tribunal, índice 8, anexos a la subsanación de la demanda, página 72.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00195-01 (29329) Demandante: Comfhiar S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuesta mediante correo electrónico del martes 2 del mismo mes y año4, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. De otro lado, la demandante aseguró que su apoderado estuvo enfermo por Covid- 19, lo que dificultó que adelantara su gestión. Sin embargo, este hecho no resulta relevante a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, el certificado médico aportado con la apelación, del 26 de enero de 2021, se indica que el abogado «Se considera recuperado de covid-19 y puede reintegrarse a su labor». En consecuencia, su enfermedad no le impedía presentar la demanda antes de que finalizara el término de caducidad, el 1 de febrero de 2021. Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 14 de marzo de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Samai del Tribunal, índice 3.