Micelio
11001031500020210641700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-21

Radicación interna: 9244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elba Margarita Villa Quijano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06417-00 Accionante: ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA |Tesis: |Se configura la carencia actual de objeto por hecho | | | | |superado cuando los motivos que originaron la solicitud | | | | |de amparo ya fueron satisfechos. | | | SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Elba Margarita Villa Quijano en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Elba Margarita Villa Quijano promovió acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición; para ello formuló la siguiente pretensión[1]: “1.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado ORDENANDO (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA que proceda a certificar las semanas cotizadas del día 8 de Agosto del año 1990 al 2 de Febrero del año 1995”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora afirmó que, en calidad de funcionaria judicial, presentó derecho de petición ante la UGPP para que le fueran certificadas las semanas cotizadas del 8 de agosto de 1990 al 2 de febrero de 1995. Expuso que el 3 de junio de 2021 la UGPP envió al Consejo Superior de la Judicatura una comunicación en la que informa que trasladó por competencia el derecho de petición que había formulado.

Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta al derecho de petición. Explicó que necesita “la certificación solicitada dado que en mi historia laboral se presenta un bache en ese tiempo, tiempo en que yo me encontraba laborando con la entidad accionada”[2].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 24 de septiembre de 2021[3] fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4], proveído en el que también se dejó constancia de lo siguiente: “[…] Mediante escrito enviado el 27 (sic) de agosto de 2021 al Tribunal Superior de Barranquilla, la señora Elba Margarita Villa Quijano, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando se ampare su derecho fundamental de petición. (…) Por auto del 27 de agosto de 2021 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la presente tutela a la Corte Suprema de Justicia. La tutela le correspondió por reparto al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien por auto del 2 de septiembre de 2021 dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de esa Corporación ya que, al dirigirse la acción contra el Consejo Superior de la Judicatura el reparto se debía efectuar a través de la Sala Plena.

Efectuado el reparto, la acción de tutela le correspondió nuevamente al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien por auto del 7 de septiembre de 2021 la admitió. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 dejó sin valor y efecto la providencia por la que se admitió la acción y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 333 de 2021 […]”. 3.2.

La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe vía correo electrónico[5] y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que “dentro de las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de certificar tiempo de experiencia, máxime aún cuando la petición trasladada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales no fue recibida en esta Corporación, sino como se logra constatar en el aplicativo SIGOBIUS, fue radicada en el área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia- DEAJ el 8 de junio de 2021, misma que traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla”. 3.3.

Teniendo en cuenta el informe rendido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho conductor del proceso, por auto del 5 de noviembre de 2021[6], ordenó vincular a esta acción al Director Ejecutivo de Administración Judicial- DEAJ y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla[7]. 3.4.

El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe vía correo electrónico[8], en el que explicó que la competencia para dar respuesta a la petición de la accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “Bogotá”, de conformidad con los artículos 98,99 y 103 de la Ley 270 de 1996, y agregó que tampoco está probado que la petición haya sido remitida a esa entidad; por consiguiente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5.

El profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió informe vía correo electrónico[9], en el que expuso que la solicitud elevada por la accionante “se trasladó por competencia a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA desde el 09 de junio de 2021 bajo la radicación EXPCSJ21-3210”. 3.6.

La Jefe de Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico rindió informe vía correo electrónico[10], en el que sostuvo que “el pasado 1 de septiembre de 2021, se le envió el certificado CETIL solicitado por la accionante, al correo anotado por ella, sin que hasta la fecha se haya recibido algún tipo de reparo frente al mismo”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[12], así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA 4.2.1. En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que hizo el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advierte que dicha solicitud no es procedente, comoquiera que su vinculación se hizo teniendo en cuenta que, según el informe y las pruebas aportadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la petición formulada por la actora fue trasladada por la UGPP al área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.2.

De otro lado, frente a la solicitud elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora dirigió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y, por tal razón, en el auto que la admitió se ordenó su notificación en calidad de accionada. (ii) En el informe rendido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se solicitó fuera declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, dentro de las funciones asignadas a dicha Corporación “no se encuentra la de certificar tiempo de experiencia”.

(iii) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y “en la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[14].

(iv) En el asunto bajo examen, el hecho que la accionante estima le está vulnerando sus derechos fundamentales radica en que no se ha dado respuesta al derecho de petición, en el que solicitó le fuera expedida la “certificación de las semanas cotizadas del 08 de AGOSTO de 1990 al 02 de FEBRERO de 1995”. (v) De contera, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a resolver la petición que hace la accionante, toda vez que no tiene dentro de sus funciones la expedición del certificado de tiempos laborados; ello, según lo establecido por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Además, se insiste en que, cuando la UGPP trasladó el derecho de petición formulado por la accionante, éste fue radicado en el área de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y luego remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico. Por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[15]: 4.3.1. El 13 de mayo de 2021, la señora Elba Margarita Villa Quijano presentó derecho de petición ante la UGPP en el que solicitó: “SEÑORES UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP E. S. D. REF: DERECHO DE PETICION ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO, mayor, vecina del Distrito de Barranquilla, Atlántico, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito y de manera muy respetuosa me permito hacer las siguientes: PETICIONES 1.

Que me expida certificación de las semanas cotizadas del 08 de AGOSTO de 1990 al 02 de FEBRERO de 1995 que en la entidad Cajanal fueron aportadas por el tiempo señalado como funcionarla de la Rama Judicial NOTIFICACIONES: (…) Correo electrónico: margaritavillaq@gmail.com (…) Atentamente, ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO C.C. 32.688.941 EXP BARRANQUILLA”. 4.3.2.

El 3 de junio de 2021, la Directora de Servicios Integrados de Atención de la UGPP remitió al Consejo Superior de la Judicatura el derecho de petición presentado por la actora al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.3.3. Está acreditado que el 1 de septiembre de 2021, la Asistente Administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla envió al correo electrónico de la accionante margaritavillaq@gmail.com el “certificado CETIL del tiempo comprendido entre 31 de agosto de 1990 al 02 de febrero de 1995”. 4.3.4.

También obra en el expediente la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL de la señora Elba Margarita Villa Quijano en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1990 a el 2 de febrero de 1995.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”[16].

La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto. En ese sentido, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”[17] y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.

(i) El daño consumado puede configurarse “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”[18] por lo que la protección constitucional es innecesaria dado que se concretó el riesgo que recaía sobre los derechos fundamentales del accionante[19].

(ii) El hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”[20]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”[21].

La Corte Constitucional ha señalado que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu propio, es decir, voluntariamente[22]. (iii) Por su parte, el acaecimiento de una situación sobreviniente se diferencia del escenario anterior por cuanto no tiene origen en la actuación de la parte accionada[23] y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se trata de una categoría amplia que cobija aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, de manera que, se “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[24].

En el asunto bajo examen, se observa que el 24 de agosto de 2021[25] la accionante presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, debido a que, para esa fecha, no había recibido respuesta frente a la solicitud consistente en que se “expida certificación de las semanas cotizadas del 08 de AGOSTO de 1990 al 02 de FEBRERO de 1995”.

A su turno, del informe rendido y de las pruebas aportadas por la Jefe de Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, se desprende que la petición elevada por la actora fue respondida el 1 de septiembre de 2021, toda vez que en esa fecha se envió al correo electrónico que la accionante señaló para efectos de notificaciones (margaritavillaq@gmail.com) la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL en el período comprendido entre el 31 de agosto de 1990 a el 2 de febrero de 1995.

En consecuencia, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que el hecho que la accionante estima vulnera su derecho fundamental de petición desapareció, por cuanto su solicitud ya fue respondida, además, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico procedió motu proprio, incluso antes de conocer de la presente acción de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la situación fáctica y la pretensión que dieron lugar a la solicitud del amparo ya fueron satisfechas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: NO DAR PROSPERIDAD a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela interpuesta por la señora Elba Margarita Villa Quijano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [2] Ibídem. [3] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [4] Esta orden se cumplió el 30 de septiembre de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [5] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [6] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [7] Esta orden se cumplió el 11 de noviembre de 2021.

Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [8] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [9] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [10] Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T – 1015 del 30 de noviembre de 2006. M.P.: Álvaro Tafur Galvis. [15] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [17] Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [19] Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional. Sentencia Corte Constitucional.

Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [25] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 06417 00.