CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcanio Donado Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución / Nulidad y restablecimiento del derecho / factores extralegales / Se declara la improcedencia. La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por el señor Cesar Augusto Vizcano Donado contra la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 76001-33-33-008-2023- 00033-00/01.
SÍNTESIS El accionante enjuició la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para que se anulara el acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión con los factores extralegales fijados mediante una norma de orden municipal.
En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional e inmediatez. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 28 de agosto de 2025 el señor Cesar Augusto Vizcano presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucional fueron vulneradas por la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda del medio de control Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso para que se anulara el acto que negó el reajuste del salario con la inclusión de primas extralegales.
Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 269 del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-008-2023-00033-01.1 B. Hechos El señor Cesar Augusto Vizcano labora desde 1985 en la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y desde 1991 hasta el 2000 devengó las primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
El 31 de agosto de 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el 2000 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha esta última de ejecutoría de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, cuyos efectos dejaron a salvo los derechos adquiridos de los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali.
Mediante Oficio del 4 de septiembre de 2022 la mencionada entidad negó el derecho reclamado. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Alcaldía Municipal de Santiago de Cali en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las primas extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
Mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda por considerar que “la norma con base en la cual solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto aludido, no está vigente pues fue nulitada y además, siendo esto lo neurálgico del debate, en él no existe una situación jurídica consolidada que permita obviar ese efecto jurídico.” Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el cual alegó que ingresó a la entidad territorial demandada en 1985, por lo que recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991 a partir de su vigencia hasta 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela el 2000, es decir, por espacio de 9 años, por lo que respecto de estas prestaciones se configuró un derecho adquirido.
De manera que, las prestaciones allí establecidas no podían dejar de pagarse por parte de la administración municipal. En sentencia de 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que el concepto de derechos adquiridos no aplica al caso del accionante, en atención a que desde el año 2000 no devenga las prestaciones fijadas en el Decreto 216 de 1991, por tal motivo, no se le aplican los efectos de la sentencia que anuló el mencionado decreto, en la cual se dijo que se respetarían los derechos que durante la vigencia del referido acto se otorgaron en favor de los empleados de la entidad territorial, sin que ello significara un reconocimiento automático de los beneficios de la norma respecto de aquellos funcionarios públicos que no estaban devengando los emolumentos extralegales que en su momento fueron creados sin competencia por el alcalde.
C. Fundamentos de la vulneración El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El primero, porque la autoridad judicial no valoró las pruebas que acreditaban que durante su vida laboral recibió las prestaciones extralegales establecidas en el Decreto 0216 de 1991, por lo que tenía derecho a que se continuara con su pago.
Respecto al segundo y tercero, porque dejó de aplicarse el artículo 58 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos. Finalmente, la violación directa de la Constitución Política se concretó en el desconocimiento de los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como múltiples principios constitucionales.
D. Trámite procesal Por auto del 29 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 4 aplicativo SAMAI), el cual fue notificado a la autoridad judicial accionada (Sala de Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y a los terceros con interés vinculados al proceso (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al Alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali).
E. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión proferida por ese despacho no vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante. 2 Índice 12 del expediente digital en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela Reiteró lo dicho en la sentencia, en cuanto a que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, y en esa medida la administración Distrital de Cali carecía de facultad para expedir el Decreto 216 de 1991.
Adicionalmente, la sentencia se fundamentó en la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, con efectos ex tunc; sin embargo, se precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba desconocer las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma, pero sí descartaba el reconocimiento de beneficios respecto de quienes no tenían derechos definidos o reconocidos.
Por lo anterior, en la providencia se distinguió entre derechos adquiridos (intangibles y protegidos por el art. 58 de la CP) y las meras expectativas (que pueden extinguirse sin vulnerar la Carta); y con base en esa diferenciación, se concluyó que la parte actora carecía de un derecho consolidado al momento de la nulidad, pues dejó de percibir los emolumentos desde el año 2000 y no existía acto administrativo ni providencia judicial en firme que los reconociera.
Por consiguiente, los eventuales reclamos presentados a partir de la sentencia del Consejo de Estado, carecían de eficacia jurídica, al haberse extinguido oportunamente la posibilidad de exigir el pago. El Municipio de Santiago de Cali (tercero con interés) pese haber sido debidamente notificado, guardó silencio. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali3 (tercero con interés) allegó el expediente digital y solicitó negar el amparo porque la decisión se profirió con base en la jurisprudencia vigente, los medios de prueba válidamente incorporados al proceso y el juez constitucional debe respetar el principio de independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Augusto Vizcano Donado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque advierte que no cumple con los requisitos generales de la relevancia constitucional e inmediatez.
En ese 3 Índice 12 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción4. H. El requisito de relevancia constitucional Desde sus inicios, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial.
Al respecto, para comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»5. Posteriormente, con la sentencia C-590 de 20056, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo.
Sobre lo primero, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez7.
En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad8.
La sentencia SU-215 de 20229 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la 4 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constituciona a establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional10».
I. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que, no valoró las pruebas que acreditaban la permanencia del derecho, dejó de aplicarse el artículo 58 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial en materia de derechos adquiridos y se desconoció los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como múltiples principios constitucionales.
El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial «carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 10 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias12. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba13. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración completamente defectuosa de los medios de convicción14.
Por otra parte, el defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional15 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. La jurisprudencia constitucional 16 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior17».
Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos18». A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas-, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia19». 12 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela Finalmente, la violación directa de la Constitución se estructura cuando la autoridad judicial se aparta del mandato de supremacía constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución Política20. En ese orden, este defecto se puede configurar en los siguientes supuestos: (i) la autoridad judicial deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto y (ii) la autoridad judicial aplica una norma legal al margen de los postulados constitucionales.
J. Caso concreto La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la jurisprudencia. El accionante insiste en la configuración de unos defectos porque el tribunal no tuvo en cuenta que desde 1991 hasta el 2000 recibió las primas extralegales fijadas en el Decreto 216 de 1991, por lo que se consolidó un derecho a su favor.
Adicionalmente, su derecho a reclamar surgió a partir de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del mencionado decreto, por lo que su derecho prestacional no estaba prescrito. Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Expresamente, en el recurso de apelación el demandante expuso: Que ingresó a la entidad territorial demandada en el año 1985, por lo que recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991 desde dicho momento hasta el año 2000, es decir, por espacio de 9 años, por lo que refiere que en cabeza del accionante se configuró un derecho adquirido.
Es inadmisible que la administración de manera unilateral, intempestiva y sin observancia del debido proceso, hubiere lesionado la buena fe, la confianza legítima y la protección especial e internacional que tiene el salario como mínimo vital y móvil de los trabajadores y empleados, eliminado de manera arbitraria los conceptos salariales que venía reconociendo y pagando desde el año 1991 hasta el año 2000.
Se desconoció los efectos de nulidad establecidos para el Decreto 0216 de 1991 por el Consejo de Estado, implicaría una flagrante vulneración a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, como ocurrió con el fallo de primera. Por otra parte, la obligación de pagar las prestaciones del Decreto 0216, emanadas de la relación laboral existente entre el accionante y el Municipio de Cali, no se hizo exigible al momento de la culminación de la relación laboral, sino solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, del 23 de octubre de 2020, por lo que es claro que el derecho laboral no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva21. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-069 de 2018 y SU-037 de 2019. 21 Índice 2 aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela Esos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos: 47.
En consideración a los derroteros anteriores, se tiene que el concepto de derechos adquiridos no aplica en el caso bajo estudio, en atención a que los emolumentos reclamados por el demandante no habían sido reconocidos en su favor antes de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991; aunado a que, la reclamación en sede administrativa se radicó mucho tiempo después de notificada la decisión judicial. 48.
En este punto es importante resaltar, que al momento de precisarse en la providencia los efectos de la nulidad del Decreto en mención, es claro que la intención del fallador fue respetar la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, garantizando los derechos que durante la vigencia del referido acto se otorgaron en favor de los empleados de la entidad territorial demandada, sin que ello significara un reconocimiento automático de los beneficios de la norma respecto de aquellos funcionarios públicos que nunca devengaron los emolumentos extralegales que en su momento fueron creados sin competencia por el alcalde, ni muchos menos una afrenta al derecho a la igualdad, como equivocadamente lo plantea el recurso de apelación, pues hay que diferenciar las expectativas de los derechos adquiridos.
(…). De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada por el accionante en la demanda de tutela fue resuelta por la autoridad judicial al indicar que su reclamación no se enmarcaba en un derecho adquirido. Adicionalmente, se explicó que no era posible mantener los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el mencionado decreto porque para el momento en que se profirió esa sentencia - 2019- el actor no percibía el derecho, pues las primas extralegales las dejó de recibir desde el 2000.
Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de inmediatez dado que la sentencia cuestionada se profirió el 31 de octubre de 2024, la cual fue notificada por correo electrónico el 21 de noviembre de 202422, y la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025, por lo cual transcurrió aproximadamente 9 meses desde la notificación de la decisión judicial.
La Sala advierte que i) el accionante no invocó ni justificó algún motivo valido para justificar la interposición tardía de la acción y ii) no se evidencia alguna circunstancia especial que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. En los términos en los que ha sido planteados los reparos, la Sala advierte que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el accionante se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación y como se explicó fueron resueltos por la autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Índice 16 del expediente digital de Samai, rad. 76001-33-33-008-2023-00033-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05346-00 Accionante: Cesar Augusto Vizcano Donado Acción de tutela
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos de procedencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado