CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA ACTORA PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra el fallo de 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la sentencia de 10 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-005-2017-00077-00.
I.2.- Hechos Manifestó que el 28 de diciembre de 1996, falleció su compañero permanente, el señor CARLOS RENÉ LOZANO RODRÍGUEZ, quien estuvo vinculado laboralmente con entidades del sector público y privado, tales como la Fiscalía General de la Nación, el cuerpo técnico de la Policía Judicial y Autofinanciera Colombiana, en las cuales cotizó un total de 371,85 semanas al sistema pensional. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, debido a lo anterior, el 13 de agosto de 2007, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor suyo y de su menor hijo, solicitud que fue denegada a través de las resoluciones núms.
UGM 19817 de 7 de diciembre de 2011 y UGM 32220 de 15 de febrero de 2012, bajo el argumento de que el deceso del causante devino de un riesgo profesional y, en esa medida, el reconocimiento y pago de dicha prestación le correspondía efectuarlo a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales3. Señaló que en octubre de 2013, la ARL Colmena certificó que el señor LOZANO RODRÍGUEZ no se encontraba afiliado a dicha administradora para la época de su muerte.
Sostuvo que, por lo anterior, mediante petición de 10 de enero de 2014, pidió nuevamente la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue denegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL4 a través de las resoluciones RDP 11726 de 21 de enero de 2014, RDP 35020 de 26 de agosto y RDP 38932 de 3 En adelante la ARL 4 En adelante la UGPP 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de septiembre de 2015, al considerar que el señor CARLOS RENÉ LOZANO RODRÍGUEZ no realizó los aportes sobre las semanas requeridas durante el último año de servicios.
Agregó que, inconforme con lo anterior, en el año 2017, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 76001-33-33-005- 2017-00077-00, contra los actos administrativos que le negaron el pago de la pensión de sobrevivientes, el cual correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, a través de sentencia de 4 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, le concedió la prestación social reclamada y decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012, en virtud de la condición más favorable, para lo cual aplicó el Decreto 758 de 11 de abril de 19905.
Afirmó que la UGPP apeló la decisión referida ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la 5 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, en razón a que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor LOZANO RODRÍGUEZ tenía 26 años de edad y únicamente había cotizado por un lapso aproximado de 4 años y 9 meses, por lo cual, nunca se acreditó su condición de beneficiario del régimen de transición y además, tampoco cumplió las 26 semanas cotizadas durante el último año de servicios exigidas por el artículo 46 de la mencionada norma y, en consecuencia, no era dable acoger el Decreto 758 de 1990 para decidir el litigio.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se fundamentó en un fallo de tutela que tenía como objeto de debate un asunto de pensión de jubilación, en el cual se debía aplicar el régimen de transición, mientras que en su caso se discutía una pensión de sobrevivientes.
Refirió que la providencia controvertida vulnera la Carta Política, puesto que quebranta su garantía superior al debido proceso, toda 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que, en otros procesos con supuestos fácticos idénticos al suyo se ha aplicado el principio de favorabilidad en materia pensional y la condición beneficiosa y, únicamente su caso fue decidido con base en el régimen de transición que atañe a las pensiones de vejez.
Explicó que en la actualidad tiene 56 años de edad, no cuenta con ayuda del Estado, ni es asalariada, se encuentra diagnosticada de dos patologías que ha mantenido controladas, la primera es un trastorno mixto de ansiedad y depresión y la segunda es hipertensión arterial; siempre ha sido ama de casa y su economía depende de sus familiares y de algunas ventas que realiza desde su hogar, por lo que requiere de los recursos económicos provenientes de la pensión de sobrevivientes que reclama.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que en un plazo razonable emita una 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia donde anule la sentencia No. 188 del 10 de septiembre de 2021, se ordene la aplicación de la condición más beneficiosa y desde luego se confirme la sentencia de primera instancia […]”.
I.5. Defensa I.5.2.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que el accionante ya hizo uso de los procedimientos que contempla el ordenamiento jurídico, para controvertir los actos administrativos origen de la controversia.
Agregó que la presente acción de tutela solo denota la búsqueda de un beneficio económico, puesto que el perjuicio irremediable es inexistente, sin que tampoco se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales en el fondo del asunto. Refirió que la autoridad judicial accionada, valoró en debida forma las pruebas allegadas, conforme a las cuales concluyó que la tutelante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviviente pues no reunía las condiciones mínimas para acceder a este derecho, toda vez que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante contaba con 26 años de edad y había cotizado durante 4 años y 9 meses, por lo cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su condición de beneficiario del régimen de transición no se encontraba acreditada y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Destacó que, en todo caso, la autoridad judicial accionada efectuó un estudio exhaustivo de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no había ninguna vulneración a los derechos deprecados y lo que se evidenciaba era que la actora pretendía usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2021, la SECCIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA denegó el amparo pretendido, en razón a que la providencia censurada no incurrió en las causales de desconocimiento del precedente, ni violación directa de la Constitución invocadas.
Encontró que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo debidamente motivada y acorde con la normativa que se ajustaba al sub lite, máxime aun, teniendo en cuenta que nunca se desconoció el principio de favorabilidad, pues no era procedente acoger normas que no regían la situación de la actora, habida cuenta que, la normativa pensional establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no le podía ser aplicable al causante, por cuanto aquel no satisfizo los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición allí dispuesto.
Explicó que la decisión controvertida tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, conforme a la cual la accionada concluyó que al causante no le era aplicable el régimen pensional señalado en el Decreto 758 de 1990, al no encontrarse entre los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces el Régimen General de Pensiones la normatividad para analizar el reconocimiento pensional pretendido, lo cual evidenciaba que no se habían configurado los defectos alegados.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Señaló que era reprochable la posición del a quo respecto del desconocimiento de la decantada jurisprudencia que sobre el principio de la condición beneficiosa se ha desarrollado a lo largo de la historia, pues bastaba con observar que ninguna sentencia propendía la aplicación del régimen de transición para reconocer pensiones de sobreviviente.
Destacó que, en ningún aparte de la norma a aplicar, así como tampoco en ninguna sentencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, se exige pertenecer al régimen de transición para obtener la pensión de sobreviniente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se le reconociera la prestación económica reclamada bajo el principio de la condición más beneficiosa, sin imponer subreglas que nunca han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, pues ello implicaría un giro regresivo a todo el progreso jurisprudencial que durante años se ha establecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo y, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 76001-33-33-005-2017-00077-00.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, así como la condición más beneficiosa, conforme a los cuales era factible concluir que en su caso se debía acoger el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, conforme al cual el causante de la prestación social que reclama satisfacía requisitos para su concesión. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, denegó el amparo solicitado, por cuanto 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, en particular porque la decisión cuestionada estuvo debidamente fundamentada y motivada de conformidad con la normativa que se ajustaba a los supuestos fácticos y jurídicos del caso.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se le debía reconocer la pensión de sobreviviente reclamada bajo el principio de favorabilidad y aplicación de la condición más beneficiosa, sin imponer subreglas.
Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, al haber proferido la sentencia de 10 de septiembre de 2021 aludida. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia. Así se desprende de la lectura del escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones y los alegatos de conclusión y su comparación con el escrito de impugnación, como se explica a continuación: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del escrito mediante el cual la actora descorrió el traslado de las excepciones y de los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, se desprende que la actora sostuvo que, de conformidad con el principio de favorabilidad, al causante se le debía reconocer que la pensión de sobreviviente reclamada bajo el principio de favorabilidad y aplicación de la condición más beneficiosa, con fundamento en lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó el objeto de la apelación así: “[…] PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que, con fundamento en el principio de favorabilidad, le sea reconocida una pensión de sobrevivientes conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990; o si el hecho de que el causante no estuvo afiliado al ISS, hace improcedente la aplicación de dicho acuerdo, de modo que la verificación de los requisitos debe hacerse con base en las normas aplicables a la generalidad de los servidores públicos […]”.
Al respecto, la actora en el escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones señaló: “[…] La interpretación que el demandado efectúa sobre la norma que el mismo cita, como regla que el mismo cita, como regla aplicable al asunto de marras, desconoce en principio, todos los axiomas que fundamentan el derecho a la seguridad social, por tanto, sí el demandado pretende endilgar únicamente las reglas contenidas en artículo 46 de la ley 100 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, sin ni siquiera extender su criterio interpretativo de que trata el artículo 36 de la precitada norma, en este caso a los regímenes de transición, debe advertirse de plano, que esta excepción se trata de una posición meramente rígida y exegética, la cual como se indica, desconoce criterios Jurisprudenciales tan básicos como es el principio de la Condición más beneficiosa, el cual para el caso de objeto de estudio, es principio fundamental en el derecho laboral, el cual su razonamiento y hermenéutica debe tenerse en cuenta al momento de estudiarse este asunto y no solo aplicar las disposiciones de normas de forma literal desatendiendo los demás fuentes formales del derecho laboral y seguridad social.
Bajo estos presupuestos se le expone al demandado que aplique los razonamientos que desde hace décadas las Altas Cortes vienen transmitiendo y perfeccionando en lo que respecta al artículo 53 de la Constitución Nacional, del cual alude a la favorabilidad y de allí mismo se desprende la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el causante había cotizado al ISS y también había cotizado al sector público.
También es de recordar al demandado, que la aplicación de estos principios conlleva una característica especial y es que sus razonamientos deben aplicarse incluso a los preceptos pensionales del sector público, puesto que no se puede desconocer que para este asunto en cuestión favorece más las normas generales de la seguridad social que los preceptos especiales […]”.
Igualmente, en los alegatos de conclusión la accionante reiteró la misma argumentación. En efecto, el Tribunal sostuvo que las alegaciones finales de la actora se circunscribían a señalar que […] se encuentran dadas las condiciones legales para la aplicación de la condición más beneficiosa, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, esto, dado que, al 1 de abril de 1994, el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante contaba con un cúmulo de 214 semanas cotizadas, lo cual le permite consolidar el derecho reclamado […]”.
En efecto, en dicho escrito, la aquí tutelante sostuvo: […] Ahora bien y siguiendo con este hilo argumentativo es imperioso indicarle al demandado que en la actualidad jurídica existen axiomas constitucionales como son el principio a la condición más beneficiosa, decantada por innumerables fallos de las Altas Cortes, la cual no es otra cosa que garantizar principios mínimos fundamentales al trabajador, amparados desde el artículo 53 de la Constitución Nacional, cuya finalidad es advertir que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, por tanto, se deben proteger las expectativas legítimas, ante los abruptos cambios normativos que modifiquen e impongan dificultosos requisitos para consolidar un derecho, del cual una persona guarda confianza en la consolidación del mismo. […] Evidenciado está que el causante falleció el día 28 de diciembre de 1996, y para dar aplicación a la favorabilidad, o sea, siendo más preciso, aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debe recurrirse a la norma anterior a la ley 100 de 1993, en este caso el acuerdo 049 de 1990, esta última norma establece, que el causante haya dejado establecido un mínimo de 150 semanas cotizadas, al momento de entrar en vigencia la ley 100, que el fallecido antes del 1 de abril de 1994, ya tenía en cúmulo de semanas un total de 214 cotizadas, ahora bien, otro argumento para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es tener un mínimo de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no obstante el causante ya contaba al momento de su fallecimiento con 371.85 semanas, queriendo esto decir que por cualquiera de las condiciones que exige el ya referido principio, da lugar a consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes […]”.
Respecto de los argumentos expuestos anteriormente, se advierte que los mismos fueron contestados por el Tribunal, en la sentencia 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 10 de septiembre de 2021, en la cual sostuvo que la providencia de primera instancia debía ser revocada, al establecerse que al causante no le era aplicable el régimen pensional señalado en el Decreto 758 de 1990, toda vez que no se encontraba entre los beneficiarios del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la normatividad que debía tenerse en cuenta para analizar el reconocimiento pensional pretendido era el Régimen General de Pensiones.
“[…]
8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Es importante recordar, que la sentencia de primera instancia accedió o las pretensiones al considerar que el causante (Carlos René Lozano Rodríguez) le era aplicable el régimen contenido en Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, mientas que la entidad demandada señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era necesario cumplir íntegramente con las exigencias establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 8.1.
Procedencia del reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes con fundamento del Decreto 758 de 1990 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional- y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En cuanto al reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones -en aplicación al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la acumulación de las cotizaciones realizadas en diferentes regímenes, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha establecido que resulta posible que, a una persona, que ha cotizado en diferentes regímenes, le sean acumulados sus tiempos de cotización para efectos de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el ISS reconozca el derecho pensiona! según los requisitos del Decreto 758 de 1990.
No obstante lo anterior, no encuentra la Sala precedente judicial que avale la negativa o concesión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y privado cuando se solicita que el pago lo asuma la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin embargo, la Corte Constitucional por vía de tutela dejó sin efectos la decisión de la Justicia Ordinaria en la especialidad laboral y ordenó Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, asegurando que una posición contraria vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que cumplen con los supuestos -para que se le de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, sin que sea un impedimento el orden en el cual se realizó la cotización. Al respecto expuso la Alta Corporación lo siguiente: […] Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de 7 de noviembre de 2019, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, dispuso "pese a que no existe en esta esta Corporación un criterio, unificado sobre el tema, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales, esta Sala acogerá el derrotero de la Corte Constitucional acerca de la aplicación del Decreto 758 de 1990 al caso del actor quien cotizó al ISS y a otras cajas, como trabajador estatal y privado".
De lo anterior se infiere, prima facie, que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), empero, tal como se dejó indicado de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, es 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a los empleados públicos con fundamento del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos, debiendo estar a cargo la prestación la última entidad que recibió la cotización, ello acatando la regla establecida en el Decreto 2709 de 1994.
Una vez determinada la procedencia de la aplicación del Decreto 758 de 1990 a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, habrá que determinarse si el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, o sí como lo asegura la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse bajo los condicionamientos del Sistema General de Pensiones.
Es pertinente indicar que, si bien el causante murió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplen con los requisitos previstos por dicha normatividad para reconocer a la accionante la pensión de sobreviviente, por cuanto el artículo vigente para dicha época exigía que el causante que no estuviera cotizando al sistema, tuviera veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; y en este caso el causante murió el 28 de diciembre de 1996 y dejó de cotizar el 29 de enero de 1996. […] Así las cosas, al no ser beneficiario el causante del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o los demás derechos invocados por la peticionaria.
Por el contrario, se destaca que todos sus argumentos, -que son de mera legalidad-, fueron analizados y resueltos por el Tribunal en segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se concluyó que el causante no era beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, por lo cual, no era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se debían denegar las pretensiones de la demanda.
Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Ahora, si bien es cierto que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su edad, su condición de salud y necesidad, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperioso la intervención del juez constitucional.
Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo impugnado que denegó las pretensiones y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06734-01 Actora: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ