1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05313 00 Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05313 00 Demandante: PHARMACEUTICAL HEALTH CARE S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente de lo resuelto por la Sala en la sentencia del 31 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela de la referencia. En este asunto, se controvierte la sentencia del 19 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda de controversias contractuales promovida contra Capital Salud EPS S.A.S., y en su lugar declaró de oficio la caducidad del medio de control.
Frente al anterior debate, la Sala mayoritaria decidió declarar la improcedencia del amparo por (i) falta de subsidiariedad, pues el argumento según el cual el fallo de segunda instancia debió limitarse a resolver los planteamientos de la apelación, da cuenta de una posible incongruencia, que tendría que alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, y (ii) falta de relevancia constitucional, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, es decir, reabrir la discusión que ya fue resuelta por el juez natural. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05313 00 Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien estoy de acuerdo con la decisión en cuanto sostiene que en este asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, no comparto que la tutela carezca de relevancia constitucional, por las razones que paso a exponer: En el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen el demandante y el demandado.
En tal sentido, la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, así como en las pruebas y en el derecho que ellas ponen a su disposición. Entonces, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley.
Al juez constitucional no le corresponde inmiscuirse en ese ámbito para decirle cómo debe decidir el caso en particular, máxime cuando la acción de tutela se surte dentro de un trámite breve, que no ha sido diseñado con tal propósito. Asunto distinto se presenta cuando la providencia que se controvierte está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en el derecho han formulado las partes, y las sorprende con la decisión que se toma, caso en el cual puede comprometer el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que no haya podido ser controvertida.
Siendo así, estimo que el presente asunto cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la decisión de declarar de oficio la caducidad en segunda instancia resultó sorpresiva para la demandante, quien no tuvo oportunidad de controvertirla a lo largo del proceso ni de debatirla en el momento en el que se profirió. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 05313 00 Demandante: Pharmaceutical Health Care S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.