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11001032400020220016600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 248 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO Tema: Nulidad de títulos profesionales Auto que resuelve una solicitud de vinculación1 Estando el proceso pendiente de dictar auto que fija el litigio y decreta pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, el Despacho advierte que obra en el expediente una solicitud del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, a través de la cual solicita que se le tenga como litisconsorte cuasi necesario en el presente proceso4.

Como sustento de su solicitud, el Copnia alegó lo siguiente: «[…] Con todo, y una vez conocida la situación que su H. Despacho tramita, de manera respetuosa, le solicito señora consejera se resuelva de fondo la solicitud de suspensión provisional propuesta por la parte actora de la matrícula profesional –Registro Profesional–, teniendo en cuenta los actos administrativos que ordenaron generarla (Resoluciones de primera y segunda instancia que la otorgaron), o, en su defecto, se vincule a esta entidad pública a través de la figura del Litis Consorcio Cuasinecesario reglada en el artículo 62 del Código General del Proceso, que indica: “ARTÍCULO 62.

LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (Resaltado y subrayado propio). Lo anterior, en virtud de la relación jurídica sustancial que se desprende de los actos administrativos acusados y los expedidos por este Organismo, y dando aplicación al principio de economía porque las pruebas que obran en esta acción pueden resolver de fondo sobre el futuro del Registro Profesional – 1 El expediente fue remitido al Despacho el 4 de septiembre de 2023. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 Índice 57 del expediente digital SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca matrícula profesional– expedido por el COPNIA por ser originada con fundamento en los actos aquí demandados.

Lo anterior es de suma importancia, puesto que, mientras que se resuelve esta demanda, se encuentran suspendidos los actos de la Universidad del Cauca, pero no los nuestros, por lo que, tenemos una profesional que puede ejercer legalmente la ingeniería, con todos los riesgos y consecuencias que ello deriva, sin que podamos legalmente, realizar ninguna actuación de parte de este Consejo para impedirlo.

En atención a todo lo anterior, Señora Ponente, de manera atenta solicito que en la presente actuación: Se ACCEDA a la VINCULACIÓN del COPNIA, como LITISCONSORTE CUASINECESARIO, dentro de la presente demanda instaurada por la Universidad del Cauca, en la que se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. R-602 de 15 de julio de 2019, del Acta de grado No. 42 de 26 de julio de 2016, y del Diploma No. 1185-19 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca.

Una vez el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, sea tenido como LITIS CONSORTE CUASINECESARIO, y solo en caso de acceder a las pretensiones del demandante; se tenga en cuenta como PRETENSIÓN del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, la siguiente: • Decretar la nulidad de la Resolución 103 del 7 de septiembre de 2018 “Por la cual se otorga MATRÍCULA PROFESIONAL” proferida por la Secretaría del COPNIA Seccional Cauca, que en primera instancia otorgó el Registro Profesional de la señora ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía 1.058.970.489, como geotecnóloga. • Decretar la nulidad de la Resolución Nacional 1317 del 13 de septiembre de 2018 “Por la cual se confirma una Resolución Seccional de MATRICULA PROFESIONAL”, expedida por el Director General del COPNIA, que vía consulta, confirmó el Registro Profesional de la señora ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía 1.058.970.489, como geotecnóloga. • Consecuencia de las anteriores declaraciones, decretar la nulidad del Registro Profesional y número de matrícula profesional 19516-065682 CAU, asignado por este Consejo de la señora ANGELA YURANI QUIÑONEZ RENGIFO identificada con cédula de ciudadanía 1.058.970.489, como geotecnóloga […]» Para resolver, el Despacho empezará por citar el contenido del artículo 171 del CPACA, norma que, en lo que atinente a las órdenes que deben darse en el auto admisorio de la demanda, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz […]».

(Negrillas fuera de texto) Como se observa del contenido del artículo en comento, es obligación del juez disponer la notificación del auto admisorio de la demanda a aquellos sujetos que puedan tener interés directo en las resultas del proceso; interés que bien puede ser indicado por las partes en sus escritos de intervención o advertido por el juez de la causa a partir de las actuaciones surtidas en sede administrativa o de las pruebas obrantes en el plenario.

Ahora bien, en este punto hay que dejar claridad en el hecho consistente en que, en el título décimo del CPACA5, cuando se regula lo referente a la intervención de terceros, no existe distinción entre el concepto de partes y de los otros sujetos procesales que intervienen en el proceso judicial, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación6, tales normas deben ser armonizadas con lo dispuesto para tal efecto en el Código General de Proceso - CGP.

En consonancia con dicha interpretación, es importante anotar que el artículo 227 del CPACA, modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021, dispuso expresamente que: «[…] en lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso […]». En ese orden de ideas, se tiene que los artículos 71 y 72 del CGP regulan la intervención de los terceros, en los siguientes términos: 5 Artículos 223 a 228 del CPACA. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 30 de julio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00354-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca «[…]

ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.

ARTÍCULO

72. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento […]».

(Negrillas fuera de texto) Nótese cómo en el estatuto general del proceso, la figura de intervención procesal de los terceros interesados se encuentra circunscrita únicamente a dos modalidades de vinculación procesal, esto es, la coadyuvancia y el llamamiento de oficio. La primera de estas modalidades de intervención ha sido definida por la doctrina especializada como «[…] una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, pero que, en forma indirecta, puede verse afectada si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable7 […]», lo que significa que, aunque el coadyuvante no puede ser considerado como una parte propiamente dicha, sí puede apoyar los argumentos de una de las partes en defensa de sus intereses particulares.

De otro lado, y en lo que respecta al llamamiento de oficio, se tiene que dicha figura es una modalidad de intervención procesal en la que el juez de la causa, al advertir hechos de colusión, fraude o cualquier otra situación similar dentro del proceso, se ve en la obligación de hacer comparecer a aquel tercero eventualmente afectado con dichas conductas para que ejerza la defensa de sus intereses. 7 Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso – Parte General. Segunda Edición. Editorial: Dupré Editores. Bogotá D.C. – Colombia. Año 2019. Página 400. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca Por lo anterior, el Despacho considera que en el caso concreto, lo procedente es la vinculación del Copnia como coadyuvante de la parte demandante, teniendo en cuenta que este hace parte de una relación sustancial, en principio ajena a los efectos de la sentencia, -los actos acusados en el proceso no fueron proferidos por esta-, pero que puede verse afectada si se declara la nulidad del título profesional controvertido, -ingeniero agropecuario-, habida cuenta que es la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional.

Ahora bien, con relación a las pretensiones elevadas por el apoderado judicial del Copnia, para este Despacho resulta pertinente traer a colación lo expuesto en el artículo 223 del CPACA, el cual establece que: «[…] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]».

(Negrillas fuera de texto) En atención a la norma precitada, para el Despacho es claro que el coadyuvante está facultado para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones, pero siempre y cuando dichos cargos o la extensión de la anulación se predique respecto del mismo acto. En ese orden de ideas, no hay lugar a dar trámite a las pretensiones8 elevadas por el apoderado judicial del Copnia, debido a que éstas, fueron formuladas en contra de actos administrativos que no son objeto de juicio en el caso sub lite, esto es, el artículo primero parcial de la Resolución núm. R-656 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”; el Acta de Grado núm. 42 de 17 de agosto de 2018 y el Diploma núm. 1641-18 de 17 de agosto de 2018. 8 Declarar la nulidad de las resoluciones núms, 103 de 7 de septiembre de 2018, “Por la cual se otorga MATRÍCULA PROFESIONAL”; 1317 de 13 de septiembre de 2018, “Por la cual se confirma una Resolución Seccional de MATRÍCULA PROFESIONAL”, y el Registro Profesional y número de matrícula profesional 19516-065682 CUA, actos expedidos por el COPNIA; 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00166-00 Demandante: Universidad del Cauca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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