CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidos (2022) Radicado: 20001-23-33-000-2013-00113-01 N° Interno: 2505-2015 Demandante: Yaneth Suárez Chinchilla: Luz Marina Pérez Gómez Demandado: Empresa Social del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco del Municipio de Pailitas-Cesar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. Las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, el 8 de marzo de 2013,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, de manera conjunta, pretendieron la nulidad de los siguientes actos administrativos: i. Oficio «sin número de 29 de octubre de 2012», por medio del cual la E.S.E Hospital Helí Moreno Blanco del Municipio de Pailitas Cesar, negó a la señora Yaneth Suárez Chinchilla, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el periodo del 17 de febrero de 1999 a 31 de enero de 2012. ii.Oficio «sin número del 31 de octubre» por medio del cual la misma E.S.E, negó a la señora Luz Marina Pérez Gómez, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el lapso comprendido del 24 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2012. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la E.S.E.Hospital Helí Moreno Blanco a: i. Reconocer y pagar, y de manera indexada, en favor de cada una de las demandantes,[Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez]; cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y prima de recreación, por el tiempo que prestaron sus servicios laborales a la Empresa Social del Estado–Hospital Helí Moreno Blanco. ii.
Reconozca y pague la indemnización «por la no afiliación», al fondo de cesantías. iii.Realizar los aportes que no hizo a los fondos de Pensiones Instituto de los Seguros Sociales y Porvenir, teniendo en cuenta el salario real devengado por las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez. iv.Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. v.Pague las cosas y agencias en derecho.
Fundamentos de hecho y de derecho. 3. Las demandantes argumentaron como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyeron como fundamentos de hecho que las señoras Yaneth Suárez Chichilla, y Luz Marina Pérez Gómez, fueron vinculadas a la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, por la modalidad de contratos de prestación de servicios, para realizar funciones como auxiliar de estadística, del 17 de febrero de 1999 al 2 de febrero de 2012 (13 años) y promotora de salud del 24 octubre de 1995 al 31 de enero 2012,(16 años), respectivamente; funciones que son las mismas del empleos de planta [auxiliar administrativo y Auxiliar área de salud] cumplieron horario de lunes a viernes de 7 A.M. a 11 A.M. y de 1:00 P.M. a 5:00P.M, recibieron remuneración y estuvieron subordinadas al gerente de la entidad, en consecuencia existió una relación laboral, pero la E.S.E, no les reconoció prestaciones sociales, ni aportes al sistema de seguridad social. ii.Que mediante derecho de petición del 11 y 12 de octubre de 2012, cada una de las demandantes, solicitó a la E.S.E Hospital Helí Moreno Blanco, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo que fue negado mediante los oficios demandados. iii.Que durante el tiempo de prestación de servicios de las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez a la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, existió y se derivó una verdadera relación laboral. iv.
Invocaron como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 25, 53 de la Constitución Política, 17, 18, 32, 58 a 60,102 del Decreto-Ley 1045 de 1978; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 25 Decreto Ley 3135 de 1968; 2 a 5 Ley 15 de 1069; 99 de la Ley 50 de 1990; 42 del Decreto-ley 1042 de 1978; 13 de la Ley 344 de 1996; Ley 4 de 1992 y Decreto 1919 de 2003.
Asimismo, arguyeron como concepto de violación, que los contratos de prestación de servicios en este caso se desvirtuaron, ante la contratación para funciones propias de empleos de planta y por tiempo extenso [13 y 16 años]; pero se desconoció el derecho a las prestaciones sociales, y a los aportes a la seguridad social. Contestación de la demanda.
Fundamentos de oposición. 4. La parte demandada: Empresa Social del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco; propuso la excepciones que denominó, caducidad e «inexistencia de la relación contractual laboral», y se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó: i.Que entre las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez y la E.S.E.Hospital Helí Moreno Blanco se suscribieron contratos de prestación de servicios y que dichos contratos son estatales tal como lo establece el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no generadores de prestaciones laborales. ii.
Afirmó que nunca existió una relación contractual laboral entre las demandantes y la entidad demandada, y en el caso concreto, no se presentaron servicios de forma continua y permanente, las demandantes no acreditaron el elemento de subordinación, tampoco que hubieren realizado actividades propias de los empleados públicos, ni de trabajadores oficiales de la E.S.E; por lo en su entender, no tienen derecho a prestaciones sociales, ni a aportes al sistema de seguridad social. iii.Puso en conocimiento que el Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas- Cesar; es una Empresa Social del Estado, de primer nivel de atención-Baja complejidad-, que tiene por objeto social la prestación de servicios básicos de salud a los habitante del municipio y zonas de influencia. Representada por el gerente.
También se refirió la tipología de vinculación laboral en las E.S.E-empleado público o trabajador oficial. Asimismo, hizo una breve descripción de los contratos de prestación de servicios suscritos con cada una de las demandantes y la E.S.E y advirtió que ninguna de las demandantes-contratadas, realizó funciones propias de un empleado público o trabajador oficial iv.Hizo referencia al contrato realidad, y de prestación de servicios, e invocó como fundamentos de derecho en su favor los artículos 53 de la Constitución Política,«177 del C.P.C.»; 32-3 de la Ley 80 de 1990; 194, 195- 6 de la Ley 100 de 1993; 2º Decreto 2800 de 2003; 151 y 488 del C.S.T, sentencia del 18 de noviembre de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado[2], Circular 34 de 5 de junio de 2007 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y concluyó que en el caso concreto las demandantes no acreditaron sus afirmaciones, y que suscribieron voluntariamente los órdenes o contratos de prestación de servicios con la E.S.E.Hospital Helí Moreno Blanco y se afiliaron al sistema de seguridad social en salud, riesgos y pensión, como trabajadoras independientes.
La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A-quo arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: i.Se refirió a la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, del 19 de febrero de 2004[3], y 10 de febrero de 2011[4] del Consejo de Estado y adujo que para demostrar la existencia de una relación de trabajo es indispensable acreditar de manera incontrovertible la subordinación y dependencia; y que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de «cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales». ii.
Encontró acreditado que entre la señora Luz Marina Pérez Gómez y la E.S.E. se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue: «la prestación de servicios como PROMOTORA», ejecutados entre el 24 de octubre de 1995 y el 31 de enero de 2012 y que también se probó que en periodo del 1 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2011, fue contratada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado SANICOOP. Asimismo, halló probado que lo propio ocurrió con la señora Yaneth Suárez Chinchilla como auxiliar de facturación, en el período 17 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2012, por contrato de prestación de servicios acodados entre el Hospital y Suárez Chinchilla, y en el lapso del 1 febrero de 2010 al 30 de junio del mismo año como auxiliar de estadística a través de la referida cooperativa [SINACOOP]. iii.
Concluyó que analizados los testimonios recepcionados de Sonia Posciotti, y Jhon Jairo Herrera Orozco; no se acreditó de manera inequívoca la subordinación, por lo mismo, «no es dable inferir que en la realidad si existió una relación de subordinación entre las señoras LUZ MARINA PÉREZ GÓMEZ y YANETH SUÁREZ CHINCHILLA y el Hospital Helí Moreno Blanco E.S.E de Pailitas (Cesar)».
Tampoco probaron llamados de atención, y que las funciones realizada por las demandantes, expresamente la E.S.E certificó que: «no son las mismas establecidas en el manual de funciones para los cargos de de auxiliar administrativo y auxiliar del área de salud». La apelación 6. La parte demandante, apeló la sentencia de 9 de abril de 2015.
Solicitó se revoque la referida providencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se despachen de manera favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada las siguientes: i. Adujo que, las señoras Luz Marina Pérez Gómez y Yaneth Suárez Chinchilla, realizaron por 16 y 13 años, respectivamente funciones propias de empleados públicos de planta del hospital, y dentro del giro ordinario de las actividades de la E.S.E. demandada.
Igualmente, ejecutaron las labores en las instalaciones de la empresa, con implementos y utensilios de ésta [E.S.E.], en horario plenamente establecido por la entidad, y la contratación no fue temporal sino que se extendió en tiempo. ii.En criterio del apelante los contratos de prestación de servicios, en este caso se encuentran desvirtuados, y en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de las señoras Luz Marina Pérez Gómez y Yaneth Suárez Chinchilla.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia 7. Parte apelante [demandante]: y la demandada guardaron silencio así se dejó constancia secretarial en el folio 507 del expediente. 8. Del Ministerio Público: El Representante, no emitió concepto. Trámite procesal 9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 27 de junio de 2013, admitió la demanda.
El 3 de septiembre de 2014, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2018, agotó las fases de los numerales 5º al 10; consideró que en este caso no se presenta indebida acumulación de pretensiones, y que como las demandantes estuvieron vinculadas hasta el «31 de enero y 19 de febrero de 2012»; no están prescritas las prestaciones sociales.
Y que la demanda se presentó oportunamente, por lo que no se presentó caducidad del medio de control. Fijó el litigio en los siguientes términos: «la prestación de los servicios realizada por las demandantes se hizo o no en forma subordinada, permanente, cumpliendo horarios y con funciones similares a empleados de la planta de la entidad, estructurándose o no una relación laboral.» El 10 de marzo de 2015, efectúo la audiencia de que trata el artículos 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, y corrió traslado a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y al ministerio público para emitir concepto.
Mediante fallo del 9 de abril de 2015, decidió el fondo del asunto. El 7 de mayo del mismo año concedió el recurso de apelación. 10. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 20 de abril de 2016, admitió el recurso de apelación y por auto del 15 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes. Asimismo, puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Presentación del caso y problema jurídico 12. Los documentos obrantes en el proceso, entre estos, los contratos, dan cuenta que la Empresa Social del Estado–Hospital Helí Moreno Blanco, y cada una de las señoras Yaneth Suárez Chinchilla, y Luz Marina Pérez Gómez, suscribieron varios contratos de prestación de servicios en el periodo del 17 de febrero de 1999 al 31 de enero de enero de 2012, para realizar labores de auxiliar de facturación y auxiliar de estadística en el caso de la primera; y del 24 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2012, para labores, esencialmente, de promotora de salud, en el caso de Pérez Gómez. 13.
Las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, el 11 y 12 de octubre de 2012, respectivamente, de manera individual, solicitaron a la Empresa Social del Estado–Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas Cesar, la declaratoria de la existencia de la relación laboral y consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
El ente hospitalario, el 29 y 31 de octubre de 2012, negó la solicitud, a cada una de las petentes, por considerar que el contrato de prestación de servicios no genera prestaciones sociales. 14. Las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, de manera conjunta, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del 29 y 31 de octubre de 2012, y adujeron en síntesis que durante el tiempo que prestaron sus servicios a la E.S.E.Helí Moreno Blanco, existió y se derivó una verdadera relación laboral. 15.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de abril de 2015;negó las súplicas de la demanda, porque en su criterio, en el caso concreto, no se infiere la existencia de subordinación, entre las señoras Luz Marina Pérez Gómez Y Yaneth Suárez Chinchilla y el Hospital Helí Moreno Blanco, tampoco llamados de atención, y que las funciones realizada por las demandantes; expresamente la E.S.E certificó que «no son las mismas establecidas en el manual de funciones para los cargos de de auxiliar administrativo y auxiliar del área de salud» 16.
La parte demandante, apeló la decisión, y en su argumentación adujo los contratos de prestación de servicios, en este caso se encuentran desvirtuados y en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de las señoras Luz Marina Pérez Gómez y Yaneth Suárez Chinchilla.
En segunda instancia, las partes guardaron silencio, El Ministerio Público. No conceptúo. 17. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer: ¿Si existe mérito para declarar la existencia de la relación laboral entre la E.S.E.Hospital Helí Moreno Blanco y cada una de la señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, o si los contratos en este caso, se ajustan a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?como consecuencia ¿si se debe confirmar o revocar la sentencia? 18.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i.Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social del Hospital Helí Moreno Blanco.iii. Contrato de trabajo-Características. iv.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, vi.De la intermediación vii.De los empleos de auxiliar administrativo y auxiliar área de salud.
Síntesis viii. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix.Caso concreto. Hechos probados., x. conclusiones. xi Decisión. 19. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiana, consagra como principio la primacía de la realidad sobre las formalidades e implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[5].
También la regla que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones que tienen caracteres permanentes o, misionales de una entidad. En el sub examine se declarará la existencia del contrato realidad y aplicará la prescripción para efectos de prestaciones sociales, respecto de los períodos anteriores: i.al 31 de enero de marzo de 2007, en caso de la señora Yaneth Suárez Chinchilla y ii.al 17 de marzo de 2006, respecto de la señora Luz Marina Pérez Gómez, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes.
Solución a los problemas jurídicos Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 20.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 21. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[6], el Decreto 1876 de 1994[7], 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[8], el artículo 38-2 literal d.[9], de la Ley 489 de 1998[10]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 22.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[11], segundo[12] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii. «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] iv.Las personas que se vinculan a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] v.El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Director de |Gerente empresa | | |Hospital |social del Estado | |Nivel profesional |-Médico General | | |-Médico Especialista | | |-Odontólogo | | |-Odontólogo especialista | | |-Profesional especializado área | | |de salud | | |-profesional universitario área | | |de salud | | |-enfermero especializado | | |-enfermero | | |-profesional especializado | | |-profesional universitario | |Nivel técnico |-Técnico Administrativo | | |-Técnico Área Salud | | |-Técnico Operativo | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | Naturaleza jurídica y objeto social del Hospital Helí Moreno Blanco 23.De conformidad con los contratos y órdenes de prestación de servicios, certificaciones, demás documentos obrantes en el expediente, entre estos el Acuerdo 017 del 14 de noviembre de 2012, del Concejo Municipal del Municipio Pailitas[13]-Cesar y antecedentes en la página web[14]: se advierte que el Hospital Helí Moreno Blanco, es una Empresa Social del Estado, entidad pública del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio, y autonomía administrativa, cuyo objetivo es «la prestación de servicios de salud», integrante del sistema general de seguridad social en salud[15], primer nivel de atención. 24.
Así, las cosas, la entidad demandada, es una empresa social del estado, del orden territorial, cuyo objeto es la prestar servicios de salud en el nivel I de atención. En su estructura básica y planta de personal debe incluir el área de Atención al Usuario y los empleo auxiliar área de Salud- Promotor, auxiliar área de salud-información en salud –estadística, y Auxiliar Administrativo-facturación. 25.En efecto, obra en el expediente copia de la resolución 174 del 10 de febrero de 2006, contentivo del ajuste al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital Helí Moreno Blanco de Pailitas-Cesar, en el que incluye empleos tales como: |Denominación de cargo |Jornada |Código-|grado |#car|Jefe | | |laboral | | |gos |inmediato| |Auxiliar área de |“ |412 |04 |13 |“ | |salud-aux.enfermería | | | | | | |Auxiliar área de |“ |412 |04 |01 |“ | |salud-odontología | | | | | | |Auxiliar área de |“ |412 |04 |01 |“ | |salud-laborat.clínico | | | | | | |Auxiliar área de |“ |412 |04 |02 |“ | |salud-información en | | | | | | |salud -estadística | | | | | | |Auxiliar área de |“ |412 |04 |02 |“ | |salud-Información en | | | | | | |salud-control de ETV | | | | | | |Auxiliar área de |“ |412 |01 |06 |“ | |Salud-Promotor | | | | | | |Auxilia|-área |“ |407 |04 |05 |“ | |r |Administrativa | | | | | | |Adminis|A.Facturación | | | | | | |trativo|A.Contabilidad | | | | | | | |A.Presupuesto | | | | | | | |A.Almacén | | | | | | Contrato de trabajo 26 En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública.
La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 27.El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015, prevé: «Elementos del contrato de trabajo. En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. 3. El salario como retribución del servicio.» 28. Así, y conforme a la norma transcrita, al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, en el contrato de trabajo concurren como elementos esenciales, la actividad personal del trabajador, el salario a título de retribución del servicio prestado y la continuada subordinación. Esta última norma faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato»[16]. 29.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[17]. 30.En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[18] [negrilla fuera del texto] 31.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[19] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. 32. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 33.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 34.
Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[20], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 35.A su vez, la legislación colombiana, mediante la Ley 1610 de 2013[21], y Decretos 1376 de 2014, y 1083 de 2015[22], ordenó a las Empresas sociales del Estado, adelantar estudios que determinen los requerimientos y necesidades de empleos, adoptar plantas de empleos permanente y acuerdos de formalización laboral. 36.Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 37. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 38.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[23] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[24]. 39.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[25] [negrilla fuera del texto] 40.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, y se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos la entidad debe ampliar su planta de personal a las necesidades del servicio.
De la intermediación 41.En el ordenamiento jurídico, por efecto de normas, entre estas, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, Ley 79 de 1988, vr. gr. una empresa de servicios temporales, como persona jurídica contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
El envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones, ha sido entendida por el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011[26] como, intermediación laboral. 42. Empero, el artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[27], las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado. 43.La Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha considerado que: « […] La vinculación de trabajadores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales, conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero cuando ello no ocurre, el usuario para (sic) ser el verdadero empleador y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria, quien además responde solidariamente.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL271-2019, cuyo texto dice lo siguiente:… […] Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el sentido de declarar a la empresa beneficiaria como verdadera empleadora en aquellos casos en los que la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la entidad usuaria y no para desarrollar aquellas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular se citan apartes de la sentencia SL467-2019, los que literalmente dicen lo que sigue: "Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. [ ] En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que “si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria”. … La empresa de servicios temporales puede ser utilizada para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sean o no del giro habitual de sus negocios, pero no para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente. […]»[28] 44.
En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».
En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[29]. Así, cuando la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir necesidades misionales de la entidad o sustituir personal permanente y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral, en ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad, y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador, como si hubiere sido de planta.
De los empleos de auxiliar administrativo y auxiliar área de salud. 45. El Decreto Ley 785 de 2005, incluye en el sistema de nomenclatura de empleos de las entidades territoriales, la denominación: auxiliar administrativa y auxiliar área de salud, clasificándolos en el nivel asistencial. En el artículo 4 numeral 4.5., prevé «Nivel Asistencial.
Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.». El artículo 13, numeral 13.2.5.1. Ibídem, establece como requisitos «Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.
Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.» 46.En la resolución 174 del 10 de febrero de 2006, mediante la cual la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, ajusta el Manual Específico de Funciones y competencias laborales de la empresa, incluye, entre los empleos, las siguientes denominaciones: |Denominación |Funciones- entre estas- | |Auxiliar área salud-promotor |F.Principal: ejercer labores de | | |promoción, prevención y cuidado | | |de pacientes, familia y | | |comunidad en primer, según (sic)| | |y tercer nivel de atención. | | |F.Esenciales: motivar, informar | | |y educar a la comunidad sobre la| | |prevención y tratamiento | | |oportuno de los principales | | |problemas de salud del área de | | |influencia. | | |-prestar servicios básicos a la | | |comunidad. | | |-Realizar visitas domiciliarias | | |para detectar las necesidades de| | |salud conforme a las normas | | |establecidas | | |-Coordinar trabajo de campo con | | |agentes comunitarios | | |-remitir casos especiales a los | | |programas específicos de acuerdo| | |con el nivel de atención. | |Auxiliar Área salud-Auxiliar |F.Principal: Ejecutar labores | |Enfermería |auxiliares de enfermería en la | | |atención al individuo, familia y| | |comunidad para la prestación de | | |servicios de promoción de la | | |salud, prevención de enfermedad | | |y recuperación de la salud en | | |primer nivel de atención. | | |F. esenciales: realizar las | | |actividades de vacunación | | |institucional o por canalización| | |aplicando las cadenas de control| | |y manejo de bilógicos | | |preservando la cadena de frio. | |Auxiliar área salud-información|F.ESENCIALES. | |en salud-estadística |-Realizar trámites relativos a | | |la admisión de pacientes y | | |mantener y mantener el índice de| | |pacientes. | | |-suministrar historia clínica, | | |registrar citas a pacientes para| | |consultas externas y mantener el| | |registro de referencia | | |-Recibir, verificar y archivar | | |diariamente la historia clínica | | |de pacientes siguiendo los | | |procedimientos establecido, | | |notificando las inconsistencias | | |que se presenten. | |Auxiliar |Área:Facturación |Recibir, clasificar, radicar las| |administrati| |cuentas relacionadas con la | |vo | |prestación de servicio de salud.| | | |-examinar cuentas, datos, anexos| | | |y operaciones aritmética para | | | |determinar su exactitud. | | | |Verificar si las cuentas se | | | |ajustan a las disposiciones | | | |vigentes y al sistema tarifario | | | |establecido por la E.S.E. | | | |-Clasificar, codificar y ordenar| | | |documentos según su contenido y | | | |llegar su registro | | | |… | Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 47.
En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[30] al demandante. 48. La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 49.
La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 50.En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[31] 51.
El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[32] Caso concreto-Hechos probados. 52 Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: irla señora Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, el 11 y 12 de octubre de 2012, solicitaron individualmente, a la Gerencia de la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, por haber prestado sus servicios laborales, por medio de contratos de prestación de servicios, como auxiliar de estadística en el periodo del «19 de febrero de 1999 hasta el 2 de febrero de 2012» y promotora de salud en el periodo del «24 de octubre de 1995 hasta el 31 de enero de 2012», respectivamente, el reconocimiento y pago de: «a.Los salarios, las primas técnicas, las bonificaciones por servicios y recreación, las primas de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de navidad, las cesantías, los intereses de cesantías, auxilio de transporte y demás emolumentos legales, y extralegales o convencionales dejados de percibir durante todo el tiempo que laboró para el Hospital Helí Moreno Blanco E.S.E. b.Aportes al fondo de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, teniendo en cuenta el salario real devengado por mi poderdante durante la relación laboral. c.El pago a título de indemnización de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en salud y pensión cancelados por mi poderdante de manera independiente FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EPS COOMEVA, durante la relación laboral.» ii.La Gerencia de la Empresa Social del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco- Pailitas-Cesar: mediante oficios 29 y del 31 de octubre de 2012, contestó la solicitud a cada una de las petentes y negó la petición, arguyendo que no se subsume contrato laboral, sino de prestación de servicios, con fundamento en los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, y los contratos de prestación de servicios no generan prestaciones sociales de ninguna clase en favor del contratista. iii.Examinadas las órdenes y contratos de prestación de servicios, tanto en relación con la señora Yaneth Suárez Chinchilla como con la señora Luz Marina Pérez Gómez, se advierte que en uno y otro caso, la E.S.E. invocó como fundamentos de hecho: necesidades del servicio, y como fundamento de derecho, la Ley 80 de 1993.Asimismo, estipularon, cláusulas tales como, las que se transcriben a continuación: «[…]CLÁUSULA SEXTA: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.EL HOSPITAL pagará al CONTRATISTA únicamente los servicios prestados objeto del presente contrato sin que por este haya lugar a vínculo alguno. Por tanto el Hospital queda liberado de cualquier obligación sobre prestaciones e indemnizaciones.
CLÁUSULA SÉPTIMA. CESIÓN DEL CONTRATO. El contratista no podrá ceder el presente contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo del hospital el cual deberá constar por escrito y ser expreso. CLAUSULA OCTAVA…CLÁSULA NOVENA. SEGURIDAD SOCIAL. El contratista se obliga para con el contratante a estar afiliado al sistema de seguridad social, en salud, riesgos y pensión. Se entenderá cumplido este requisito con la presentación del documento en donde conste la afiliación y el pago de aportes, […]» iv.Según certificaciones expedidas el 26 de febrero de 2014, por el técnico operativo de la E.S.E. Hospital Helí Moreno Blanco, las actividades desarrolladas, por la auxiliar de estadística contratada por prestación de servicios, no son las mismas funciones del empleo de auxiliar administrativo código 404 grado 04 de la planta global de la E.S.E[33].
Tampoco, las labores ejecutadas por la promotora de salud contratada por prestación de servicios, son las mismas funciones del empleo denominado auxiliar área de salud-información en salud-control de ETV código 412 grado 04, de la planta global de la E.S.E[34]. No obstante lo anterior, la Sala coteja las labores asignadas en los contratos de prestación de servicios para desarrollar actividad de: i. facturación, ii, auxiliar de Estadística para el caso de la señora Yaneth Suárez Chinchilla; iii.
Esencialmente promotora de salud, a la señora Luz Marina Pérez Gómez; con el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E.-Hospital Helí Moreno Blanco contentivo en la resolución 174 del 10 de febrero de 2006, obrante en el expediente[35]; y advierte que corresponden a funciones de los empleos: a)Auxiliar administrativo código 07, grado 04,área- Facturación; b) Auxiliar área salud-información en salud-Estadística; c) auxiliar área salud-promotor. v.Según los documentos visibles en los folios 36 y 424 del expediente, la señora Yaneth Suárez Chinchilla, en calidad de independiente, el 28 de mayo de 2005, se afilió en pensiones, en el fondo PORVENIR.
Según oficios del 30 de enero y 28 de febrero de 2015[36], el Fondo pensional informó al Tribunal del Cesar, sobre la omisión en las cotizaciones. Asimismo, los documentos visibles en los folios 32, 519 del expediente, dan cuenta que la señora Luz Marina Pérez Gómez, se afilió el 13 de septiembre de 2006, en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, figura al 14 de junio de 2012, activo, «nombre o razón social LUZ MARINA PÉREZ GÓMEZ», y en el periodo «01/02/2010» a «01/06/2011» «SANICOOP».
El 7 de septiembre de 2012, hizo lo propio en salud a la E.P.S. ASMET-SALUD- régimen subsidiado. vi.En primera instancia, el 10 de marzo de 2015, se recepcionó el testimonio de las personas, personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Sonia María Pisciotti |Que trabajó en el hospital | |Avilés- |E.S.E.Helí Moreno Blanco, por 38 | | |años pensionada hace 5 años. | | |Que conoció a las señoras Luz Marina| | |Pérez Gómez, y Yaneth Suárez | | |Chinchilla como trabajadoras del | | |hospital, la primera como promotora,| | |debía presentarse a las 7 a.m. y | | |salía a las veredas a vacunar, la | | |jefe era una enfermera licenciada. | | |La segunda laboraba en el hospital | | |de 7 a.m a 11:30 a.m. 1:30 a 5 p.m. | | |facturaba y archivaba. | |Jhon Jairo Herrera Orozco |Contador público independiente. | | |Que en el Municipio de Pailitas, las| | |señoras Yaneth Suárez Chinchilla y | | |Luz Marina Pérez Gómez, son | | |conocidas como trabajadoras del | | |Hospital Helí Moreno Blanco. | | |Que la señora Luz Marina, en | | |particular como promotora de salud, | | |iba al corregimiento el Difícil-San | | |José también atendía en el hospital | | |aplicando vacunas, inyecciones. | | |Yaneth Suarez en «varias veces que | | |me enfermé me dio la carpeta de la | | |historia clínica» «me facturó a | | |través del carné» « a través de | | |amigos conocí a la jefe de | | |enfermeras que era la que mandaba a | | |las señoras Luz Marina y Yaneth» | 53 Además de lo anterior, a continuación se revisara la situación fáctica- jurídica de cada una demandantes, y se elaborara la correspondiente relación de contratos acreditados y tiempo servido.
Como técnica y para su comprensión; la Sala dividirá en fases y periodos, teniendo en cuenta el objeto contractual y la permanencia en la contratación; en consideración a que tanto en caso de la señora Yaneth Suárez Chinchilla como Luz Marina Pérez, se presentó una primera fase, en varios periodos y con interrupción extensas de más de 30 días, y una segunda fase continua, lo que tiene incidencia en el momento de disponer decisión de pago de prestaciones sociales por efectos de la prescripción. De la situación fáctico-jurídica de la señora Yaneth Suárez Chinchilla i.Reposa en el expediente, certificaciones expedidas por el técnico operativo de la E.S.E; la gerente Administrativo de la Cooperativa de Trabajo asociado SINACOOP y copia contratos y órdenes de prestación de servicios, entre el Gerente de la Empresa Social del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco y la señora Yaneth Suárez Chinchilla, a saber: |PRIMERA FASE | |I.PERIODO | |# |Contrato ( C|Objeto |lapso- comprendido |interrupci| | |) | | |ón | | |Orden de | | |Respecto | | |Prestación | | |al | | |Servicios | | |contrato | | |–O.P.S. | | |anterior-d| | | | | |ías | | | | | |hábiles- | |1 |O.P.S.-E.S.E|Auxiliar |17-02-99 a 17-05-99 |- | | | |de | | | | | |facturaci| | | | | |ón | | | |2 |“ |“ |17-05-99 a 17-06-99 |0 | |3 |“ |“ |17-06-99 a 17-07-99 |0 | |4 |“ |“ |17-07-99 a 17-08-99 |0 | |5 |“ |“ |17-08-99-a 16-09-99 |0 | |6 |“ |“ |01-01-00 a 31-01-00 |72 | |7 |“ |“ |01-02-00 a 30-04-00 |0 | |Subtotal tiemp serv. 327 días | |II PERIODO | |8 |O.P.S: |Auxiliar |12-01-01 a 11-03-01 |163 | | |E.S.E. |de | | | | | |facturaci| | | | | |ón | | | |9 |“ |“ |12-03-01 a 31-03-31 |0 | |10|“ |“ |01-04-01 a 30-04-01 |0 | |11|“ |“ |01-05-01 a 31-05-01 |0 | |12|“ |“ |01-06-01 a 30-06-01 |0 | |13|“ |“ |01-07-01 a 31-07-01 |0 | |14|“ |“ |01-08-01 a 31-08-01 |0 | |15|“ |“ |01-09-01 a 30-09-01 |0 | |16|“ |“ |01-10-01 a 31-10-01 |0 | |17|“ |“ |01-11-01 a 30-11-01 |0 | |18|“ |“ |01-12-01 a 31-12-01 |0 | |19|“ |“ |01-01-02 a 31-01-02 |0 | |20|“ |“ |01-02-02 a 28-02-02 |0 | |21|“ |“ |01-03-02 a 31-03-02 |0 | |22|“ |“ |01-04-02 a 30-04-02 |0 | |23|“ |“ |01-05-02 a 31-05-02 |0 | |24|“ |“ |01-06-02 a 30-06-02 |0 | |25|“ |“ |02-07-02 a 31-07-02 |0 | |26|“ |“ |01-08-02 a 31-08-02 |0 | |27|“ |“ |02-09-02 a 30-09-02 |0 | |28|“ |“ |01-10-02 a 31-10-02 |0 | |29|“ |“ |01-11-02 a 30-11-02 |0 | |30|“ |“ |02-12-02-a 31-12-02 |0 | |31|“ |“ |01-01-03 a 31-01-03 |0 | |32|“ |“ |03-02-03 a 28-02-03 |0 | |33|O.P.S: E.S.E|Auxiliar |03-03-03 a 31-03-03 |0 | | | |de | | | | | |facturaci| | | | | |ón | | | |34|“ |“ |01-04-03 a 30-04-03 |0 | |35|“ |“ |01-05-03 a 31-05-03 |0 | |36|“ |“ |03-06-03 a 30-06-03 |0 | |37|“ |“ |01-07-03 a 31-07-03 |0 | |38|“ |“ |01-08-03 a 30-08-03 |0 | |39|“ |“ |01-09-03 a 30-09-03 |0 | |Subtotal tiempo 950 días | |III PERIODO | |40|“ |Auxiliar |01-01-05 a 31-01-05 |308 | | | |de | | | | | |facturaci| | | | | |ón | | | |41|“ |“ |01-02-05 a 28-02-05 |0 | |Subtotal tiempo serv.57 días | |IV PERIODO | |42|“ |Auxiliar |02-01-07 a 31-01-07[30 |458 | | | |de |días] | | | | |facturaci| | | | | |ón | | | |Subtotal tiempo serv 29 días | |SEGUNDA FASE | |V PERIODO | |43|“ |Auxiliar |01-02-07 a 28-02-07 |0 | | | |de | | | | | |estadísti| | | | | |ca | | | |44|“ |“ |01-03-07-a 30-03-07 |0 | |45|“ |“ |01-04-07 a 30-04-07 |0 | |46|“ |“ |01-05-07 a 31-05-07 |0 | |47|“ |“ |01-06-07 a 30-06-07 |0 | |48|“ |“ |03-07-07 a 30-07-07 |0 | |49|“ |“ |01-08-07 a 30-08-07 |0 | |50|“ |“ |03-09-07 a 30-09-07 |0 | |51|“ |“ |01-10-07 a 31-10-07 |0 | |52|“ |“ |01-11-07 a 30-11-07 |0 | |53|“ |“ |01-12-07 a 31-12-07 |0 | |54|“ |“ |02-01-08 a 31-01-08 |0 | |55|“ |“ |01-02-08 a 29-02-08 |0 | |56|“ |“ |03-03-08 a 31-03-08 |0 | |57|“ |“ |01-04-08 a 30-04-08 |0 | |58|“ |“ |01-05-08 a 31-05-08 |0 | |59|“ |“ |03-06-08 a 30-06-08 |0 | |60|“ |“ |01-07-08 a 31-07-08 |0 | |61|“ |“ |01-08-08 a 31-08-08 |0 | |62|“ |“ |01-09-08 a 30-09-08 |0 | |63|“ |“ |01-10-08 a 31-10-08 |0 | |64|“ |“ |04-11-08 a 30-11-08 |0 | |65|“ |“ |01-12-08 a 31-12-08 |0 | |66|“ |“ |02-01-09 a 31-01-09 |0 | |67|“ |“ |02-02-09 a 28-02-09 |0 | |68|“ |“ |02-03-09 a 31-02-09 |0 | |69|“ |“ |01-04-09 a 30-04-09 |0 | |70|“ |“ |01-05-09 a 31-05-09 |0 | |71|C:E.S.E. |“ |01-06-09 a 31-08-09 |0 | |72|“ |“ |01-09-09 a 31-12-09 |0 | |73|O.P.S:E.S.E.|“ |04-01-10 a 31-01-10 |0 | |74|C.Cooperativ|Auxiliar |01-02-10a 30-06-11 | | | |a SANICOOP |de | | | | | |estadísti| | | | | |ca para | | | | | |la E.S.E | | | | | |Helí… | | | |75|C:E.S.E. |“ |01-07-11 a 30-07-11 |0 | |76|“ |“ |01-08-11 a 31-08-11 |0 | |77|“ |“ |01-09-11 a 30-09-11 |0 | |78|“ |“ |01-10-11 a 31-10-11 |0 | |79|“ |“ |01-11-11 a 31-12-11 |0 | |80|“ |“ |02-01-12 a 31-01-12 |0 | |Subtotal tiempo 2950 días | |Total 2950 días=8 años, 28 días. | Revisado el contenido de los contratos, se observa que, además de las cláusulas trascritas en el numeral 52 de ésta providencia, las partes expresamente estipularon que: «CLAÚSULA PRIMERA: OBJETO.
El objeto el presente contrato es la prestación de servicios por parte de EL CONTRATISTA en su condición de AUXILIAR DE ESTADÍSTICA:
PARÁGRAFO. ALCANCE DEL OBJETO: En el desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a: 1.realizar trámite relativo a la admisión de pacientes y mantener el índice de los pacientes 2.suministrar historias clínicas, registrar citas a pacientes para consulta externa y mantener el registro de referencia.3.recibir, verificar y archivar diariamente la historia clínica de pacientes siguiendo procedimientos establecidos, notificando las inconsistencias que se presenten 6.(sic).
Igualmente EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a participar en todas y cada una de las que programen tanto el Hospital como la Secretaría de Salud Municipal, las cuales se cuantificaran en un documento anexo el cual hace parte integral del presente contrato.7.ejecutar todas aquellas acciones que sean inherentes al objeto contractual.» De la situación fáctico-jurídica de la señora Luz Marina Pérez Gómez ii.También reposan en el expediente, certificaciones expedidas por el técnico operativo de la E.S.E, La gerente Administrativo de la Cooperativa de Trabajo asociado SINACOOP y copia contratos y ordenes de prestación de servicios, entre el Gerente de la Empresa Social del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco y la señora Luz Marina Pérez Gómez. |PRIMERA FASE | |I.PERIODO | |# |Contrato ( C|Objeto |lapso- comprendido –D-M-A |interrupci| | |) | |Tiempo |ón | | |Orden de | | |Respecto | | |Prestación | | |al | | |Servicios | | |contrato | | |–O.P.S. | | |anterior-d| | | | | |ías | | | | | |hábiles | |1 |O.P.S.-E.S.E|Promotora |24-10-95 a 31-12-95 | | | | |de | | | | | |salud-rura| | | | | |l.V. El | | | | | |Diviso | | | |2 |“ |“ |26-01-96 a 26-03-96 |17 | |3 |“ |“ |09-04-96 a 09-07-96 |7 | |4 |“ |“ |25-07-96 a 25-10-96 |10 | |5 |“ |“ |07-01-97 a 07-03-97 |46 | |6 |“ |“ |07-03-97 a 07-07-97 |0 | |7 |“ |“ |09-10-97 a 31-12-97 |65 | |8 |“ |Vacunadora|18-05-98 a 23-05-98 |94 | |Subtotal tiemp serv.580 días. | |II PERIODO | |9 |O.P.S.E.S.E.|Promotora |01-06-01- a 30-06-01 |817 | | | |salud | | | |10 |“ |“ |01-07-01 a 31-07-01 |0 | |11 |“ |“ |01-08-01 a 30-08-01 |0 | |12 |“ |“ |01-09-01 a 30-09-01 |0 | |13 |“ |“ |01-10-01 a 31-10-01 |0 | |14 |“ |“ |01-01-02 a 31-01-02 |40 | |15 |“ |“ |01-02-02 a 28-02-02 |0 | |16 |“ |“ |01-03-02 a 31-03-02 |0 | |17 |“ |“ |01-04-02 a 30-04-02 |0 | |18 |“ |“ |01-05-02 a 31-05-02 |0 | |Subtotal tiemp serv.293 días. | |III.PERIODO | |19 |“ |Auxiliar |07-10-02 a 28-10-02 |85 | | | |de | | | | | |laboratori| | | | | |o por | | | | | |vacaciones| | | | | |del | | | | | |titular | | | |20 |“ |Vacunadora|01-11-02 a 30-11-02 |1 | | | |en campaña| | | | | |de | | | | | |vacunación| | | |21 |“ |Promotora |01-12-02 a 31-12-02 |0 | | | |en campaña| | | | | |de | | | | | |vacunación| | | |22 |“ |Vacunadora|03-06-03 a 30-06-03 |104 | |23 |“ |Vacunadora|02-07-03 a 31-07-03 |1 | |24 |“ |vacunadora|01-08-03 a 15-08-03 |0 | |Subtotal tiempo serv.150 días. | |IV PERIODO | |25 |O.P.S. |Promotora |17-01-05 a 31-01-05 |347 | | |E.S.E. |Salud en | | | | | |el grupo | | | | | |itinerante| | | |26 |“ |vacunadora|18-04-05 a 30-04-05 |51 | |27 |C.E.S.E. |promotora |3 meses a partir del 22 de|34 | | | |de salud |junio de 2005 | | | | | |[22-06-05 a 22-09-05] | | |28 |“ |“ |22-09-05 a 30-09-05 |0 | |29 |O.P.S. |Promotora |28-02-06 a 17-03-06 |101 | | |E.S.E. |por | | | | | |incapacida| | | | | |d de la | | | | | |titular | | | |Subtotal tiempo serv 143 días. | |SEGUNDA FASE | |V PERIODO | |30 |“ |Promotora |05-04-06 a 30-04-06 |11 | | | |de salud | | | |31 |“ |“ |02-05-06 a 31-05-06 |1 | |32 |“ |“ |04-07-06 a 31-07-06 |20 | |33 |“ |“ |01-08-06 a 31-08-06 |0 | |34 |“ |“ |01-09-06 a 30-09-06 |0 | |35 |“ |“ |01-10-06 a 31-10-06 |0 | |36 |“ |“ |01-11-06 a 30-11-06 |0 | |37 |“ |“ |02-01-07 a 31-01-07 |19 | |38 |“ |“ |01-02-07 a 28-02-07 |0 | |39 |“ |“ |01-03-07 a 31-03-07 |0 | |40 |“ |“ |01-04-07 a 30-04-07 |0 | |41 |“ |“ |01-06-07 a 30-06-07 |21 | |42 |“ |“ |03-07-07 a 31-07-07 |0 | |43 |“ |“ |01-08-07 a 31-08-07 |0 | |44 |“ |“ |03-09-07 a 30-09-07 |2 | |45 |“ |“ |01-10-07- a 31-10-07 |0 | |46 |“ |“ |01-11-07 a 30-11-07 |0 | |47 |“ |“ |01-12-07 a 31-12-01 |0 | |48 |“ |“ |02-01-08 a 31-01-08 |0 | |49 |“ |“ |01-02-08 a 29-02-08 |0 | |50 |“ |“ |03-03-08 a 31-03-08 |0 | |51 |“ |“ |01-04-08 a 30-04-08 |0 | |52 |“ |“ |01-05-08 a 31-05-08 |0 | |53 |“ |“ |03-06-08 a 30-06-08 |0 | |54 |“ |“ |01-07-08 a 31-07-08 |0 | |55 |“ |“ |01-08-08 a 31-08-08 |0 | |56 |“ |“ |01-09-08 a 30-09-08 |0 | |57 |“ |“ |01-10-08 a 31-10-08 |0 | |58 |“ |“ |04-11-08 a 30-11-08 |1 | |59 |“ |“ |01-12-08 a 31-11-08 |0 | |60 |“ |“ |02-01-09 a 31-01-09 |0 | |61 |“ |“ |02-02-09 a 28-02-09 |0 | |62 |“ |“ |02-03-09 a 31-03-09 |0 | |63 |“ |“ |01-04-09 a 30-04-09 |0 | |64 |“ |“ |01-05-09 a 31-05-09 |0 | |65 |C:E.S.E |promotora |01-06-09 a 31-08-09 |0 | |66 |“ |“ |01-09-08 a 31-10-09 |0 | |67 |O.P.S:E.S.E |Promotora |01-11-09 a 31-11-09 |0 | | | |salud | | | |68 |“ |“ |04-01-10 a 31-01-10 |22 | |69 |Certificació|Promotora |01-02-10 a 31-06-11 |0 | | |n |para la | | | | |Cooperativa |E.S.E. | | | | |SANICOOP |Hospital | | | | | |Helí… | | | |70 |C:088…E.S.E.|Promotora |01-07-11 a 30-07-11 |0 | |71 |C.0207…E.S.E|“ |01-09-11 a 30-09-11 |22 | |72 |C:0259…E.S.E|“ |01-10-11 a 31-10-11 |0 | | |. | | | | |73 |C.0321…E.S.E|“ |01-11-11 A 31-12-11 |0 | | |. | | | | |74 |C-024…E.S.E |“ |01-01-12 a 31-01-12- |0 | |Subtotal días 1909 días | |Total 3075 días= 8 años 5meses, 2 | |días | Asimismo, al revisar el texto de las órdenes de prestación de servicios, las partes estipularon: «ESPECIFICACIÓN. Trabajo desempeñarse en el cargo de promotora. …FUNCIONES A CUMPLIR: LAS PROPÍAS DEL CARGO,».
A su vez en algunos contratos, las partes expresamente consignaron que: «CLÁUSULA PRIMERA:OBJETO: El objeto del presente contrato es la prestación de servicios por parte de EL CONTATISTA en su condición de PROMOTORA.PARÁGRAFO. ALCANCE DEL OBJETO. En el desarrollo y ejecución del objeto del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga con el CONTRANTANTE a: 1.Motivar, informar y educar a la comunidad sobre la prevención y tratamiento oportuno de los principales problemas de salud del área de influencia. 2.Prestar servicios básicos de salud a la comunidad 3.realizar visitas domiciliarias para detectar las necesidades de salud conforme a las normas establecidas. 4.
Coordinar el trabajo de campo con agentes comunitarios. 5.remitir casos especiales a los programas específicos de acuerdo con el nivel de atención. 6. desarrollaran la jornada de vacunación sarampión en este mes.7. rubiola. Igualmente EL CONTRATISTA. Se obliga para con el CONTRATANTE a participa en todas y cada una de las actividades programen tanto el Hospital como la Secretaría de Salud Municipal, las cuales se cuantificaran en un documento anexo el cual hace parte integral del presente contrato. 7(sic)Ejecutar todas aquellas acciones que sean inherentes al objeto contractual» iii.
De conformidad con el acervo probatorio, obrante en el expediente se advierte que entre la E.S.E. y la señora Yaneth Suárez Chinchilla, existieron 80 entre órdenes y contratos de prestación de servicios, de los cuales 79 fueron directos y uno por intermediación; el primero suscrito el 17 de febrero de 1999 y el último el 31 de enero de 2012, acumulando 8 años, 28 días.
Igualmente, con la señora Luz Marina Pérez Gómez, existieron 74 de los cuales 73 fueron directos y 1 por intermediación, el primero suscrito el 24 de octubre de 1995 y el último el 31 de enero de 2012, acumulando 8 años, 5 meses 2 días. iv.Ahora bien, del esquema, elaborado por la Sala teniendo como base cada una las ordenes y contrato de prestación de servicios, suscritos por el Hospital Helí Moreno Blanco, con cada una de las demandantes-apelantes, se reitera que en el sub examine, existió una primera fase, en varios periodos y con interrupción extensas de más de 30 días y no siempre se mantuvo en estricto sentido el objeto contractual y una segunda fase continua, y con el mismo objeto.
De lo anterior, y al efectuar la respectiva poderación se colige, que no puede tenerse como una misma unidad negocial los periodos de la primera fase, tampoco unidad negocial ésta [la primera fase] y la segunda; razón por lo cual en su momento se analizará lo referente a la prescripción de cada periodo. Conclusión. 54. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrantes en el expediente; le permiten a la Sala concluir que existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre las demandantes y la entidad demandada [apelante], habida cuenta que: i. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social Del Estado-Hospital Helí Moreno Blanco, con cada una de las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez configuran una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que en uno y otro caso se contrató para labores que tienen carácter permanente de la E.S.E, y de las funciones propias de los empleos de planta del nivel asistencial.
Adicionalmente, se prolongaron en el tiempo, no obstante, las interrupciones que se presentaron. Asimismo, en el periodo de intermediación lo fue por más de un año, y para funciones de carácter permanente de la E.S.E ii. Ciertamente, las labores contratadas, en este caso, actividad de: i. facturación, ii, auxiliar de Estadística para el caso de la señora Yaneth Suárez Chinchilla; ii.promotora de salud a la señora Luz Marina Pérez Gómez;
Según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E.-Hospital Helí Moreno Blanco,[resolución 714 de 2006] esas actividades corresponden a funciones de los empleos de planta: a)Auxiliar administrativo código 07, grado 04,área- Facturación; b) Auxiliar área salud-información en salud-Estadística; c) auxiliar área salud-promotor.
Empleos estos, que de conformidad al Decreto-Ley 785 de 2005, pertenecen al nivel asistencial. iii.En los empleos del nivel asistencial, implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. iv.Sumado a lo anterior, los testimonios practicado en primera instancia dan cuenta de la subordinación en cuanto que la señora Luz Marina Pérez Gómez debía presentarse en el Hospital a las 7 a.m. y como promotora salía a las veredas y tenía como jefe a la enfermera licenciada, y que la señora Yaneth Suárez tenía horario de 7 a.m a 11:30 a.m. 1:30 a 5 p.m. Luego en el sub examine y ante lo anterior, la excepcionalidad y la independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios, entonces habrá que revocarse la sentencia apelada. 55.Ahora bien, teniendo en cuenta, lo advertido en precedencia respecto de la discontinuidad y para efectos de la prescripción se observa que, en el caso de la señora Yaneth Suárez Chinchillla, las prestaciones sociales respecto los periodos anteriores al 31 de enero de 2007, se encuentran prescritos, habida cuenta que las mismas se debieron reclamar dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, fueron solicitadas solamente hasta el 11 de octubre de 2012.
Lo propio ocurre en relación con la señora Luz Marina Pérez Gómez, respecto a las prestaciones sociales concernientes a los periodos anteriores al 17 de marzo de 2006, pues fueron reclamadas el 12 de octubre de 2012.Para mejor comprensión la Sala elabora el siguiente esquema, siguiendo la técnica descrita anteriormente i.Señora Yaneth Suárez Chinchilla |PRIMERA FASE | |periodo |Fecha de|f.termina|Vencimiento |Reclamac|ob | | |inicio |ción |de los 3 años|ió | | | | | |para reclamar| | | |I |17-02-99|30-04-00 |30-04-03 |11-10-12|ext| |II |12-01-01|30-09-03 |30-09-06 |11-10-12|“ | |III |01-01-05|28-02-05 |28-02-08 |11-10-12|“ | |IV |02-01-07|31-01-07 |31-01-10 |11-10-12|“ | |SEGUNDA FASE | |V |01-02-07|31-01-12 |31-01-15 |11-10-12|opo| | | | | | |r | ii.
Señora Luz Marina Pérez Gómez |PRIMERA FASE | |periodo |Fecha de |f.terminac|Vencimien|Reclamaci|ob | | |inicio |ión |to de los|ó | | | | | |3 años | | | | | | |para | | | | | | |reclamar | | | |I |24-10-95 |23-05-98 |23-05-01 |12-10-12 |ext | |II |07-10-02 |31-05-02 |31-05-05 |12-10-12 |“ | |III |07-10-02 |15-08-03 |15-08-06 |12-10-12 |“ | |IV |28-02-06 |17-03-06 |17-03-09 |12-10-12 |“ | |SEGUNDA FASE | |V |05-04-06 |31-01-12 |31-01-15 |12-10-12 |opor| No sobra recordar que el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. III.DECISIÓN 56.
De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala revocar la sentencia apelada, en su lugar habrá declararse la existencia de relación de carácter laboral, los periodos del 17 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2012 y del 24 de octubre de 1995 a 31 de enero de 2012. Asimismo se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados Como consecuencia de lo anterior, la E.S.E demandada deberá: i. reconocer y pagar a cada una de las señoras Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, con prescripción, como se indicó en precedencia el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2007 y el 31 de enero de 12; y del 5 de abril de 2007 al 31 de enero de 2012, respectivamente. ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de estadística y de promotor de salud o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados, con cada demandante [desde el 17 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2012 y del 24 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2012], y si existe diferencia entre los aportes realizados por cada una de las contratistas y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, las demandantes- apelantes acreditarán las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 57.Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 58.No se condenará en costas, habida cuenta que la Sala tiene en cuenta que la jurisprudencia[37] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así en el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios del 29 y 31 de octubre de 2012, por medio de los cuales la Empresa Social del Estado, Hospital Helí Moreno Blanco, negó la reclamación laboral elevada, por cada una de las señora Yaneth Suárez Chinchilla y Luz Marina Pérez Gómez, respectivamente. TERCERO.DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre una de las señoras Yaneth Suárez Chinchilla, Luz Marina Pérez Gómez y la Empresa Social del Estado-Hospital Hospital Helí Moreno Blanco del Municipio de Pailitas Cesar.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado- Hospital Helí Moreno Blanco.de Pailitas-Cesar, a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora Yaneth Suárez Chinchilla, con C.C.36.496.279, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [auxiliar de estadística] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 1º de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2012.
DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores al 31 de enero de 2007, por lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. ii. Cotizar, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, desde el 17 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2012. iiii.
RECONOCER y PAGAR a la señora Luz Marina Pérez Gómez, con C.C.22.435.528, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [promotor de salud] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 5 de abril de 2006 y el 31 de enero de 2012.
DECLÁRASE, la prescripción respecto de cada uno de los periodos anteriores al 17 de maro de 2006. iv Cotizar, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, desde el 24 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2012. v. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO. La Empresa Social del Estado Hospital Helí Moreno Blanco-deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas procesales.
OCTAVO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] SJ-0039 [3] Radicado 0099-03 [4] Radicado: 15001-23-33-31-000-2001-00406-01(1186-07) [5] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [6] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.
Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. [7] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [8] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [9] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; [10] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [11] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [12] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. [13] Categoría del Municipio Pailitas-Cesar:6ª https://www.funcionpublica.gov.co/eva/admon/files/ [14] https://www.hhmbp.gov.co/ [15] Folio 106 del expediente. [16] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [17] Sentencia T-188/17 [18] C-154 de 1997 [19] Sentencia T-388/20 [20] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [21] en su artículo 13 [22] artículo 2.2.1.2.7 y ss [23] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [24] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [25] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [26] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.Artículo 1°.
Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. [27] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.
El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.
El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.
Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. [28] Radicación: 74413 providencia: Sl3933-2019, 18 de septiembre de 2019. [29] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [30] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [31] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [32] ibídem [33] Folio 379 expediente [34] Folio 387 expediente [35] Folio 36, y ss 43 expediente [36] Folios424 y 439 expediente [37] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.