Micelio
11001032800020230014700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 231 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea·Demandado: Nubia Carolina Cordoba Curi

Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi, gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00147-00 Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi, gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027 Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Sergio Alexander Novoa Urrea.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Sergio Alexander Novoa Urrea, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 GOB, del 8 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección de Nubia Carolina Córdoba Curi, como gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027. 1.1.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. Según el demandante, Nubia Carolina Córdoba Curi inscribió su candidatura para la gobernación del Chocó, periodo 2024-2027, con el aval del partido Liberal. Explicó que esa misma colectividad inscribió a Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como candidato para la alcaldía del municipio de Medio Atrato, Chocó, periodo 2024-2027. 3.

A pesar de lo anterior, la demandada, según del actor, apoyó la candidatura de Graciela Moreno Moya del partido Colombia Renaciente, quien también aspiraba a la alcaldía de Medio Atrato, Chocó. 4. Para el accionante, dicho apoyo configura la causal de nulidad de doble militancia, pues el partido Liberal contaba con candidato propio para la alcaldía en mención y era obligación de la demandada colaborar con la campaña de Yair Diomedes Cuesta Córdoba.

Razón por la cual, solicita se anule su elección como gobernadora del Chocó. 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 14 de diciembre de 2023 y repartida a este despacho el 18 del mismo mes y año. Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi, gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El demandante afirma que con la situación expuesta se transgredieron los artículos: i) 139 y 275.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y ii) 2º de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6. De conformidad con el numeral 3°2 del artículo 149 del CPACA y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 1253 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 7. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En cuanto al canal de comunicación de la demandada 8. El actor manifiesta que desconoce el medio de notificación de la demandada y, por tanto, solicita acudir, para tal efecto, al partido Liberal. 9.

Al respecto, debe precisare que, de conformidad con al artículo 162.7 del CPACA, la demanda debe contener «el lugar y dirección donde las partes y el apoderado (…) recibirán notificaciones personales», junto con su canal digital. 10. Ahora, en caso de que el demandado insista con tal solicitud, conviene señalar que, mediante providencia del 16 de noviembre de 20234 se concluyó que el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA, dispone que, en aquellos eventos en los que, como en el presente, el actor manifiesta que desconoce el lugar de notificación (domicilio o correo electrónico personal del accionado), se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 11.

En virtud de lo anterior, si Sergio Alexander Novoa Urrea no suministra la información necesaria para notificar a la demandada, se procederá de conformidad con lo señalado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.2. En cuanto a la exigencia de allegar copia del acto acusado 12. En los términos del artículo 166 del CPACA, con la demanda se debe allegar copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, 2 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. (…) 3. «De la nulidad de los actos de elección (…) de los gobernadores (…)». Énfasis del despacho. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Al interior del expediente 25000-23-41-000-2022-01343-02 Demandante: Sergio Alexander Novoa Urrea Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi, gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00147-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 notificación o ejecución, obligación que no atiende el actor.

En este orden de ideas, su demanda se inadmitirá para que cumpla con dicha exigencia. 3. Conclusión 13. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2765 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por Sergio Alexander Novoa Urrea para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.