Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 Demandante: SILVIO ALFONSO VILLEGAS MOLINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Silvio Alfonso Villegas Molina, por medio de correo electrónico de 13 de marzo de 2023, radicó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante DEAJ], con el fin de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a la providencia de 9 de marzo de 20172, proferida en sala unitaria por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31-000-2009-00330-01. 1.2. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1 Ver antecedentes de la Sección en sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2023, expedientes 11001-03-15-000-2020-04289-00 y 11001-03-15-000-2023-06390-00, magistrados ponentes Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Por medio de la cual el ad quem declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 9 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual admitió la demanda de reparación directa en cuestión. Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 27 de mayo de 2005, el señor Silvio Alfonso Villegas Molina y la señora Isabel María Moscarela Rueda presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la DEAJ3 por la pérdida de un revólver en el marco de una investigación penal que se suscitó por la incautación de la mencionada arma de fuego. • El 2 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ y condenó al ente acusador, al considerar que su actuar «más que una falencia de tipo personal, lo [fue] de naturaleza institucional por la precaria e inadecuada forma de dotar de mecanismos de seguridad y custodia adecuados para el depósito y conservación de los elementos o efectos que de una u otra manera tiene[n] que ver con la investigación punible»4.
Providencia que la parte desfavorecida recurrió en apelación. • El 19 de febrero de 2016, la magistrada sustanciadora de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió la posible configuración de la nulidad procesal contenida en la causal 7.º del artículo 140 del CPC5, al no evidenciar el poder que facultaba al abogado para presentar la acción en nombre de los demandantes6.
Por ello, requirió al profesional del derecho para que en el plazo judicial de 3 días, se pronunciara al respecto. • Remitida la providencia a la dirección física señalada en la demanda y notificado el proveído por medio de aviso, el expediente ingresó al despacho para proveer sin pronunciamiento alguno. • El 9 de marzo de 2017 la consejera ponente declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto de 9 de agosto de 2005, […] por medio de cual se admitió la demanda» al echar de menos el poder conferido por los actores y compulsó copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la ciudad de Barranquilla «a efectos de que anali[zara] la conducta del actuante en este asunto sin acto de apoderamiento». • El auto referido fue notificado por estado de 14 de marzo de 20177 y la presente acción constitucional se radicó el 13 de marzo de 2023. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Si bien el despacho sustanciador profirió un auto previo a la admisión, con el fin de que el accionante precisara, entre otras cosas, «ii) los yerros en los que pudo incurrir la judicatura enjuiciada al proferir la decisión judicial», el tutelante hizo 3 En el proceso contencioso se llamó en garantía a la fiscal del caso;
Adalcys Mercedes Brito Carrillo. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2009. 5 «cuando es indebida la representación de las partes». 6 En auto en mención se destacó que el único mandato que se enviciaba en el proceso «trata de la representación ante la Fiscalía 16 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de la ciudad de Barranquilla» 7 El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior jerárquico y archivó el expediente.
Providencia que se notificó por estado de 18 de diciembre de 2017. Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso omiso a tal requerimiento y se limitó a advertir que lo pretendido con el mecanismo era «dejar sin efecto el fallo [que] profirió EL CONSEJO DE ESTADO mediante SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECION B y como consejera ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO8».
Se precisa que con el escrito de tutela inicial el accionante indicó que él y la señora Moscarela sí le otorgaron poder al abogado que presentó la demanda ordinaria y para acreditar tal afirmación, aportó copia del mencionado mandato, en el que en la parte inferior del documento se advierte que presuntamente data del 19 de enero de 2005. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: 1. Lo que pretendo con esta acción constitucional es dejar sin efecto el fallo profirió EL CONSEJO DE ESTADO mediante SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, SUBSECION B y como consejera ponente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. 2.
Que se le dé cumplimiento al fallo proferido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO CON MAGISTRADO PONENTE LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, el cual el valor en la época fue de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIESISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.917.484,94) valor indexado a la fecha son NUEVE MILLONES SEISIENTOS MIL PESOS (9.600.000), mas los intereses establecidos del 6% hasta que se realice el pago, el cual hasta la fecha están en un valor de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS (94.464.000)9. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 30 de marzo de 202310, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al tutelante y como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la DEAJ. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridades que el actor mencionó en la aclaración del escrito inicial de la tutela11]. 8 Mayúsculas sostenidas del texto original. 9 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 10 El 16 de marzo de 2023 el despacho requirió al tutelante para que precisara varios aspectos de la solicitud de amparo. 11 En la subsanación se hizo alusión a estas autoridades así: «iii) El proceso fue puesto en conocimiento ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA MIXTA, con el magistrado ponente JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, anterior a estas dos autoridades, también tuvo conocimiento el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, EL Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, mediante auto de 21 de abril de 2023, procedió a llamar a esta litis a las señoras i) Isabel María Moscarela Rueda12 y ii) Adalcys Mercedes Brito Carrillo13 y al iii) Tribunal Administrativo del Atlántico14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 199115.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados16. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por intermedio de la juez a su cargo, indicó que el conocimiento de la demanda contenciosa se limitó a declarar la falta de competencia, en atención a que la acción de reparación directa fue radicada en primer lugar en esa seccional. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, sin especificar el recurso que se omitió interponer.
Además, porque que no vislumbró la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 201817. 1.6.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la presidenta de esa corporación, presentó informe en el que pidió que se declare que «carece de competencia […], pues no evidencia[ba] [que tuviera alguna] responsabilidad en las decisiones requeridas por el accionante, tales como dejar sin efecto el fallo profirió el Consejo de Estado […] y que se le dé cumplimiento al fallo proferido por El Tribunal Administrativo del Atlántico […]».
Destacó que «[u]na vez revisados los libros de reparto de las vigilancias judiciales de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, no se encontró al señor SILVIO VILLEGAS como quejoso y como quiera que no se suministran fechas ni radicados […], dificultándose así una búsqueda más exacta de cualquier actuación iniciada por el accionante».
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO CON MAGISTRADO PONENTE LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO». 12 Notificada el 27 de abril de 2023. 13 Bajo la gravedad de juramento la parte accionante informó que la señora Brito lamentablemente falleció. 14 Notificado el 24 de abril de 2023. 15 «Articulo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. […] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.» 16 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 24 de abril de 2023. 17 Se destaca que el argumento de la debida implementación de la SU-072 de 2018 fue expuesto en el informe, a pesar de que no estamos en presencia de una controversia que se suscitó en una demanda por privación injusta de la libertad.
Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Alfonso Villegas Molina, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que se accederá, pero en el sentido de desvincularla, en razón a que su comparecencia no tiene incidencia o relación alguna con la pretensión del mecanismo constitucional que busca que se deje sin efecto una providencia que fue proferida en la sala unitaria por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este orden de ideas, como la decisión que aquí se adopte no afectará a la mencionada dependencia, se procederá a desligarla de este trámite constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 9 de marzo de 2017.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. 18 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección24 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de marzo de 2017, proferido en sala unitaria por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esta providencia, porque es de esta que se predica la trasgresión de sus garantías constitucionales.
Al respecto, la Sala encontró que: • La decisión de 9 de marzo de 2017, proferida en sala unitaria por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue notificada por estado de 14 de marzo de 201725. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 17 de marzo de 201726. • La solicitud de tutela se radicó el 13 de marzo de 2023.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 13 de marzo de 2023, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a los 5 años y 11 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual27. 25 El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior jerárquico y archivó el expediente.
Providencia que se notificó por estado de 18 de diciembre de 2017. 26 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012. 27 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200529, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Finalmente, la Sala destaca que si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente se pueda superar el multicitado plazo, ello solo es posible si el tutelante expone una razón o justificación que amerite un trato diferenciado, sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto, comoquiera que el señor Villegas no advirtió ningún motivo que le hubiera imposibilitado el ejercicio de la acción constitucional. 2.6.
Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Silvio Alfonso Villegas Molina Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01278-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Alfonso Villegas Molina, por no superar el requisito de inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”