Micelio
11001031500020230053100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-05

Radicación interna: 802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ubida Rivera Bruges·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00531-00 Demandante: UBIDA RIVERA BRUGES Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ubida Rivera Bruges, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Ubida Rivera Bruges, en nombre propio, instauró acción de tutela2 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana».

Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las accionadas en resolver de fondo la petición que presentó el 13 de enero de 2023, para que se ordenara al gerente general de Afinia que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de una deuda de energía. 1 Se reitera posición de la Sala sobre la materia en sentencias de 2 de marzo de 2023, dictadas en los procesos 11001-03-15-000-2023-00494-00 y 11001-03-15-000-2023-00598-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de 9 de marzo de 2023, en el expediente 11001-03-15-000-2023-00538- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Con escrito radicado el 3 de febrero de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS [ ] y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C- 558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION [ ] para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa adarle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, [ ] SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, [ ] TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, [ ] Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición [ ] CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, [ ] concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa. [ ] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada [ ] SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS [ ] y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION [ ] Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide [ ] octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, [ ] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). [ ] Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado [ ] Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, [ ] DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición [ ] DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, [ ] DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió [ ] Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, [ ] decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL [ ] y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.3 1.3.

Hechos La parte actora fundamentó su escrito de tutela en los siguientes4: Señaló que arrendó su inmueble ubicado en la Calle 52 # 31-92, en el barrio Carmelo de Valledupar (Cesar) a la señora Johana Costa Borda, quien lo abandonó y le dejó una deuda con la empresa de energía por más de $1.200.000. Adujo que, en calidad de propietario del inmueble, así como el titular del contrato de condiciones uniformes, radicó una petición ante el gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., con el fin que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda de energía, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Política y 128, 129, 130 y 152 de la Ley 142 de 1994.

Indicó que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. resolvió su solicitud a través de los oficios con radicados No. 202270538465 y RE3111202204468 de 22 de noviembre de 2022. En esos actos se le explicó que el 6 de agosto de 2020 ya se había presentado un escrito con el que pretendió el rompimiento de la solidaridad desde el 8 de enero de 2015 hasta el 6 de agosto de 2020, y que este fue contestado con consecutivo No. 202030551123 de 19 de agosto de 2020, en el cual se le indicó que no se accedería a su pretensión, comoquiera que no existían 3 facturas consecutivas sin cancelar, sino tan solo 1 por valor de $910.940, correspondiente a los meses de junio y julio de 2020.

Además, comentó que la accionada le explicó lo siguiente: En consecuencia, el día 02 de septiembre de 2020 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202030605549 del 09 de septiembre de 2020, se decidió confirmar la decisión inicial, ya que, como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.

Así las cosas, la empresa procedió con el envío del expediente de su caso a la Superintentendecia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió confirmar la decisión de la empresa, esto mediante la resolución No. 20208200439175 del 14 de diciembre de 2020, por lo tanto, la compañía cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde el 08 de enero de 2015 hasta el 05 de agosto del 2020, lo cual, no es posible, toda vez que, parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3111202001137. Lo anterior debido a que no es posible que existan dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio, lo cual, desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2015.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio”. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Para la Sala es importante precisar que estos hechos fueron extraídos del escrito de tutela radicado por el actor.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en la citada respuesta Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le aclaró que los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad eran el contrato de arrendamiento y el certificado de libertad y tradición vigente (no mayor a 90 días).

Asimismo, se le indicó que si la dirección del citado certificado era distinta a la de la factura, se debía anexar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reportara el número de matrícula del predio y la dirección. Alegó que interpuso recursos contra la anterior decisión, pero que tanto la entidad prestadora del servicio de energía como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 los rechazaron por extemporáneos.

Explicó que el 13 de enero de 2023 presentó una petición ante las autoridades accionadas, con el propósito de que el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos, en calidad de superiores jerárquicos del gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le ordenaran a este último que tramitara nuevamente su petición de rompimiento de solidaridad, toda vez que no fue resuelta de fondo y, además, para que se concediera el recurso de apelación ante el superior.

No obstante, alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional las mencionadas autoridades no han resuelto su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron resolver de fondo la petición que radicó con el fin de que se le ordenara al gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de la deuda de energía. En primer lugar, destacó que el gerente general de Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en sus respuestas le indicó que había un hecho superado, figura que a su juicio no se aplica en el caso concreto, puesto que la empresa solo le exigió unos requisitos que no están dispuestos ni en la Constitución ni en la Ley y rechazó por extemporáneos sus recursos, pero no resolvió de fondo sus pretensiones.

En ese sentido, alegó que la empresa de energía violó los principios de legalidad y de la función pública, así como el derecho al debido proceso administrativo, al contrariar los artículos 26 y 84 de la Ley 1755 de 2015 y 9° de la Ley 1347 de 2011, y desconocer lo dispuesto en la sentencia de 27 de septiembre de 20216, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 5 El actor refirió que esta decisión fue tomada mediante Resolución No 20218200090135 de 08 de abril del 2021. 6 Providencia proferida en segunda instancia en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01, que presentó el señor Denis Enrique Martínez Martínez contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la empresa de Servicios Públicos AIR- E. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no resultaba aceptable que la empresa accionada le diga que no puede referirse a los mismos hechos analizados en la petición inicial, debido que en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 1755 del 2015 se establecen los requisitos para poder presentar una petición y ello lo faculta para radicarla nuevamente y obliga a la entidad a efectuar otro pronunciamiento de fondo.

Comentó que, en virtud de los artículos 133.8 y 133.9 de la Ley 142 de 1994, existe un abuso de la posición dominante por parte de la empresa de servicios públicos al exigir requisitos adicionales para conceder el rompimiento de la solidaridad, tales como el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos y el certificado de nomenclatura exigido por el Instituto Agustín Codazzi, sin mencionarle cuáles son los fundamentos constitucionales y legales que permiten pedirle tales exigencias. 1.5.

Trámite de la acción 1.5.1. Con auto de 8 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la empresa de Servicios Públicos AIR-E y al señor Denis Enrique Martínez Martínez7.

De igual forma se hicieron los siguientes requerimientos: • A la parte actora para que aportara: i) copia digital de las actuaciones que realizó ante el presidente de la República; ii) copia de la resolución de la empresa Afinia Grupo EPM que resolvió su solicitud de rompimiento de la solidaridad en primera instancia, así como de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; y (iii) las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite constitucional. • A las autoridades accionadas para que aportaran las copias de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las múltiples peticiones radicadas por el actor, junto con su correspondiente constancia de notificación o comunicación al interesado. • A las secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitieran de manera inmediata copia digital del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-33-34-003-2021-00234-01. 7 A estos sujetos procesales se les vinculó comoquiera que el actor mencionó múltiples veces la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001- 33-34-003-2021-00234-01.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2.

Ahora bien, la empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P. en su escrito de contestación informó que «por hechos similares ya ha presentado el usuario otra acción de tutela que cursó en el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Anexo # 6), en la cual se denegó el amparo (Anexo # 7), razón por la cual solicitamos que se revise si la accionante incurrió en temeridad».

Con ocasión a lo anterior, de manera oficiosa el despacho revisó la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y advirtió que, en el último año, el actor había presentado otras acciones de tutela contra las mismas autoridades aquí accionadas. Por lo tanto, a través de providencia de 27 de febrero de 2023, requirió a los siguientes juzgados para que allegaran copia digital de los expedientes de tutela que se transcriben a continuación: Juzgado Expediente Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá 11001410501220220050100 Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 20001333300220220039700 Juzgado 1° Penal Municipal del Circuito Judicial de Valledupar 20001408800120220011800 Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar 20001408800320220006600 Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá 11001310405020220019600 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Caribemar de la Costa S.A.S. La apoderada de Caribemar de la Costa S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones del actor. Así mismo, pidió vincular al presente trámite a la empresa CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P.8 Al respecto, precisó que una vez revisado en el sistema de información comercial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, se evidenció que: (i) el NIC 5606655 es inexistente;

(ii) la dirección aportada por el actor (calle 52 # 31- 92 Don Carmelo de Valledupar) no corresponde con el mencionado NIC; (iii) los comunicados nros. 202270538465 y 202270538465 que fueron aportados por la parte actora, no tienen alguna relación con los hechos narrados en el escrito de la tutela, pues corresponden a un suministro de NIC, dirección y suscriptor diferente. 8 Al respecto, es preciso indicar que la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. fue vinculada mediante auto de 8 de febrero de 2023.

Inicialmente la sociedad fue constituida como Caribesol de la Costa S.A.S. ESP, pero a través de la reforma del 1° de octubre de 2020, se cambió su razón social a AIR - E S.A.S. E.S.P., según se observa en certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el NIC 5606655 no es gestionado por la empresa y que la reclamación elevada por el tutelante no fue radicada en su página web, pues «el pantallazo de correo que anexa el accionante es solo evidencia de la recepción de un cuerpo de correo que pudo haber salido de cualquier correo electrónico, en el mismo no se visualiza la dirección de correo de la cual sale la información, ni la fecha, ni la hora».

Así, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, precisó que la información suministrada por el accionante es errada y confusa, pues la presunta suspensión que realizó Caribemar de la Costa S.A.S. no es cierta, comoquiera que esa empresa no gestiona el suministro de energía del actor, quien es usuario del servicio de CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P., como se evidenció en la revisión de la página web de la empresa AIR-E. Manifestó que el escrito de tutela es ambiguo, toda vez que relaciona dos comercializadoras de energía diferentes, como lo son Caribemar de la Costa S.A.S. y CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P. Sobre este aspecto, enseñó que debido a la crisis de energía por la que atravesaba la costa atlántica, se decidió segmentar el mercado en dos partes así: CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P. que es el operador de red y comercializador del servicio en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Guajira; y Caribemar de la Costa S.A.S. que ofrece sus servicios a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y 11 municipios del Magdalena.

No obstante, señaló que «[l]a confusión presentada en esta tutela, se produce debido a que antes de la segmentación, la empresa ELECTRICARIBE manejaba todo el suministro de energía en la costa por lo que indistintamente de donde se ubicara el suministro y la presentación de una reclamación o tutela, podía ser gestionada por cualquier oficina comercial ubicada en cualquiera de los siete departamentos al ser una sola empresa, actualmente, esa situación no es posible, con la segmentación mi representada no puede realizar actuaciones respecto a suministros gestionados por CaribeSol, realizar suspensiones del servicio, y/o recibir o responder reclamaciones que no sean de sus usuarios». 1.6.2.

Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular de ese despacho informó que, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Denis Enrique Martínez Martínez9 y, entre otras, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO. - En consecuencia, déjese sin efectos la Resolución No. SSPD- 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020, proferida por la AIR-E S.A.S. E.S.P, conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta providencia. 9 Parte actora dentro de la acción de tutela 11001-33-34-003-2021-00234-01, quien fue vinculado a la presente acción constitucional, mediante auto admisorio de 8 de febrero de 2023, comoquiera que el actor citó este expediente dentro de los hechos de su escrito de tutela.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, refirió que esta decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: 1º) Modifícase los ordinales primero y tercero de la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá los cuales quedan así: “PRIMERO: Tutélase al señor Denis Enrique Martínez Martínez el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordénase al director territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020, elevada por el señor Denis Enrrique (sic) Martínez Martínez atendiendo a sus competencias legales y constitucionales, para establecer lo que en derecho corresponda.

Así mismo, explicó que una vez culminado el trámite incidental se dio por cumplida la anterior orden, a través del proveído de 19 de diciembre de 2022. Advirtió que en dicho fallo no se consideraron las pretensiones del señor Ubida Rivera Bruges sino las del señor Denis Enrique Martínez, por lo que será en la presente acción constitucional donde se examine la presunta vulneración de los derechos del actor.

Por lo expuesto, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva para estar vinculado dentro de este trámite constitucional. 1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad solicitó que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales de la parte actora o, en su defecto, la improcedencia de la acción constitucional.

Adujo que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que pone de presente el actor no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las decisiones de un reclamo a la facturación, pago o eliminación de deuda, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental de petición, expuso que el accionante elevó la solicitud con radicado SSPD No. 20235290165992 de 13 de enero de 2023, expediente 2023860340101392E y que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia resolvió de fondo la petición mediante el consecutivo 20238600640231 de 13 febrero de 2023, notificado al correo melkiskammerer@hotmail.com, en los siguientes términos: [ ] le informamos que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación”.

De esta forma mediante respuesta con radicado consecutivo 20238600640231 Fecha: 13/02/2023 Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informa al usuario que su reclamación debe iniciarla en sede de empresa, toda vez que es la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos.

Adicionalmente, se observa que usted no aporta un número de consecutivo y/o radicado ante esta superintendencia, al que se deba asociar los documentos anexos a la presente petición. Sin embargo, esta entidad le indica que por tratarse de un tema que no se encuentra enmarcado dentro de la competencia nuestra, en el trámite de segunda instancia; se dio traslado mediante comunicación de radicado: 20238600640301 Fecha: 13/02/2023 a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM. 1.6.4.

Empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. El apoderado de esta empresa pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, sobre los hechos de la demanda, informó que el actor presentó un reclamo con el radicado RE3310202206705, a través del cual pretendía la ruptura de la solidaridad, de conformidad con el artículo 130 Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001. Este requerimiento fue resuelto negativamente bajo el consecutivo No. 202290270623 de 27 de abril de 2022 y contra él se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que por demás fueron rechazados por extemporáneos mediante el oficio No. 202290331433 de 26 de mayo de 2022.

Indicó que contra la anterior decisión se presentó el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que se resolvió mediante la Resolución No. SSPD- 20228200638605 de 21 de junio de 2022, en la que se dispuso rechazar el recurso. Alegó que si el tutelante no estaba de acuerdo con lo resuelto por la superintendencia pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual reiteró el carácter improcedente de este mecanismo de amparo constitucional; máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.

Finalmente, puso de presente que por hechos similares a los presentados en esta acción, se tramitó otra ante el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se denegó el amparo. En ese sentido, solicitó revisar si el tutelante incurrió en temeridad. 1.6.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y de la Presidencia de la República solicitó que se desvincule a ambas dependencias de la acción de tutela por carecer de legitimación en causa por pasiva.

Además, de manera subsidiaria pidió negar las pretensiones del actor, ante la inexistencia de una acción u omisión de sus presentadas que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el actor elevó dos peticiones ante la Presidencia, bajo los radicados EXT22-00090322 y EXT23-00007731, a través de los cuales solicitó que se revocara una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas expedidas por la empresa Afinia y para que asumiera las competencias de la citada superintendencia para ejercer un adecuado control sobre la empresa Afinia, respectivamente.

Explicó que las dos solicitudes fueron resueltas a través de los oficios OFI22- 00123639 / GFPU 12000002 de 17 de octubre de 2022 y OFI23-00011480 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, en las que se le indicó que estas fueron trasladadas a la autoridad que se encontró competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas. Advirtió que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas irregularidades cometidas por la empresa Afinia son del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la encargada de ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos. 1.6.6.

Los Juzgados Doce (12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Primero (1°) Penal Municipal del Circuito Judicial de Valledupar, Tercero (3°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Cincuenta (50) Penal del Circuito Judicial de Bogotá allegaron copia digital de los expedientes que les fueron solicitados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ubida Rivera Bruges, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva En este asunto se pidió la desvinculación de «la Presidencia de la República y del señor [p]residente de la República», al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, este requerimiento será negado, dado que el demandante con la solicitud de amparo elevó una pretensión en concreto frente a dichas autoridades.

En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala la negará, ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como las entidades contra las cuales se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor ante Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en la solicitud de amparo; (iii) el derecho de petición; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.5.

La actuación temeraria en la acción de tutela 2.5.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]».

De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes». 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos11: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción12. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado13: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […] Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado14: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”15.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente16: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”17 (Énfasis propio). 2.5.2. Ahora bien, en atención a las manifestaciones contenidas en el memorial de intervención de la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. y a la revisión que de manera oficiosa realizó el despacho sustanciador de la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se requirió a los siguientes juzgados para que allegaran copia digital de los expedientes de tutela que se transcriben a continuación, con el fin de estudiar una posible temeridad: 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Ob. Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Expediente Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá 11001410501220220050100 Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 20001333300220220039700 Juzgado 1° Penal Municipal del Circuito Judicial de Valledupar 20001408800120220011800 Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar 20001408800320220006600 Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá 11001310405020220019600 Por lo tanto, la Sala procede a comparar las acciones de tutela 11001-41-05-012- 2022-00501-00, 20001-40-88-001-2022-00118-00, 20001-40-88-003-2022-00066- 00 y 11001-31-04-050-2022-00196-00, con el presente trámite constitucional.

En cuanto al proceso 20001-33-33-002-2022-00397-00 no será estudiado, toda vez que se trata de una acción de cumplimiento. (i) Tutela 11001-41-05-012-2022-00501-00 y 20001-40-88-001-2022-00118-00 En este punto es preciso advertir que la acción de tutela 11001-41-05-012-2022- 00501-00 que inicialmente fue repartida al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, fue remitida a los Juzgados Municipales de Valledupar mediante auto de 1° de julio de 2022, razón por la cual fue asignada al Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, bajo el número de radicado 20001-40-88-001-2022-00118-00.

En consecuencia, se estudiará en un solo caso: Autoridad Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento18. Estado Con sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2022. Decisión Declara improcedente. Demandante Ubida Rivera Bruges.

Demandados Caribesol de la Costa (AIR-E), Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causa Presunta mora en el trámite de un recurso de queja presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el proceso que se 18 Según la consulta realizada en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, la autoridad que conoció en segunda instancia el proceso fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien «RESUELVE CONFIRMAR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUTELA».

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificó con el radicado RE3110202206705. Objeto «PRIMERO ACCION DE TUTELA con suspensión provisional urgente como mecanismo transitorio y excepcional, para que el juez constitucional ordene a LA EMPRESA AIR-E QUE INSTALE EL SERVICIO DE ENERGIA y coloquen en reclamación la deuda que se encuentra en reclamo ante la superintendencia por recurso de queja de conformidad con los art. 154 y 155 de la ley 142 del 1994 asi (sic) mismo el juez aplique la exención de inconstitucionalidad ordenando a la empresa Afinia que ponga en reclamación la deuda que se encuentra en reclamo ante la SUPERINTENDENCIA DESDE EL 06 DE JUNIO DEL 2022, DONDE LA EMPRESA NO HA REALIZADO LA RECONEXION DEL SERVICIO» Derechos De petición, al debido proceso administrativo, a la defensa de contradicción y publicidad, los principios de la función pública, legalidad, buena fe y confianza legítima (ii) Tutela 20001-40-88-003-2022-00066-00 Autoridad Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.

Estado Se concedió impugnación mediante auto de 20 de mayo de 2022. Adicionalmente, la sustanciadora del Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar informó: «Aunado a ello, se advierte que dicho expediente fue enviado ante la segunda instancia en virtud de la impugnación presentada por la accionante, contra al (sic) fallo de tutela proferido por esta Agencia Judicial el día 11 de mayo de 2022, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE VALLEDUPAR, de donde hasta la fecha no se nos ha notificado lo decidido al respecto».

Decisión Declara improcedente. Demandante Ubida Rivera Bruges. Demandado AIR-E S.A.S. E.S.P. Causa Presunta vulneración de los derechos por parte de AIR- E al exigir requisitos no contemplados en la constitución para que se decrete el rompimiento de Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solidaridad.

Objeto «PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional ordene al gerente general abstenerse de exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley y me tuteles mi derechos fundamentales al NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, LEGALIDAD TIPICIDAD A LA BUENFE, CONFIANZA LEGISTIMA ACTO PROPIO a la administración de justicia, a los principio de la función publica como LO MANIFESTADO POR LA SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) POR EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR EL LEGISLADOR NI POR EL GOBIERNO NACIONAL articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015,ley 1437 del 2011, artículo128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994, Y SI LO VA HACER DEBE DE SOLICITAR EL VISTO BUENO PRIMERO AL MINISTERIO DE LA FUNCIO9N PUBLICA, DEBIENDO ESTAR INSCRIPTO AL Sistema Único de Información de Trámites – SUIT»19 Derechos De petición, al debido proceso administrativo, a los principios de seguridad jurídica, legalidad tipicidad, buena fe y confianza legitima (iii) Tutela 11001-31-04-050-2022-00196-00 Autoridad Juzgado 50 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. Estado Corte Constitucional.

Decisión Declara improcedente. Demandante Ubida Rivera Bruges. Demandados Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, empresa Afinia S.A.S. E.P.S. y AIR-E S.A.S. E.S.P. Causa Presunta vulneración con la expedición de la Resolución No. 202282000368605 de 21 de junio de 2022, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos 19 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios confirmó la decisión No 202290331433 de 26 de mayo del 2022. Objeto «Primero Pretendo con acción de tutela para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION No. 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja» Derechos Al debido proceso administrativo, de petición, los principios de publicidad, buena fe y confianza legítima (iv) Tutela 11001-03-15-000-2023-00531-00 (actual) Autoridad Consejo de Estado, Sección Quinta.

Estado Primera instancia. Demandante Ubida Rivera Bruges. Demandado Presidente de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia. Causa Presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el actor.

Objeto Las pretensiones trascritas en el acápite 1.2. de esta providencia. Derechos De petición, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso administrativo, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad y a la dignidad humana.

En cuanto a las acciones con radicado 20001-40-88-001-2022-00118-00 y 11001- 31-04-050-2022-00196-00 no existe identidad de causa. En el primer proceso, el actor alegó la presunta mora en el trámite de un recurso de queja presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el segundo, refirió la violación de sus garantías constitucionales por la expedición de la Resolución No. 202282000368605 de 21 de junio de 2022, a través de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión No. 202290331433 de 26 de mayo del 2022.

No obstante, en esta acción de tutela se invoca la supuesta ausencia de respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor el 13 de enero de 2023. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en el expediente 20001-40-88-003-2022-00066-00, si bien se alegó la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora al supuestamente exigírsele al actor unos requisitos no contemplados en la Constitución para que se decretara el rompimiento de la solidaridad, lo cierto es que en dicha oportunidad se accionó a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., contra la cual no se invocó algún reparo en este proceso, por lo que no se existe identidad de partes.

Por tanto, acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad. Por esta razón, se procederá a realizar el estudio de fondo de las pretensiones hechas por el tutelante en el presente trámite constitucional. 2.6. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201520, que señala 15 días para resolver la misma, 20 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada21. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»22 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión23; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 21 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ibídem. 23 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo24.25 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. Como viene de explicarse, el accionante consideró que el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales ante la omisión en resolver de fondo las peticiones que elevó ante dichas autoridades.

En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que el 13 de enero de 2023, el señor Ubida Rivera Bruges radicó una petición ante las autoridades accionadas26, con la cual pretendió lo siguiente: PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición de conformidad con los artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210, 365 al 370 de la constitución, así ARTICULOS 75,79,82,130,140,141,154,155,y 159 de la ley 142 de 1994, sentencias C-263/96,C-150 DEL 2001, C-558 DEL 2001 C-130/03 T- 636/2002,),ARTICULO, articulo 16 de la ley 1755 del 2015,,130,140,141,152, 153, 154,155,y159 de la ley 142 de 1994, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, dándole cumplimiento a la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006 PARA QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 104 de la ley 24 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia C-510 2004.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 La petición se radicó en los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co, dtnorte@superservicios.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, serviciosjuridicos@afinia.com.co y notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142 de 1994, además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley violando el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma acondicionada con la sentencia C-558 del 2001, y las sentencias t-450/94, t-279/95, y a las sentencias t-054 del 2010, la t-023 del 2004, sentencia c-599 del 10 de diciembre de 1992 (m.p.: dr. fabio morón díaz), y sentencia t-054/10, [ ] SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia [ ] Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, [ ] TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 [ ] CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, [ ] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,[ ] SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de [ ] OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, [ ] NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que [ ] diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, [ ] Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, [ ].27 Del texto se infiere que lo pretendido por el actor es que, el presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como «superior jerárquico funcional» del gerente general de Afinia - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le ordenen a este último que se pronuncie nuevamente sobre la petición de rompimiento de la solidaridad de una deuda por el servicio de energía e indique cuál es el fundamento constitucional y legal para exigirle los certificados de tradición y libertad de su inmueble, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

Lo anterior, en cumplimiento de la Constitución Política, de las Leyes 142 de 1994, 1755 de 2015, 1437 de 2011, 962 de 2005, 2106 de 2019, de la Resolución No. 20218200163555 de 18 de mayo de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las sentencias C-263 de 1996, C-150 de 2001, C- 558 de 2001 C-130 de 2003, T-636 de 2002, T-636 de 2006 y aquella de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

En ese sentido, la Sala estudiará la presunta vulneración del derecho fundamental de petición respecto de cada una de las autoridades accionadas. 2.7.2. En primer lugar, la Presidencia de la República informó que las solicitudes radicadas por el tutelante fueron resueltas a través de los oficios OFI22-00123639 / GFPU 12000002 de 17 de octubre de 2022 y OFI23-00011480 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, en los que se le indicó que estas fueron trasladadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas.

Así, en el oficio OFI23-00011480 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, se explicó al señor Ubida Rivera Bruges lo siguiente: En atención a su comunicación radicada en esta entidad, por señor (sic) MELKIS KAMMERER KAMMERER mediante el correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com, la que versa sobre temas relacionados con la prestación de servicios públicos.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en lo siguiente: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", 27 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPPDD, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Así mismo, con oficio No. OFI23-00011488 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, la Presidencia de la República remitió la petición del accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, se advierte que, entre la documentación aportada por la autoridad demandada, se incluyeron los reportes de trazabilidad de los envíos de las mencionadas comunicaciones, visibles en el índice 21 del expediente digital de Samai, con las identificaciones «OFI23-00025092 GFPUTrazabilidad OFI23- 00011480 GFPU» y «OFI23-00025092 GFPUTrazabilidad OFI23-00011488 GFPU».

En ese sentido, la Sala advierte que la Presidencia de la República cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de enviar la solicitud del accionante a la autoridad que consideraba competente para resolverla, con lo cual se descarta la vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de esta entidad. 2.7.3.

Ahora bien, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros explicó que la Dirección Territorial Nororiente de la superintendencia resolvió de fondo la petición mediante el oficio No. 20238600640231 de 13 febrero de 2023, a través del cual informó lo siguiente: En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios–, recibió petición interpuesta por usted contra la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., el cual referencia así: “[ ] se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición”, por lo que de manera atenta y teniendo en cuenta lo manifestado por usted esta Superservicios le informamos lo siguiente: “Con relación a las peticiones le informamos que la Superservicios no es la competente en emitir órdenes a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de indicar que las funciones de la misma es ejercer inspección control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

La Superservicios no se puede pronunciar en la instancia del derecho de petición ya que somos un órgano de segunda instancia.” En primer lugar es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.

Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la cual contara (sic) con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.

Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994), por lo que deberá esperar que el prestador de respuesta a su petición de fecha 10 de enero del 2023.

El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello. En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva.

En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.

Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa.

Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,). De igual forma, aportó copia del oficio 20238600640301 de 13 de febrero de 2023, con el cual corrió traslado de la petición del actor a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la entidad accionada indicó que notificó los actos administrativos al correo melkiskammerer@hotmail.com, lo cierto es que dentro de los documentos aportados por la entidad28 no se encuentran las constancias de notificación de los mencionados oficios.

Así las cosas, esta Colegiatura debe indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante, por cuanto omitió acreditar que los oficios 20238600640231 y 20238600640301 de 13 febrero de 2023 hayan sido notificados al actor en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

La referida irregularidad, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, así lo ha indicado: 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. [ ] 4.6.4.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada29 [ ]. 28 Se procedió a revisar los anexos allegados con el correo electrónico en la página web http://apinternas.superservicios.gov.co/estadotramite/5RpZs3jACbArN2plfQcTUgolW7RFsdMvrDw3 5W2QfeE y no obran las constancias de envío. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que la indebida notificación no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

Así, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, para que le notifique al señor Ubida Rivera Bruges, el contenido de los oficios 20238600640231 y 20238600640301 de 13 febrero de 2023, a la dirección electrónica suministrada por el accionante en su petición de 13 de enero de 2023. 2.7.4.

Finalmente, Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. precisó que una vez revisado en el sistema de información comercial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, evidenció que los «comunicados 202270538465, 202270538465» que fueron aportados por la parte actora, no tienen alguna relación con los hechos narrados en el escrito de la tutela, pues corresponden a un suministro de NIC, dirección y suscriptor diferente.

Aclaró que el NIC 5606655 no es gestionado por la empresa y que la reclamación elevada por el tutelante no fue radicada en su página web, pues «el pantallazo de correo que anexa el accionante es solo evidencia de la recepción de un cuerpo de correo que pudo haber salido de cualquier correo electrónico, en el mismo no se visualiza la dirección de correo de la cual sale la información, ni la fecha, ni la hora».

Alegó que la información suministrada por el accionante es errada y confusa, pues la presunta suspensión que realizó Caribemar de la Costa S.A.S. no es cierta, comoquiera que esa empresa no gestiona el suministro de energía del actor, quien es usuario del servicio de CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P., tal como se evidenció en la revisión de la página web de la empresa Air-e. En ese sentido, referenció que en el escrito de tutela se relacionan dos comercializadoras de energía diferentes, como lo son Caribemar de la Costa S.A.S. y CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P. Así las cosas, la Sala observa que las pruebas aportadas por el accionante dan cuenta que el 13 de enero de 2023, presentó una petición, entre otras, en la dirección electrónica serviciosjuridicos@afinia.com.co.

De igual manera, el accionante aportó copia del oficio 202370031608 del 18 de enero de 2023, a través del cual Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le solicitó al peticionario lo siguiente: Le contamos que, con el objetivo de garantizarle sus derechos enmarcados en la normatividad vigente, hemos realizado un análisis detallado de su requerimiento, y para cumplir con el mismo, es necesario que aporte todos los requisitos exigidos para tal fin, para lo cual es necesario que presente: Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - NIC (número de identificación del contrato), toda vez que el aportado (5606655) no registra en nuestro sistema de gestión comercial). - Copia del contrato de arrendamiento. - Certificado de tradición y libertad vigente (máximo 90 días de expedición).

Si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 a partir de la fecha de envío de esta comunicación, usted cuenta con un (1) mes, el cual se cumple el 17 de febrero de 2023, para que remita a esta empresa lo solicitado en el párrafo anterior.

Es importante que, al momento de cumplir con lo solicitado, relacione el radicado N° 202360006633. De igual manera, antes de la fecha señalada, usted podrá solicitar una prórroga hasta por un término igual a la inicial (1 mes), para cumplir con lo requerido. Si vencido el término indicado no se ha cumplido con lo solicitado, la Empresa entenderá que ha desistido de su petición y ésta se archivará, lo cual le será comunicado al finalizar el plazo otorgado para completar su petición. Sin embargo, vencido el término otorgado por la entidad para que el actor subsanara su petición (17 de febrero de 2023), no se advierte que Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se haya pronunciado respecto de la petición de 13 de enero de 2023, independientemente del contenido de su respuesta.

En ese sentido, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenará a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición de 13 de enero de 2023 formulada por Ubida Rivera Bruges. 2.7.5.

Por último, esta Sala de Decisión destaca que, si bien Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. puso de presente que el prestador del servicio de energía del actor es CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P., empresa que fue vinculada como tercero con interés directo, lo cierto es que el tutelante no invocó alguna vulneración por parte de esta sociedad, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.

Demandante: Ubida Rivera Bruges Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Ubida Rivera Bruges, el contenido de los oficios Nos. 20238600640231 y 20238600640301 de 13 febrero de 2023, a la dirección electrónica suministrada por él en su petición de 13 de enero de 2023.

CUARTO: ORDENAR a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición de 13 de enero de 2023 formulada por el señor Ubida Rivera Bruges.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo en contra del presidente de la República.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”