Micelio
11001032800020230003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 79 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jair Gutierrez Pardo, Sonia Janneth Aux Fernandez.·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil, Partido Politico Colombia Humana

Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y Sonia Janneth Aux Fernández Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), Consejo Nacional Electoral (CNE), Partido Político Colombia Humana y precandidatos consulta interna para la alcaldía de Cali1.

Tema: Rechaza demanda. AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto de la demanda presentada por los actores contra «la elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali». I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1. Los señores Jair Gutiérrez Pardo y Sonia Janneth Aux Fernández, en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra «la elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali, consulta interna realizada el día 23 de abril de 2023». 2. En su escrito, formularon las siguientes pretensiones: LO QUE SE PRETENDE: PRINCIPAL Como pretensión principal solicito que se declare la nulidad del oficio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil dirigido a COLOMBIA HUMANA, pues de la lectura por lo solicitado, dicha entidad no expidió ningún Acto Administrativo de declaratoria de elección de la consulta interna y la respuesta a lo pedido se lo trasladaron al partido político Colombia Humana Bogotá. 2.1.

Como consecuencia de lo anterior solicito que se declare la nulidad de la elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali consulta interna realizada el día 23 de abril de 2023, pues la Registraduría que fue la que realizó la consulta interna, no expidió el acto administrativo correspondiente. 3. Solicito que se declare la nulidad de la declaratoria de candidatos a la alcaldía de Cali contenidos en un oficio. 1 Danis Rentería Chala, River Franklin Legro Segura, Elizabeth Beltrán Rodríguez, Pascual Guerrero Arana, Kimberly Echeverría Velasco, Nancy Sandoval Orjuela, Wilson Borja Cruz, Luis Antonio Arguello, Alexander Mantilla y Ángel Rodolfo Muñoz. 2 Índice 3 Samai.

Escrito presentado el 23 de mayo del 2023 e ingresado al despacho el 25 del mismo mes y año. Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSION SUBSIDIARIA 4.

En el evento en que exista una declaratoria de elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali y si fuera encabezada por el señor Danis Rentería Chala, solicito la declaratoria de la nulidad del acto que lo declare, acogiéndome a la ley 1475 de 2011, (Art 2,5, 6) y C.P.A.C.A. Art. 139 y 275 (2, 3, 5 y 8) y la sentencia LINEA JURISPRUDENCIAL “LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA” Consejera ponente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, RAD 1001-03-28-000-2014-00057-00 del 28 de septiembre de 2015 (2015).

(Negrilla fuera del texto original). 3. De la demanda se advierte que los actores señalan inconformidades respecto: i) del proceso de consulta interna del partido Colombia Humana del 23 de abril del 2023 y ii) de la candidatura del señor Danis Rentería Sala, como pasa a explicarse. 1.1. Presuntas irregularidades en la consulta interna del partido Colombia Humana del 23 de abril del 2023 4.

La parte actora manifestó que en la consulta interna realizada el 23 de abril del 2023, del partido Colombia Humana, para elegir a los precandidatos a la alcaldía de Cali, ocurrieron irregularidades que fueron puestas en conocimiento de las autoridades electorales y de dicha colectividad política. 5. Afirmaron, que el 24 de abril del 2023, informaron a la RNEC, al CNE y a la Junta Coordinadora Distrital del partido Colombia Humana (Cali) que, en dicha consulta interna, se permitió la votación de personas que no están afiliadas al partido Colombia Humana. 6.

Asimismo, el 17 de mayo del 2023, ante los mismos destinatarios, señalaron que: i) En la votación realizada en la consulta, se había presentado una lista de votantes con menos personas que el total de sufragantes del partido. ii) Solo hicieron presencia en el jurado de cada mesa, los simpatizantes del precandidato Danis Rentería Chala y a los demás participantes no se les permitió el ingreso a sus testigos electorales. iii) Se autorizó a personas ajenas al partido para votar y algunos militantes no hacían parte de la lista de habilitados para participar de la consulta. iv) Hubo caravanas de quince (15) buses en los que transportaron a personas que iban a votar por el señor Danis Rentería Chala, pero no sabían, ni siquiera, el nombre del partido. v) Se cerraron las votaciones quince (15) minutos antes de las cuatro (4) de la tarde, lo que impidió que muchas personas pudieran ejercer su derecho al voto. vi) No se permitió la entrada a la registraduría, a los precandidatos y a los testigos, lo que impidió verificar el conteo y escrutinio de la votación. 7.

Los demandantes agregaron que no se les permitió presentar reclamaciones y, en consecuencia, resulta imposible aportarlas con la presente demanda. Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Además, señalaron que la RNEC no ha expedido el acto que contiene la «elección» de los precandidatos del partido Colombia Humana, según lo establecido en el artículo 6º3 de la Ley 1475 del 2011. 9. Debido a lo anterior, solicitaron la nulidad de la «elección de los precandidatos» del partido Colombia Humana, por incurrir en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, que establecen lo siguiente: Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 1.2. Irregularidades de la precandidatura del señor Danis Rentería Sala 10. Los accionantes afirmaron que el señor Danis Rentería Sala está inmerso en la causal de nulidad de doble militancia porque hizo parte del partido Colombia Justa Libres y no probó que renunció, 12 meses antes a esa colectividad, para presentarse como precandidato a la alcaldía de Cali, por Colombia Humana. 11.

Sumado a lo anterior, precisaron que el señor Rentería Sala fue funcionario público y luego de renunciar al cargo, ingresó al partido Colombia Humana, el 16 de marzo del 2023, sin embargo, no cumplió con seis (6) meses de militancia, como lo exigen los estatutos del partido Colombia Humana. 3 Artículo 6o. Normas aplicables a las consultas.

En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos. La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas.

Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con el numeral 1°4 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer «los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos» (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 125.35 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 13. El despacho anticipa que rechazará la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. 14. El artículo 139 del CPACA regula el medio de control electoral: Artículo 139. Nulidad electoral.

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

(Negrilla fuera del texto original). 15. Como se aprecia, cualquier persona puede pedir la nulidad «de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento» Negrilla fuera del texto original). 16. Por su parte, el artículo 275 de la misma codificación procesal, señala que «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)» (Negrilla fuera del texto original). 17.

En este orden de ideas, debe concluirse que el medio de control electoral está previsto para acusar la legalidad de los actos que contengan elección por voto popular o de cuerpos electorales, nombramientos, llamamiento a ocupar curul, por tanto, es procedente concluir que el «acto definitivo propiamente dicho es aquel que 4 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».

Énfasis del despacho. 5 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contiene la decisión de designar en el cargo, son estas manifestaciones (declaratoria de elección, nombramiento o llamamiento) las que se constituyen en verdaderos actos electorales, pasibles de ser judicializados por la vía de la nulidad electoral»6. 18.

En este orden de ideas, en sede electoral, el único acto enjuiciable es el que declara la elección o efectúa el nombramiento y quien pretenda alegar alguna irregularidad contenida en un acto previo, deberá acusar la legalidad del acto definitivo. En este sentido, en un caso similar, esta Sección concluyó: “El único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como Gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por cuanto la Resolución No. 1801 de 2011 y el acta general de escrutinio constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite y no contienen la decisión definitiva del procedimiento electoral”7. 19.

Bajo esa perspectiva, se advierte que, en el presente asunto, no existe «un acto de elección», en los términos que indica el artículo 139 del CPACA, conforme con lo explicado, que pueda ser estudiado en sede del medio de control de nulidad electoral. 20. En efecto, debe recordarse que los reproches de los demandantes van encaminados a i) cuestionar la forma en la que se llevó a cabo la consulta interna del partido Colombia Humana, con el fin de determinar los precandidatos a la alcaldía de Cali y ii) a señalar que uno de los precandidatos estaría incurso en doble militancia y en desobedecimiento de las normas internas de esa colectividad. 21.

Por lo anterior, no hay lugar a dudas, que esas inconformidades acaecieron en el procedimiento adelantado por el partido Colombia Humana y que a la fecha no existe acto de elección que debe ser analizado respecto de su legalidad, por el contrario, la demanda pretende cuestionar la manera en la cual se llevó a cabo la conformación de la lista de precandidatos del partido Colombia Humana para la consulta interpartidista que se llevará a cabo el próximo 4 de junio del 2023, decisiones que no conllevan elección o nombramiento alguno. 22.

Nótese que, en el presente caso, para los demandantes existen reparos respecto del proceso de consulta adelantado para definir a los precandidatos del partido Colombia Humana a la alcaldía de Cali, es decir, ni siquiera existe candidato de dicha colectividad, aval para la persona que va a aspirar a la alcaldía por esa agrupación y tampoco, se reitera, acto de elección que sea pasible del control judicial por parte de esta Sala de lo Electoral. 23.

Así, el despacho considera que los reproches presentados por los demandantes, en cuanto a las presuntas irregularidades durante la consulta realizada por el partido Colombia Humana para conformar la lista de precandidatos a la alcaldía de Cali, no puede ser objeto de estudio y decisión, hasta que se acuse 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala Unitaria, auto de 30 de marzo de 2022, Rad. 11001032800020220002900, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, radicado 44001-23-31-000- 2011-00207-01. Tesis reiterada en auto de auto de 30 de marzo de 2022, Rad. 11001032800020220002900, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la legalidad de la respectiva elección, por tratarse de actos previos carentes de jurisdicción, en sede de este especial medio de control. 24.

Igual ocurre con las irregularidades manifestadas por los demandantes respecto del precandidato Danis Rentería Sala, pues las mismos solo serán enjuiciables si resulta elegido alcalde de Cali (como parece ser su intención) y si se acusa la legalidad de dicha elección alegando esos presuntos yerros. 25. En consecuencia, los reproches relacionados sobre doble militancia y el tiempo de pertenencia al partido fijado en los estatutos de la colectividad, deben ventilarse en sede electoral, con posterioridad a su elección, si es que ello sucede, y en la medida que lo expuesto por los demandantes tengan la entidad suficiente para viciar su elección. 26.

Se pone de presente que esta Sección tuvo ocasión de pronunciarse en un caso en el cual se alegaron presuntas irregularidades en la forma en la cual se hizo la escogencia del candidato del partido Cambio Radical para las elecciones de gobernador del departamento del Meta, en el que sí se demandó el acto de elección, distinto a lo que ocurre en este asunto. 27.

Sin embargo, la Sala puso de presente que existen ciertos reproches o irregularidades que se podrían ventilar en otros escenarios distintos al de la nulidad electoral, como, por ejemplo, acudir ante el mismo partido o al Consejo Nacional Electoral: (…) Como se avista en las Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011, existen comportamientos que merecen reproches o censuras que son canalizables al interior de la agrupación política, a través de los instrumentos de admonición de los que dispone el Consejo Nacional Electoral, que pueden o no converger con los de la nulidad electoral, como es, por ejemplo, el caso de la doble militancia, que tiene incidencia en esos tres niveles de control (interno, administrativo y judicial); así como hay otras que no se proyectan sobre el acto de elección, como es, verbigracia, el eventual incumplimiento del deber de diligencia de un directivo8.

(Resalta el despacho). 28. Todo lo anterior permite concluir que, como en el presente caso no existe un acto de elección, la demanda debe rechazarse porque se pretende acusar la legalidad de un acto que no susceptible de control judicial, de conformidad con los dispuesto en el artículo 169.39 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 3 de junio del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Demandantes: Jair Gutiérrez Pardo y otro Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Radicado: 11001-03-28-000-2023-00033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Conclusión 29. En los términos expuestos, la demanda presentada para cuestionar «la elección de precandidatos a la alcaldía de Santiago de Cali», debe ser rechazada en los términos del artículo 169.3 del CPACA, porque se pretende cuestionar un acto carente de control judicial. Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por Jair Gutiérrez Pardo y Sonia Janneth Aux Fernández, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Partido Político Colombia Humana y los precandidatos de la consulta interna para la alcaldía de Cali10.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 10 Danis Rentería Chala, River Franklin Legro Segura, Elizabeth Beltrán Rodríguez, Pascual Guerrero Arana, Kimberly Echeverría Velasco, Nancy Sandoval Orjuela, Wilson Borja Cruz, Luis Antonio Arguello, Alexander Mantilla y Ángel Rodolfo Muñoz.