Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: LUCELIA DÍAZ HERRERA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Lucelia Díaz Herrera, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-01356- 00/01/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 3 de mayo de 1996 el señor Carmelo Durango Moreno fue víctima de una ejecución extrajudicial por miembros de grupos paramilitares, en la vía entre Apartadó y Chigorodó, mientras viajaba con su compañero Marcelino Medellín Narváez. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera 2.2.
Señaló que Carmelo Durango Moreno era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria y de la Unión Patriótica, partido por el que fue concejal. 2.3. Indicó que junto a su grupo familiar el 27 de agosto de 2013 promovieron la demanda de reparación directa con radicación núm. 05001-23-33-000-2013-01356- 00/01/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, para que se declarara la responsabilidad administrativa de las demandadas por los perjuicios causados por la muerte de Carmelo Durango Moreno y el desplazamiento forzado al que se vio sometida la familia. 2.4.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 24 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad y desestimó las pretensiones de la demanda. 2.5. Refirió que interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de abril de 2024, modificó la decisión de primera instancia y en su lugar: i) declaró la caducidad respecto a las pretensiones formuladas por la muerte de Carmelo Durango; y ii) declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional responsables por el daño antijuridico causado con el desplazamiento forzado de los demandantes. 2.6.
Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control respecto a la muerte de Carmelo Durango. 2.7.
Señalo frente al defecto fáctico que, la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y de lo estructurado por el apoderado en el libelo introductorio, toda vez que “[…] hizo decir a la prueba lo que no dijo y se infirió de la información obtenida para la elaboración de la demanda y de los registrado en el libelo introductor del proceso contencioso, que los demandantes tenían conocimiento que no tenían para la fecha de los hechos.
Lo anterior, por lo tanto, condujo a una conclusión contraria a los princios pro actione y pro damato que cercenaron el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho de acceso a la justicia de los demandantes, en relación con los daños causados con el homicidio de Carmelo Durango Moreno […]” [negrilla del texto]. 2.8.
Adujo que se desconoció el valor probatorio del dictamen pericial a través del cual se acreditaba el daño a la salud de la señora Lucelia Díaz Herrera como consecuencia del homicidio de Carmelo Durango Moreno, a su vez se desconocieron los testimonios de los señores Luz Edilma Londoño, Luz Marina 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera Padierna, Rosa Isabel Toro Osorio, John Francisco González Zuluaga que daban cuenta de la capacidad productiva de Carmelo Durango Moreno. 2.9.
Alegó que la sentencia desconoció que “[…] dentro del proceso penal ni siquiera logró determinarse quien fue el autor del homicidio de carmelo Durango, en ninguna de las etapas de ese proceso […]” y fue de manera posterior a la presentación de la demanda de reparación directa que se imputó la responsabilidad del daño a los grupos de autodefensas hecho que no fue considerado por el Juez de segunda instancia. 2.10.
Adujo que la sentencia de segunda instancia basó sus argumentos de declaratoria de caducidad de la acción en “[…] lo narrado y del conocimiento que tenían los diferentes testigos, para inferir del conocimiento del contexto de los declarantes lo evidente de la omisión y connivencia de las autoridades de la zona y que los demandantes debían tener conocimiento o indicios de esa omisión o connivencia […]”, sin embargo, en el proceso no se estableció que lo vivido o conocido por los testigos fuera de conocimiento de los demandantes para el momento de la ocurrencia de los hechos. 2.11.
Respecto al desconocimiento del precedente, señaló que se desconoció que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022 en el caso “[…] integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs Colombia […]” se reconoció la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el actuar paramilitar. 2.12.
Precisó que la sentencia de segunda instancia nada dijo “[…] sobre el por qué este precedente podría o no ser considerado para el análisis de la caducidad respecto del homicidio de Carmelo Durango Moreno […]”. 2.13. Frente a una violación directa de la Constitución señaló que se desconocieron los artículos 13, 29, 229 y 93 de la Constitución Política, y el bloque de constitucionalidad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] • Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 12 de abril de 2024, notificada por estados electrónicos del 8 de mayo de 2024, por incurrir en defecto factico, en desconocimiento de precedente jurisprudencial y en violación flagrante de la Constitución. • En consecuencia se ordene a la Sala de decisión realizar un análisis respetuoso de su propio precedente jurisprudencial, en el que se considere el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho integral, la valoración integral la prueba obrante en el proceso y se analice el proceso en respeto de los derechos constitucionales y humanos de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera Carmelo Durango Moreno y de su familia, como ciudadanos Colombianos amparados por la Constitución […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la “[…] Nación, Policía Nacional y Ejército Nacional, a los señores Huber Andrés Durango Díaz, Sindy Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedy María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providencia enjuiciada contiene los argumentos y elementos necesarios para decidir en sede de tutela, lo que en derecho corresponda. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por del Consejo de Estado, la cual trata sobre delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos específicos de procedencia y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4.
La Policía Nacional precisó que los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control de reparación directa ocurrieron el 3 de mayo de 1996. Sin embargo, la demanda fue presentada solo hasta el año 2013, es decir 17 años después de los acontecimientos, configurándose la caducidad de la acción. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.
Mediante fallo de tutela de 16 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela al concluir que “[…] la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, pues de ninguna manera omitió las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera contencioso-administrativo en concordancia con el soporte probatorio obrante en el expediente […]”. 7.
El juez de primera instancia al analizar la sentencia acusada considero que“[…] la autoridad judicial demandada si analizó las pruebas allegadas al plenario, incluido el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación distinta es, que de acuerdo con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, encontró acreditado que en el sub examine las condiciones para que los demandantes identificaran el comportamiento omisivo de las entidades que desencadenó la muerte de la víctima, se dieron de manera conjunta e, inclusive, antes del hecho; sin embargo, la demandante solo acudió ante la administración de justicia 17 años después […]”. 8.
Por lo anterior determinó que “[…] resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la participación estatal en la ocurrencia del hecho dañoso, con fundamento en «los comportamientos omisivos de la fuerza pública, y hasta suponer la aquiescencia con las actuaciones de la autodefensa», esto es, el 3 de mayo de 1996, por lo que contaban hasta el 4 de mayo de 1998 para impetrar el medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio de Carmelo Durango; sin embargo, solo presentaron la demanda el 27 de agosto de 2013, cuando ya había finiquitado el término legal para ello […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se “[…] estudie a fondo, todos y cada uno de los planteamientos de la demanda de tutela y la totalidad de la prueba del proceso para la determinación de los defectos alegados en la demanda de tutela […]” y en consecuencia se revoque la sentencia del 16 de enero de 2025. 10.
Indicó que “[…] se obvió tanto en el fallo demandado, como en el impugnado, que para la fecha de los hechos, el actuar paramilitar iniciaba su recrudecimiento, siendo Carmelo Durango una de las víctimas pertenecientes al movimiento UP en Chigorodó con las que se dio lugar a la escalada de violencia y de exterminio ideológico y político en la zona.
Así debió atenderse a la temporalidad del actuar paramilitar a efectos de determinarse si al momento de los hechos generadores del daño en el caso sub lite, el actuar paramilitar era realmente notorio y si la omisión de las autoridades era evidente […]”. 11. Refirió que la sentencia no tuvo en cuenta que “[…] la señora Lucelia Días Herrera refirió en el interrogatorio de parte que le fue practicado, frente a la pregunta sobre “Cuales eran las circunstancias generadoras de esa violencia” que dio lugar 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera a que los colegios no estuvieran en funcionamiento en el municipio y a una de las razones por las que se desplazó previo al homicidio de Carmelo, fue que “…Entre lo que conozco se dice que por la llegada de las autodefensas, se decía que ellos habían llegado a hacer limpieza ya que todo el pueblo apoyaba la guerrilla según ellos.
(…)”. 12. Asimismo, señaló que no se valoró que en la declaración de la accionante, se demostró “[…] la falta de claridad sobre la vinculación de su esposo con el movimiento político UP, al respecto la señora Díaz señaló: “REGUNTADO: (sic) Supo usted si CARMELO perteneciera o militara en algún movimiento político. RESPONDE: No, no tenía conocimiento.
Él había sido concejal de la Unión Patriótica. Pero al momento de la muerte ya no era concejal. Eso fue muy reservado en la casa, yo no tuve mucho conocimiento de eso. PREGUNTADO: Y el señor MARCELIANO sabe usted si era militante de algún grupo político. RESPONDE: También había sido concejal de la unión patriótica, pero para la fecha del homicidio ya no lo era.
(…) RESPONDE: Desde el primer momento se supo que era cometido por las autodefensas, concretamente el bloque bananero que era como se hacían llamar. (…) PREGUNTADO: Que otros hechos similares conoció usted. RESPONDE: A todos lo que fueran de la UNIÓN PATRIÓTICA los iban matando, me acuerdo de REINA LUZ PULGARIN, muchos más pero no me acuerdo nombres” […]”. 13.
Manifestó “[…] que la familia demandante no tenía claridad sobre los vínculos de Carmelo Durango con la Unión patriótica ni de asuntos relacionados con éste y que los hechos presuntamente fueron perpetrados por los paramilitares, sin claridad de cual grupo en concreto ni que miembros de esa agrupación ilegal fueron los perpetradores. […]”. 14.
Refirió que, para el momento de los hechos la señora Lucelia enfrentó “[…] síntomas de trastorno de estrés postraumático y con el tiempo de trastorno distímico […]”, padecimiento que probó a través del dictamen pericial y a través del cual le “[…] permitía al Fallador establecer las condiciones particulares de los demandantes, el conocimiento sobre los hechos de quien tenía la posibilidad de accionar y de las posibilidades que desde lo económico, emocional y social tenía para acceder a la justicia […]”, valoración que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. 15.
Consideró que el análisis probatorio del juez es “[…] reduccionista […]” por cuanto obvió la prueba directa e indiciaria “[…] sin consideración de las particularidades del caso y del contexto del conflicto en la zona y sin evaluación de las circunstancias del momento histórico para el análisis de la caducidad en este caso […]” es decir, se dejó a un lado las “[…] graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de Carmelo Durango Moreno no han sido esclarecidas a plenitud y no se ha individualizado a los autores del hecho […]”. 16.
Finalmente señaló que la sentencia de primera instancia no estudió el párrafo 631 de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera Derechos Humanos en el caso de “[…] integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia […]” de la cual se resaltó “[…] el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 21.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 27. La señora Lucelia Díaz Herrera, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-23-33-000-2013-01356- 00/01/02.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia cuestionada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable11; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 29. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante.
En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 17 de junio de 2024 y la presente tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2024. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan los citados defectos encajan dentro de la órbita del defecto sustantivo, el defecto fáctico, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, con ocasión del desconocimiento de los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos. VIII.4.3.
Solución a los defectos en el caso concreto 30. La parte accionante, en síntesis, indicó que, en la decisión de 12 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, de conformidad con los siguientes argumentos: 31.
En primer lugar, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció directamente el artículo 93 de la Constitución impidiendo la reparación integral de las víctimas de un delito de lesa humanidad a manos del Estado. 32. En segundo lugar, sostuvo que la decisión objeto de esta acción constitucional realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y de lo estructurado por el apoderado en el libelo de la demanda, toda vez que: “[…] Lo cierto es que para cuando los demandantes recibieron asesoría profesional, no tenían claridad o certeza de la existencia de omisión del Estado, solo tenían idea de su condición de víctimas de paramilitarismo en el contexto de violencia padecida por el movimiento político Unión Patriótica; tal era, que no tenían si quiera conocimiento de encontrarse incluidos como tales en la denuncia internacional promovida por la organización REINICIAR ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en tanto nunca si quiera les fue solicitado poder para actuar en esa instancia internacional, por ello, la suposiciones derivadas de la prueba testimonial o de lo estructurado por el defensor técnico en el libelo demandatorio, constituyó una indebida valoración probatoria, pues se hizo decir a la prueba lo que no dijo y se infirió de la información obtenida para la elaboración de la demanda y de los registrado en el libelo introductor del proceso contencioso, que los demandantes tenían conocimiento que no tenían para la fecha de los hechos.
Lo anterior, por lo tanto, condujo a una conclusión contraria a los princios pro actione y pro damato que cercenaron el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales, a la protección judicial y al derecho de acceso a la justicia de los demandantes, en relación con los daños causados con el homicidio de Carmelo Durango Moreno. […] De otro lado, desconoce el Fallador el valor probatorio del dictamen pericial para acreditar el daño a la salud, dentro del que se enmarca la “alteración a las condiciones de existencia” y al “daño a la vida de relación”. […] Y finalmente en relación con los perjuicios materiales se desconoce que se acreditó la actividad laboral de Carmelo Durango Moreno en CENAPROV, como concejal y en diferentes actividades productivas, que daban cuenta de su capacidad de labor, por lo que si bien no se acreditó el valor concreto de su ingreso, sí se acreditó con los testimonios de Luz Edilma Londoño8, Luz Marina 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera Padierna9, Rosa Isabel Toro Osorio10y John Francisco González Zuluaga11 el desarrollo de actividades productivas por la víctima y que era él quien asumía la manutención de su familia, por lo que se probó que su muerte generó un perjuicio material que frente a la ausencia de un valor […]”. [negrilla del texto] 33.
Respecto al desconocimiento del precedente, señaló que se desconoció que en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022 en el caso “[…] integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs Colombia […]” se reconoció la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el actuar paramilitar, para lo cual citó el párrafo 631 de la Sentencia expedida por la Corte Interamericana del cual resaltó que: “[…] 631.
Es por esta razón que, el Tribunal considera relevante en el presente caso hacer un pronunciamiento general en el sentido de que el Estado podrá descontar de los montos de indemnización ordenados por la Corte, correspondientes a cada familiar, la cantidad que hayan efectivamente recibido a nivel interno por el mismo concepto. En caso de que las indemnizaciones otorgadas a nivel interno resulten mayores a las ordenadas por este Tribunal, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las víctimas.
Igualmente, se advierte que el Estado deberá pagar el total de la indemnización ordenada en esta Sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a dicha jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión […]” [negrilla del texto]. 34. Precisó que la sentencia de segunda instancia nada dijo “[…] sobre el por qué este precedente podría o no ser considerado para el análisis de la caducidad respecto del homicidio de Carmelo Durango Moreno […]”. 35.
Frente a una violación directa de la constitución señaló que se desconocieron los artículos 13, 29, 229 y 93 de la Constitución Política, esta última que incorporó la Convención Americana de Derechos Humanos al rango de superior al ordenamiento jurídico interno y en ese orden, de acuerdo con el artículo 68 de dicha convención Americana “[…] los fallos de la Corte Interamericana son de obligatorio cumplimiento […]”. 36.
Por otro lado, se advierte que, en la sentencia de 12 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, sostuvo lo siguiente: “[…] 2.2. Caducidad de la acción por la muerte de Carmelo Durango 16. Sobre la pretensión formulada por la muerte de Carmelo Durango debido a su militancia en la UP y perpetrada por grupos de autodefensa, la parte actora atribuyó este hecho a la intervención de la fuerza pública con fundamento en dos factores: el primero, por “una falla del servicio, producida por la omisión de las autoridades de la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) en el mantenimiento del orden público, y que comprometieron su responsabilidad, con mayor claridad, al no disponer las medidas de seguridad necesarias para quienes estaban siendo exterminados por un grupo armado al margen de la ley”; y el segundo, a la posible connivencia de estos actores con las fuerzas militares pues “auspiciaron la presencia de un grupo armado al margen de la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera ley (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), en la zona del Urabá Antioqueño y concretamente en el Municipio de Chigorodó que llegaron con la clara consigna de exterminar a todos los miembros del movimiento político de la Unión Patriótica U.P., y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagro” 17.
Al estudiarse la primera tesis, es claro que el comportamiento omisivo de las fuerzas militares y de policía, fundado en la ausencia de medidas dirigidas a proteger la vida de Carmelo Durango y su familia, fue conocido por los actores desde el momento en que ocurrieron los hechos. Los testigos Rigoberto Jiménez y Ángel Gabriel Palacio, como integrantes de Cenaprov y Sintraingagro (entidades afines a la UP), reprocharon la inacción del Ejército y la Policía frente al constante hostigamiento del que fueron víctimas pues “conocía[n] muy de cerca las amenazas, la persecución y siempre indicaban que eran las autodefensas, desafortunadamente la fuerza pública nunca operó como para evitar ese tipo de asesinatos”, e, incluso, el comandante de la policía “[les] decía muchachos qué pena con ustedes los están matando, pero yo no puedo hacer nada”.
Luz Edilma Rodríguez Londoño, habitante del municipio, confirmó que: “En esa época ellos [los paramilitares] eran los que mandaban, mataban a la gente por cualquier cosa que ellos querían, y en el momento no había ley no había nada. O ley si había, pero nunca estaban, siempre pasaban las cosas y cuando la ley llegaba no había nadie por ahí, apenas el muerto”. […] 19.Conforme lo dicho, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la intervención o la intencionada inacción de la fuerza pública para contener las acciones violentas de ese grupo armado ilegal no eran desconocidas ni ajenas a los residentes en la zona, incluso, mucho antes de la muerte de Carmelo Durango.
De acuerdo con lo anterior, y ante la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, para la Sala no es consistente que tan solo en 2012, “a través de las declaraciones de Salvatore Mancuso y Raúl Emilio Hasbúm, Javier Ocaris Correa, Bernardo de Jesús Díaz Alegre” los demandantes conocieron “que autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos”, pues nada de lo dicho por ellos consta probatoriamente en el expediente.
Tampoco estima fundado el convencimiento de que “las resoluciones dictadas dentro de los procesos penales en 2013” dieron certeza de la participación de agentes estatales en los hechos, puesto que tampoco fueron aportadas, y la decisión mediante la cual la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra Miembros de la Unión Patriótica declaró el homicidio de Carmelo Durango como delito de lesa humanidad ante el presunto surgimiento de “una alianza entre grupos armados ilegales (paramilitares), con sectores de la política tradicional, organismos de seguridad del Estado, de la fuerza pública” fue dictada el 27 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que refuerza la imputación de complicidad entre la fuerza pública y las autodefensas, pero no la fundamenta por sí sola. 20.
La Sala rechaza el argumento de apelación que explica el “conocimiento del daño” únicamente a partir de la asesoría jurídica bridada por su apoderado pues, como se expuso, los actores estaban en condiciones de advertir los comportamientos omisivos de la fuerza pública, y hasta suponer la aquiescencia con las actuaciones de la autodefensa.
Además, el término de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes, por la búsqueda de una asesoría legal o por la designación de un apoderado judicial. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera 21. En este sentido, la referida decisión de unificación aclaró que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, supuesto que aquí se presenta. 22.
La Sala no desconoce la situación de desplazamiento, desprotección y amenaza en que permaneció la demandante luego del asesinato de su compañero, sumado a que los perpetradores del crimen continuaron operando en la zona, lo que comportó, sin duda, la imposibilidad para ejercer en libertad sus derechos, entre ellos, el de acceder a la administración de justicia. De modo que la contabilización del plazo legal debería iniciarse solo a partir del momento en que estos obstáculos hubiesen cesado y la imposibilidad material para demandar hubiera sido superada. 23.
No obstante, para la Subsección, al constatarse que los demandantes retornaron al lugar del que fueron desplazados donde, con el transcurso de los años, consiguieron la estabilización socioeconómica y la continuación de su proyecto de vida en condiciones de dignidad, como se explicará más adelante, luego de 14 años de su retorno, no subsistía ninguna de las circunstancias con posibilidad de sustentar factores adicionales que obstaculizaran acceder a la administración. Así se constata que la acción derivada de la muerte de Carmelo Durango se ejerció por fuera de la oportunidad legal.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que declaró caducidad de la acción por este daño. […] 29. Pese a que los testigos no establecieron con precisión la fecha en que la familia logró sostener su cotidianidad y plan de vida en normalidad, en condiciones seguras y en dignidad; la Sala no puede tomar por cierta la afirmación del apoderado relativa a que al momento de presentación de la demanda no había cesado su condición de desplazamiento, en tanto considera que, el transcurso de más de 14 años, en las circunstancias favorables descritas por los testigos, es un periodo razonable para alcanzar la consolidación y estabilización socioeconómica en términos constitucionalmente admisibles. 30.
Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de unificación SU-254 de 2013, consideró que el término de dos años para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamientos cuyo daño se haya consolidado, como ocurrió en el presente asunto, se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de ese fallo31, esto es, el 23 de mayo de 2013.
De modo que, la demanda, al haber sido presentada el 27 de agosto de 2013, cumple con el presupuesto procesal de la oportunidad de la acción […]”. [Subrayado por fuera del texto]. 37. Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que respecto a las pretensiones formuladas por la muerte de Carmelo Durango, ocurrida el 3 de mayo de 1996 había operado el fenómeno de la caducidad porque: (i) los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que los testimonios recolectados revelaron la existencia de indicios y de hechos de público conocimiento a partir de los cuales los habitantes de Chigorodó concluían que “[…] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera ellos [Policía y Ejército] actuaban conjuntamente con los grupos paramilitares […]” y (ii) conforme a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, resulta aplicable el cómputo del término de caducidad al caso objeto de estudio porque los demandantes no acreditaron haberse encontrado imposibilitados para promover el medio de control respectivo. 38.
Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 12 de abril de 2024, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 39.
En primer lugar, se advierte que no es cierto que se hubiese incurrido en una violación del artículo 93 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones formuladas por la muerte de Carmelo Durango. 40. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 41.
Lo anterior se acompasa con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202012, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020.
Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […].” 42.
La regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 43.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.
En la aludida decisión se dijo lo siguiente: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera 6.37.
Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […]”. [Negrilla fuera del texto]. 44.
En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile] porque “[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”. 45.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco vulneró las normas convencionales, en tanto que la aplicación de la caducidad en el presente caso se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 46.
Sobre lo anterior, la Sala destaca que la aplicación de la figura de la caducidad en el caso de autos se ajustó a lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, providencia en la cual esta Alta Corte concluyó que la caducidad sí es exigible en los asuntos como el presente. 47. La Sala considera que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 48.
Por tanto, se confirmará la sentencia de 16 de enero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06052-01 Accionante: Lucelia Díaz Herrera FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.