Micelio
11001031500020250387000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Victor Julio Contreras Leal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: VÍCTOR JULIO CONTRERAS LEAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica - Principios constitucionales de buena fe y confianza legítima / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión de invalidez de auxiliar regular de la Policía Nacional – Valoración de dictamen pericial / DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se encuentran acreditados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el ciudadano Víctor Julio Contreras Leal, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 19 de junio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.

Hechos relevantes 2. El señor Víctor Julio Contreras Leal prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el grado de auxiliar regular, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 6 de octubre de 2005. 3. El 10 de octubre de 2004, mientras atendía una orden dictada por el mayor Hernán Aristizábal Bustamante, sufrió una caída en una cuneta al dar una vuelta 1 Que ingresó para fallo el 9 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 2 por el comedor ubicado en la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas en Villavicencio, Meta. 4. El Informe Administrativo por Lesiones núm. 009 del 30 de marzo de 2005 calificó la lesión como adquirida en el servicio por causa y razón del mismo y el 18 de octubre de 2005, mediante Acta de Junta Médica Laboral núm. 1031, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 18 %. 5.

Por medio del Acta núm. 2970-4119 del 24 de marzo de 2010, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la calificación precitada. 6. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a través del Dictamen núm. 2034 del 25 de febrero de 2015 recolectado en el curso del proceso de reparación directa2 radicado núm. 50001-33-31-005-20121-00036-00, fijó en el accionante una merma de la capacidad laboral del 77.83 %. 7.

El 17 de junio de 2015, el actor solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, petición que fue negada por Oficio núm. 2015-24421/ARPRE GRUPE-1.10 del 22 de julio de 2015. 8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Contreras Leal interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado. 9.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10. Apelada la decisión por ambas partes, el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, a través de providencia del 22 de mayo de 2025, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 11.

Lo anterior, por cuanto el a quem consideró que, al existir dudas entre las valoraciones efectuadas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, no se podía determinar fehacientemente que el demandante tuviera una pérdida de capacidad superior al 50 % y así reconocer la pensión de invalidez.

Pretensiones 12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): 2 Medio de control que también presentó el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Contreras Leal.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 3 “4.1. Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.) a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así como las garantías de la Confianza Legitima (Art. 83 C.Pol.) del señor VICTOR JULIO CONTRERAS LEAL, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales que fueron explicadas precedentemente. 4.1.1.

Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, antes mencionado, y con la aplicación del precedente judicial precitado.

Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50001333300520160003501, en la que se le respete el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas pensionales, al señor Víctor Julio Contreras Leal, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez. 4.1.3.

Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante sostiene que con la decisión enjuiciada se incurrió en una violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, en razón a que el Tribunal Administrativo del Meta se pronunció sobre puntos que no fueron objeto del recurso de apelación, ni emitió consideración alguna respecto de las valoraciones, índices y pérdida de la capacidad laboral del demandante, sino que simplemente manifestó que se debía mantener incólume la legalidad de los actos administrativos acusados. 14.

De igual modo, señala que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que la autoridad judicial accionada omitió realizar un estudio integral de los dictámenes periciales núms. 7254260 del 25 de octubre de 2011 y 2034 del 25 de febrero de 2015, los cuales fueron allegados como prueba trasladada desde el proceso de reparación directa radicado núm. 50001-33-31-005- 2012-00036-00 y determinaron para el accionante una pérdida de la capacidad laboral del 77.83 %. 3 Folios 36 y 37 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 4 15. Finalmente, aduce un desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.

Trámite procesal 16. Por medio de auto del 24 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de terceros con interés, para que rindieran informe. 17.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que el accionante acude al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado fueron expuestos los argumentos para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, evidenciándose de la solicitud de amparo una inconformidad con las decisiones allí plasmadas. 19.

Precisó que el apoderado de la Policía Nacional en el recurso de apelación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, dado que “la Junta Medico Laboral No. 1031 del 18 de octubre de 2005 fue ratificada por mediante acta No. 2970- 4119(5) del Tribunal médico Laboral del 24 de marzo 2010, dictamino una disminución de la capacidad laboral del 18%, situación por la cual le fue negado el derecho pensional”4, por lo que la sala debió efectuar una nueva valoración probatoria frente al contenido de los dictámenes periciales. 20.

El Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 21. Adujo que las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar, pues se acreditó que el Acta de Junta Médico Laboral de Policía núm. 1031 de fecha 18 de octubre de 2005, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 2970-4119 del 24 de marzo de 2010 y el Oficio núm. 24421/ARPRE-GRUPE- 1.10 del 22 de julio de 2015 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez expedido por la Policía Nacional, observaron formal y materialmente las normas que rigen la materia sobre el caso. 4 Folio 1 del archivo certificado “6CF928217E2F47C6 C9ABB7D3831838A0 3893DD369602588D B1FE538F0C8BD61”.

Índice 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 5 22. Por último, indicó que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando ya se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, la litis propuesta en la presente acción. 23.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio remitió el enlace o hipervinculo de acceso al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 50001-33-33-005-2016-00035-00/01. 24. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Meta, con la expedición de la sentencia del 22 de mayo de 2025, incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la parte accionante? 27.

Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 28. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 22 de mayo de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 28 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 19 de junio de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 6 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, consistentes en la negativa a reconocer una pensión de invalidez y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado5 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz6. 29.

En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica 30.

De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección7, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución en un caso relacionado con el reconocimiento de una pensión de invalidez. 31. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”8 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales9”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 32. La Sala negará la solicitud de protección de derechos, al no encontrar configurados el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución, por las razones que se explican a continuación: 33. Una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta, al decidir sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el correspondiente estudio frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, tuvo por demostrado lo siguiente: 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-388 de 2023. 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.

Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 7 “En el caso concreto, se tiene demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de auxiliar regular, desde el 7 de junio de 2004 al 6 de octubre de 2005 (Pág. 53.

Act. 4). Igualmente se acreditó que el día 10 de agosto de 2004, tuvo una caída en una cuneta lesionándose una rodilla, siendo intervenido quirúrgicamente el 19 de octubre de 2014 (Pág. 187, 193. Act. 2) En la calificación de capacidad laboral, lesiones, secuelas indemnizaciones e imputabilidad al servicio registrada en acta de Junta Médica Laboral No. 1031 del 18 de octubre de 2005 (Pág. 25-26.

Act. 2), se encontró que el demandante tuvo una disminución de la capacidad laboral del 18%. Las lesiones que generaron la calificación y por las que fue retirado del servicio fueron: Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2970-4119 del 24 de marzo de 2010 (Pág. 21-23. Act. 2).

Al expediente como prueba trasladada fue allegado dictamen pericial realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para ser aportado como prueba proveniente de un proceso de reparación directa adelantado por el demandante contra la entidad acá demandada (Pág. 13-20. Act. 4/3 y 54-60. Act. 2), dentro del cual se estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante en 77.83%, bajo el diagnóstico de ARTROSIS NO ESPECIFICADA y OTRO TRAUMATUISMO DE LA MÉDULA ESPINAL LUMBAR […].

Por su parte, el juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio a esta pericia, aduciendo que la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor era de 77.83%, por ende, había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez […]”10. 34. Al momento de valorar las pruebas en mención, la autoridad judicial accionada encontró que no existía claridad frente a las razones que justificaban el incremento del 18 % al 77.83 % en la pérdida de la capacidad laboral determinada para el demandante, así como tampoco se presentaban argumentos convincentes que confirmaran que las lesiones fuesen derivadas o no del servicio.

Esto, por cuando 10 Folios 13 y 14 de la sentencia del 25 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 8 la valoración efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía se realizó en 2010 y el examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta tuvo lugar en 2015, es decir, cerca de diez años después de ocurrida la caída accidental padecida por el accionante. 35.

Ante dicho escenario, el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto del 6 de junio de 2019, decretó prueba de oficio consistente en la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esta orden se sustentó en la necesidad de determinar la disminución de la capacidad laboral del demandante, las afecciones o lesiones que padecía y los índices de calificación que se otorgan a cada una de ellas, así como su origen, fecha de estructuración y si se produjeron o no durante la prestación del servicio. 36.

Sin embargo, a través de auto del 29 de mayo de 2024 el Tribunal prescindió de la práctica del dictamen pericial con fundamento en que “se realizaron todos los esfuerzos para practicar la prueba pericial decretada de oficio el 06 de junio de 2019, es decir, hace aproximadamente 5 años; el despacho en aras de dar continuidad al proceso, y en atención a la manifestación del apoderado de la parte actora, quien no sufragó el 50% de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reiteró su negativa de que se practique una nueva prueba pericial”11. 37.

En ese sentido, ante la negativa de la parte accionante para que se realizara una nueva valoración pericial de su capacidad laboral y sin existir razón válida que justificara un amparo de pobreza o la asignación del gasto de la prueba de oficio a una sola de las partes, la autoridad demandada decidió dar continuidad al proceso con las pruebas aportadas en la oportunidad establecida para ello y valorar los dictámenes obrantes en el plenario. 38.

Así las cosas, en la sentencia enjuiciada se advirtió que, frente al dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, se encontraban múltiples inconsistencias que no permitían darle valor probatorio a dicho documento, con base en las siguientes razones: ̶ La JCIM halló en el accionante una patología denominada: “cambios y artrosis de rodilla bilateral” que producía alteración de la función de las dos rodillas y determinó un porcentaje de 62.5 %.

No obstante, la historia clínica del señor Contreras Leal daba cuenta que la lesión sufrida mientras desempeñaba el servicio como auxiliar regular de la Policía Nacional afectó sólo la rodilla derecha. ̶ La JCIM calificó la lesión en índice 15 con 36 años, sin embargo, al revisar el Decreto 094 de 1989, el Tribunal encontró que esta afección sólo tiene un rango del índice 7 a 13.

Por ende, conforme con la tabla del artículo 87 ibidem, la calificación debió ser máximo de 42 % y no 62.5 %, porcentaje que se ubica en el índice 16 con un rango de edad de 30 a 34 años, lo cual tampoco resultaba acertado. 11 Folios 15 y 16 de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 9 ̶ La JCIM determinó la existencia de una patología denominada “cambios espondiloartrosicos degenerativos de la columna lumbar”, respecto de la cual no se acreditó su origen en actos del servicio.

Al contrario, el Tribunal advirtió que “en la atención del 1 de julio de 2011, el paciente adujo que el dolor en la región lumbar inició hacía aproximadamente 4 años, esto es, más o menos en el año 2007, cuando llevaba al menos dos años de haberse retirado del servicio, por lo que su origen no parece derivar del servicio militar y la parte actora se mostró pasiva a la hora de colaborar con la justicia a fin de esclarecer esta situación”.12 ̶ La JCIM calificó la lesión lumbar en un porcentaje del 27 % sin explicar la razón por la que la lesión fue ubicada en ese grado máximo para una edad de 36 años, ni tampoco obraba información en la historia clínica que permitiera evidenciar la posible gravedad de la lesión. ̶ La JCIM calificó dos afecciones adicionales, trastorno depresivo secundario y de dolor persistente somatomorfo, sobre las cuales el Tribunal advirtió que “para llegar a este diagnóstico y conclusión no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la nota 1 del artículo 79 del Decreto 094 de 1989, esto es, ‘La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación’, lo que no fue acreditado en el expediente, por tanto, tales calificaciones no pueden tenerse en cuenta”13. 39.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que, si bien el demandante podía padecer las afecciones previamente mencionadas, no acreditó que aquellas fuesen derivadas del servicio activo o que eran secuelas de la caída accidental que le ocasionó la lesión en su rodilla derecha. Supuesto que impedía otorgarle valor probatorio a la calificación realizada con la Junta de Calificación de Invalidez del Meta. 40.

Frente a ello, se indicó en la sentencia del 22 de mayo de 2025: “Así las cosas, al establecerse la determinación del porcentaje que le corresponde por esta afección y atendiendo a la calificada por Sanidad Militar (Rodilla derecha con deformidad con 15% y Lesión y reconstrucción de LCA rodilla derecha 18%), es claro que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, lo que implica que no es beneficiario de la pensión de invalidez, veamos: Artículo 88.

Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn DL1 = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 DL2 = Disminución Laboral 2 12 Folio 18 ibidem. 13 Folio 19 ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 10 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL1 = DLI 1(Disminución Laboral que representa el primero de los índices) DL2 = (100-DL1) DL2 100 DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3 100 DLn = 100 - ( DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1 ) DLI n 100 Aplicado lo anterior, al caso concreto, entonces tenemos que la pérdida de capacidad laboral del demandante es la siguiente: 1.

DL1 = 18% 2. DL2 = (100 - DL1) * 15 100 DL2 = (100 – 18) * 0.15 DL2 = 82* 0.15 DL2 = 12.3% 3. Disminución Total de la Capacidad Laboral (DLT), para el caso particular es la siguiente: DLT = DL1 + DL2 + DL3 DLT = 18 + 12.3 DLT = 30.3% De esta manera, se concluye que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 30.3%”14. 41.

De acuerdo con lo citado, el Tribunal concluyó que, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante calificado era inferior al 50 %, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto la disminución de la capacidad laboral para acceder a la pensión debe ser igual o superior al 75 %, según lo exige el numeral artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. 42.

En este orden de ideas, no encuentra esta Subsección que la decisión del 22 de mayo de 2025 haya incurrido en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta se basó en las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la normativa vigente aplicable. 43.

Adicional a ello, es necesario resaltar que la autoridad judicial accionada decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial encaminado a calificar la pérdida de la capacidad laboral del accionante. Sin embargo, debió prescindir de su práctica ante la falta de diligencia y la no comparecencia del señor Víctor Julio Contreras Leal a la valoración que realizaría la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual evidencia que el juez de lo contencioso administrativo sí cumplió con los lineamientos que, en materia probatoria, rigen los procesos administrativos. 14 Folios 19 y 20 ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03870-00 Accionante: Víctor Julio Contreras Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela 11 44. Así las cosas, al no encontrar vulneración alguna de derechos fundamentales, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 45.

Por lo tanto, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Contreras Leal contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Contreras Leal, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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