Micelio
11001031500020250763700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-01

Radicación interna: 12115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Orlando Marin Trujillo Representante Cooperativa De Transportes Nacionales De Pamplona Ltda Cotranal·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda en ejercicio de la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” -en adelante COTRANAL- contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 (notificado el 18 de noviembre) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, radicado con el núm. 54518333300120240016300.

SÍNTESIS1 La sociedad accionante, por apoderado, cuestiona la providencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona que declaró la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida en contra del Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023, expedido por el municipio de Pamplona (Norte de Santander).

Dicho acto otorgó a la empresa Santurban SAS “permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestres automotor colectivo municipal de pasajeros [de esa localidad] conforme a la normatividad vigente, según el concurso público LP – AP – 002 de 2023 […]”. La Sala declara improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 1° de diciembre de 20252, COTRANAL presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Considera que dichas garantías constitucionales han sido vulneradas por el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / auto que declara la caducidad del medio de control / Improcedencia / falta de relevancia / ausencia de carga argumentativa mínima. 2 SAMAI, índice 00001.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, que rechazó, por caducidad, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra el acto administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023, expedido por el municipio de Pamplona (Norte de Santander). 2.

Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): “Con fundamento en el art. 86 de la Carta Magna vigente y el Art. 10 del Decreto 2591/91, presento ante Ustedes la siguiente petición de TUTELA; en protección de los Derechos Fundamental consagrados en los artículos 13 de IGUALDAD DE ACCESO A UNA CLARA Y DEBIDA APLICACIÓN DE JUSTICIA; y 29 DEBIDO PROCESO; conculcados por la ACCION Y OMISION de los HONORABLES MAGISTRADOS SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER BERNARDINO CARRERO ROJAS, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Y ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ, al CONFIRMAR la providencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el cual Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, mediante la cual se declaró la caducidad en el presente medio de control, SIN ESTARLO; al no tener en cuenta la suspensión de términos dentro del proceso del radicado 54-518-33 33-001-2024-00163-1; para que se dignen en forma inmediata, dentro del término de 48 horas siguientes después de la notificación del fallo que Tutele los derechos invocados; procedan a revocar el auto de primera instancia que declaró la caducidad en el presente medio de control, SIN ESTARLO; y en su lugar se ordene la admisión de la demanda del medio de control invocado”.

B.

HECHOS 3. El 18 de diciembre de 2023, COTRANAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 20114, solicitó la anulación del Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023 “Por medio de la cual se otorga [a la Empresa SANTURBAN S.A.S5] permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros en el municipio de Pamplona – Norte de Santander, conforme a la normatividad vigente, según el concurso público LP- AP – 002 DE 2023 y se dictan otras disposiciones”. 4.

El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y le fue asignado el radicado núm. 54515333300120240000300. 5. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona inadmitió la demanda, porque i) no se indicó de manera razonada la cuantía; ii) los 3 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Identificada con Nit. 900.559.825-4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela hechos no fueron expuestos con claridad ni se individualizaron adecuadamente las acciones u omisiones atribuibles a la entidad demandada; iii) las pruebas testimoniales fueron solicitadas sin concretar los hechos objeto de prueba, limitándose a mencionar los nombres de los testigos; y iv) no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, exigido por el artículo 161 del CPACA, el artículo 23 de la Ley 640 de 20016 y el Decreto 1716 de 20097. 6.

El 19 de febrero de 2024, COTRANAL presentó memorial dirigido a subsanar la demanda. Sin embargo, el 4 de marzo siguiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona rechazó la demanda poque no se subsanó oportunamente el defecto relativo al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, exigido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso el juzgado que, mediante escrito del 19 de febrero de 2024, COTRANAL se limitó a informar que la solicitud de conciliación había sido radicada con posterioridad a la presentación de la demanda y que la audiencia se encontraba programada para una fecha futura, sin allegar el acta de conciliación fallida ni la constancia expedida por el Ministerio Público que demostrara el agotamiento del requisito antes de acudir a la jurisdicción. 7.

El 13 de marzo de 2024, COTRANAL interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo proferida por el Juzgado, el cual sustentó con la constancia del acta de conciliación extrajudicial fallida celebrada el 12 de marzo de 2024, expedida por el Procurador 23 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cúcuta, en la que se dejó constancia de que la entidad convocada manifestó que los hechos objeto del litigio no eran susceptibles de conciliación. 8.

El 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero del Circuito de Pamplona rechazó la demanda impetrada por COTRANAL, debido a que la solicitud de conciliación que se requiere para agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como requisito de procedibilidad fue radicada con posterioridad a la presentación de la demanda. 9.

El 7 de octubre de 2024, COTRANAL presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023, la cual, por reparto, también le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona y fue radicada con el núm. 54518333300120240016300. 10. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona rechazó por caducidad la demanda8 interpuesta por COTRANAL, al considerar que el término máximo para presentarla era el 5 de enero de 2024.

Al respecto, agregó que “si bien con la presentación de la demanda inicial, se suspendió el término de caducidad, con el rechazo de ésta, se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término. En consecuencia, el hecho de que se instaurara este nuevo medio de control, no implica que se reviva el término de caducidad, máxime, cuando el acto administrativo 6 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Radicado núm. 54518333300120240016300.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio es el mismo que fue objeto de rechazo”. 11. El 25 de noviembre de 2024, COTRANAL apeló la decisión proferida por el Juzgado. Indicó que se incurrió en un error en la contabilización del término de caducidad, al desconocer que dicho término se encontraba suspendido como consecuencia de la presentación oportuna de la demanda inicial de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 18 de diciembre de 20239. 12.

El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la caducidad declarada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, con fundamento en que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es único e improrrogable y que la presentación de una demanda anterior rechazada no tiene efectos suspensivos ni “implica que se reviva el término de caducidad”.

C. Fundamentos de la vulneración 13. La sociedad accionante considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que declaró, “SIN ESTARLO”, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido en contra del Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023. 14.

Agregó que el término de caducidad del medio de control interpuesto el 7 de octubre de 2024 se encontraba suspendido desde la presentación de la demanda inicial el 18 de diciembre de 2023 así como también durante todo el trámite judicial subsiguiente, motivo por el cual no era procedente declarar la caducidad, dado que el segundo medio de control impetrado contra el Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023 fue presentado dentro del término legal. 15.

Frente a la procedencia del amparo constitucional, la sociedad accionante manifestó que “[e]sta acción es procedente por cuanto es la única forma de proteger inmediatamente los Derechos Fundamentales de los artículos 13 IGUALDAD y 29 DEBIDO PROCESO consagrados en la C.N.; que viene siendo conculcado por la acción y omisión de los funcionarios de la Institución accionada”.

D. Trámite procesal 16. Por auto del 3 de diciembre de 202510, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en calidad de terceros con interés, al municipio de Pamplona y al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona. Este último fue requerido para que remitiera copia digital de los expedientes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

El 10 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestó la demanda de acción de tutela interpuesta por COTRANAL. 9 A la que le correspondió el radicado núm. 54515333300120240000300. 10 Índice 004 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela E. Oposiciones e intervenciones 18.

En escrito del 10 de diciembre de 202511, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-518-33-33-001-2024-00163-01 se profirieron con estricto apego a la normatividad vigente y al principio de legalidad; señaló que el término de caducidad constituye un plazo único que opera directamente frente al acto administrativo demandado, de modo que la presentación de una demanda anterior que culminó con auto de rechazo no suspende ni revive dicho término. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 20.

La Sala declarará la improcedencia de la demanda de acción de tutela formulada por COTRANAL, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. J. Finalidad de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. 22.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 23. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 11 Archivo 017RECIBEPRUEBAS del expediente digital SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela K. La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales12 24. Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo. 25.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. 26. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central. 27.

En esa línea, la Corte Constitucional, en reciente decisión, fue enfática al sostener que la acción de tutela: “solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional;

(iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad;

(iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad”13. [Destaca la Sala]. 28.

Asimismo, en la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con la relevancia constitucional, señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras 12 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de enero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-07772-00, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Sentencia T-310 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 29.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal14”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales. 30.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”. 31.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales15”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. 32.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: 14 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.16 33.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos. 34.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 35.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello. 36.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido. 37.

A partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela 16 Ídem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente. 38.

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales. 39.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias jurídicas o hermeneúticas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

L. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 40. La Sala considera que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto que no contiene argumentos suficientes ni contundentes, a partir de los cuales pueda inferirse que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuestionada involucre un problema que trascienda el ámbito estrictamente legal o procesal.

Tampoco se puso de presente una afectación concreta de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 41. En efecto, en el escrito de tutela no se identifican los defectos específicos en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El accionante no señala, siquiera de manera somera, la configuración de alguno de los defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra naturaleza reconocida por la jurisprudencia constitucional. 42.

Tampoco se desarrolla una argumentación clara, suficiente y fundada que permita inferir la existencia de una lesión concreta a derechos fundamentales derivada de la decisión judicial cuestionada. Esta Corporación, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional17, de vieja data ha establecido la acción de tutela se rige por el principio de informalidad18, sin embargo, ello no exonera al accionante de exponer las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos, ni de explicar cómo la providencia atacada produjo dicha afectación. 17 Sentencia C-522/23. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, CP Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación núm. 11001-03-15-000-2018-02531-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07637-00 Accionante: Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona “COTRANAL LTDA” Decisión: declárase la improcedencia de la acción de tutela 43. Como se indicó en precedencia, la parte accionante, en su escrito de tutela, se limitó a afirmar, de manera genérica, que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra el Acto Administrativo núm. 413 del 5 de septiembre de 2023, bajo la simple aseveración de que ese fenómeno procesal no se encontraba configurado, y a reiterar que el término correspondiente al medio de control presentado el 7 de octubre de 2024 permanecía suspendido desde la presentación de la demanda inicial el 18 de diciembre de 2023. 44.

Empero, no expuso argumentos de raigambre constitucional autónomos ni desarrolló una explicación mínima y razonada que permitiera inferir de qué manera la providencia judicial cuestionada produjo una lesión concreta y actual de los derechos fundamentales invocados. 45. Así las cosas, es claro que la demanda carece en lo absoluto de una carga mínima argumentativa, a partir de la cual sea posible advertir, siquiera de manera preliminar, una vulneración de derechos fundamentales que amerite un análisis de fondo en sede de tutela.

La ausencia total de identificación de hechos relevantes, derechos presuntamente lesionados y razones de la vulneración impide al juez constitucional ejercer un control material sobre la decisión judicial cuestionada, lo que conduce a la improcedencia del amparo, conforme a la jurisprudencia reiterada y explicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado