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11001031500020250010001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-03

Radicación interna: 1791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jairo Alexander Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 14 de enero de 20251 Jairo Alexander Sánchez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la providencia del 9 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 7 de diciembre de 2023 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 41001-33-33-002-2023-00165-00/01. 2.

Hechos 2.1. Mediante Resolución 5262 del 27 de mayo de 2019 CREMIL reconoció al hoy accionante una asignación de retiro. 2.2. El señor Jairo Alexander Sánchez interpuso demanda3 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2023035423 del 31 de mayo de 2023. A título de restablecimiento del derecho 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 1C0DAE884179C10D 252A581B7266FC07 1ACF8EBFB407FFD6 299C893E5F26A173. 2 Índice 2 del expediente de primera instancia, certificado 8531BAB6B5ECBCE5 C927324A78B6BD5A 5DFA49B0379D3A7D 2267FECC4B62068F. 3 Archivo de onedrive denominado “003.Demanda”, que reposa en el enlace contenido en el archivo “002_Link onedrive primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 97ED107838678D7B CE586546CD26E5E6 349BBA1C8BFEB767 29E182D92F507CAB. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila solicitó ordenar a la referida entidad a. reajustar el valor reconocido a título de prima de antigüedad en la asignación de retiro con el fin de efectuar su cálculo del 38.5% sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70%; b. pagar el retroactivo pensional adeudado más los intereses moratorios; y c. indexar las sumas dejadas de percibir y pagar los intereses moratorios. 2.3.

En el marco de la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 20234 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada y la terminación del proceso de radicado 41001-33-33-002-2023-00165-00. 2.4. Posteriormente, el 9 de julio de 20245 el Tribunal Administrativo del Huila desató el recurso de apelación contra el auto del 7 de diciembre de 2023, en el sentido de confirmar su contenido. 2.4.1.

Para ello, el Tribunal Administrativo del Huila encontró demostrado que el señor Sánchez, con anterioridad, había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL. Dicho proceso se tramitó bajo el radicado 41001333300320200003900 en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, oficina judicial que emitió sentencia el 10 de diciembre de 2021, la cual cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2022.

En esa medida, luego de realizar la comparación entre los dos procesos, sostuvo que se estructuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque existía identidad de partes, de objeto y de causa. En cuanto a la identidad de partes, advirtió que se encontraba acreditada. Frente a la identidad de objeto, sostuvo que el contenido normativo que sustentó lo pretendido por el entonces actor en los dos medios de control fue el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia SUJ 015-CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Respecto a la identidad de causa, manifestó que la formulación de pretensiones de restablecimiento del derecho eran equivalentes, ya que las dos demandas se generaron por la negativa en el reajuste de la prima de antigüedad en la liquidación 4 Archivo de onedrive denominado “019. Acta audiencia inicial declara cosa juzgada”, que reposa en el enlace contenido en el archivo “002_Link onedrive primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 97ED107838678D7B CE586546CD26E5E6 349BBA1C8BFEB767 29E182D92F507CAB. 5 Índice 6 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila de la asignación de retiro, pues solicitó se realizara sobre el 100% del sueldo básico y no frente al 70%, y en el pago del retroactivo pensional adeudado.

Finalmente, sostuvo que no era aplicable al sub lite la cosa juzgada relativa, comoquiera que tanto en el primer proceso como en el segundo se discutía la liquidación de la referida prima en la asignación de retiro reconocida al entonces demandante mediante Resolución 5262 del 27 de mayo de 2019, bajo iguales fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión judicial proferida el 10 de diciembre de 2021 se definió ese objeto de litigio, el cual goza de fuerza vinculante. En consecuencia, no era posible tomar una decisión con efectos sobre mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, porque su intención es revivir la discusión sobre un tema resuelto y que no fue objeto de reproche por el actor mediante recurso de apelación en aquella oportunidad. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. El Tribunal Administrativo del Huila erradamente declaró la cosa juzgada sin considerar que debía aplicar la figura jurídica de la cosa juzgada relativa, comoquiera que las providencias judiciales desfavorables solo tienen efecto vinculante respecto a las mesadas objeto de decisión y no frente a las que se causen con posterioridad a su ejecutoria.

Con ello, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, para lo cual cita el auto del 13 de mayo de 2015, N.I. 0932-2014 y las sentencias del 1.° de diciembre de 2016, N.I. 0865- 2013, 7 de diciembre de 2017, N.I. 1278-2014, 3 de diciembre de 2020, N.I. 1103- 2018 y 14 de octubre de 2021, N.I. 1260-2020. 3.2.

La cosa juzgada relativa habilita al accionante a solicitar el reajuste de su asignación de retiro cuantas veces considere pertinente. En ese orden, también el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva incurrió en error, porque resolvió la cosa juzgada en la etapa de excepciones previas sin considerar que el artículo 100 del Código General del Proceso no la enlista como tal, aunado al hecho de que el inciso 4.° del parágrafo 2 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila del artículo 175 del CPACA, consagra que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada únicamente mediante sentencia anticipada. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo Del Huila, al proferir la providencia de fecha 9 de julio de 2024 y desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la cosa juzgada relativa en temas de prestaciones periódicas. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia No. 208 del 9 de julio de 2024 proferida por Tribunal Administrativo Del Huila. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia No. 208 del 9 de julio de 2024, se ordene al Tribunal Administrativo Del Huila, que profiera nueva decisión en la que se revoque la decisión del 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva declaró la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 4.

Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.”6 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 15 de enero de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva8 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos, aunado al hecho de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 6 Índice 2 del expediente de primera instancia, certificado 8531BAB6B5ECBCE5 C927324A78B6BD5A 5DFA49B0379D3A7D 2267FECC4B62068F, folio 1. 7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 022C97AA110CDDA1 D373191E6E6885CE 4B53D24FDC3902E3 424D9480433EF52B. 8 Índice 10 de SAMAI, certificado 3D78EC0094A11F00 3608ADC2039246FF 77E4ACAE9697C8A8 11E7A20045CA340B, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Finalmente, señaló que la decisión adoptada no desconoce el ordenamiento jurídico y mucho menos vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados. 5.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)9 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que el actor tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales, de manera que no se violó el derecho al debido proceso y por ende, se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. 5.4.

El Tribunal Administrativo del Huila no se pronunció.10 6. Fallo de tutela de primera instancia El 6 de febrero de 202511 el Consejo de Estado, Sección Quinta negó el amparo invocado en la acción de tutela. El a quo constitucional consideró que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad, de modo que efectuó un estudio de las providencias invocadas por el accionante.

Concluyó que la única que contaba con presupuestos fácticos similares al sub lite era el auto del 13 de mayo de 2015, pues en relación con los pronunciamientos restantes, si bien era cierto que allí se hizo alusión a lo que el actor ha denominado “teoría de la cosa juzgada relativa”, esto no fue determinante para la solución del caso en concreto.

Sostuvo que el hecho de que la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiera proferido el auto del 13 de mayo de 2015 en un tema con presupuestos fácticos similares al actual, no implicaba que esa fuera una postura reiterada y pacífica, comoquiera que el 18 de abril de 2024 se decidió un asunto en el que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la cosa juzgada.

Por lo tanto, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado y, por tanto, no se vulneraron sus garantías fundamentales. 9 Índice 9 de SAMAI, certificado DDF638362837EC3A B544BE3F3DD21A02 131A423231218A9F 7CA0822EFF16657C, ibid. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo del Huila hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 11 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 7C3A4BE73C669DA4 C83F2B2E4EE70724 7005A28932425810 B4211AD3B0211213. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que reprodujo, en gran parte, los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que las providencias alegadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Huila sí guardan similitud fáctica con el sub lite, comoquiera que versan sobre el tema de reliquidación pensional, de manera que no son pronunciamientos aislados, por el contrario, contienen una línea de aplicación uniforme de cara a la figura jurídica de la cosa juzgada relativa.

Para tal efecto, el accionante transcribió apartes del auto del 13 de mayo de 2015, N.I. 0932-2014 y sentencias del 1.° de diciembre de 2016, N.I. 0865-2013, 7 de diciembre de 2017, N.I. 1278-2014, 3 de diciembre de 2020, N.I. 1103-2018 y 14 de octubre de 2021, N.I. 1260-2020. En consecuencia, existe desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. 7.2.

Resulta válido aplicar la figura jurídica de la cosa juzgada relativa a la situación, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad liquidada no con el 38.5% sino sobre el 100% del sueldo básico. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 19 de febrero de 202513 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 12 Índices 21 y 22 de SAMAI, certificados 8F895443B1DB9E7A F3DCFAEF75B145B0 2D557A612F0B6EBD 3DDDD0B2552EA5C2, A9CB0943CC2A250C 80971A3D3B33BEAF 8F1AB745D39F3B7F 5822F57A45E7E5F9, respectivamente, ibid. 13 Índice 25 de SAMAI, certificado 036106FB6CDEC756 A07D75E2578014A4 0E5C9FEA2D3F20CF 6D1FCF125E479ADC, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.16 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202218, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en violación al ordenamiento jurídico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado porque declaró la excepción de cosa juzgada en atención al proceso previo de radicado 41001-33-33-003-2020-0003-900, sin embargo, no aplicó la figura jurídica de la cosa juzgada relativa.

Advierte que las providencias judiciales desfavorables solo tienen efecto vinculante respecto a las mesadas objeto de decisión y no frente a las que se causen con posterioridad a su ejecutoria. 4.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 9 de julio de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Reiterando los presupuestos necesarios para la configuración de dicha institución procesal, la Sala observa que la identidad de partes está presente en el evento que se causó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y en este medio de control.

Por su parte, la igualdad del objeto se centra en el contenido normativo que sustenta lo pretendido por el actor, siendo unísono la invocación como parámetro de evaluación en los dos medios de control promovidos, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia SUJ 015-CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. 18 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Por último, la identidad de causa se ciñe a los argumentos expuestos y lo pretendido por el actor, recayendo el asunto en ambas demandas, al reajuste de la partida prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro, solicitando, se realice sobre el 100% del sueldo básico y no del 70% como se estableció en los parámetros normativos atrás indicados, aunado al pago del retroactivo pensional que se genere. […] Vemos que el juez natural de instancia expuso en sentencia del 10 de diciembre de 2021, lo siguiente: “Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33- 002-2013- 00237- 01(1701-16) CE-SUJ2-015-19, fijó frente al tema liquidación de la asignación de retiro la siguiente regla jurisprudencial: […] La motivación transcrita deja entrever que el marco normativo invocado en la demanda fue el sustento base para la decisión adoptada, y que finalmente, a la luz de la Resolución No. 5262 del 2019 que reconoció al demandante la asignación de retiro, se analizó la liquidación de la partida computable Prima de Antigüedad, exponiendo que la misma cumplió los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación y se aplicó correctamente la fórmula establecida para ello […] […] En tal virtud, si bien los actos administrativos demandados en cada medio de control confrontado, se identifican disímiles, siendo éstos Cremil No. 20424911 del 17 de septiembre de 2019 y Cremil No. 2023035423 del 31 de mayo de 2023; en ambas oportunidades se pretende el reajuste de la partida prima de antigüedad en la asignación de retiro sin que medien extremos temporales o se limite el rango o mesadas causadas, simplemente la petición se expone de forma general y sobre la base de la Resolución No. 5262 del 27 de mayo de 2019 que reconoció la asignación de retiro al soldado profesional Jairo Alexander Sánchez.

Recordemos que la tesis central del recurrente se afianza en la cosa juzgada relativa, especialmente con afectación de la figura procesal sobre las mesadas causadas hasta el 16 de febrero de 2022, data en la cual cobra ejecutoria la sentencia que analizó la liquidación de la prestación; por lo que, a interés de la parte, se afirma que las mesadas posteriores a dicha ejecutoria están fuera de ser cobijadas por el fenómeno procesal que declaró probado el a quo.

Para la Sala, no es aplicable en el caso concreto la cosa juzgada relativa, debido a que lo que se analizó en la sentencia primigenia y se discute en este caso, es la liquidación de la partida prima de antigüedad en la asignación de retiro reconocida al actor mediante Resolución No. 5262 del 27 de mayo de 2019, ello, bajo los parámetros del artículo 16, Decreto 4433 de 2004 y la sentencia SUJ 015-CE-S2 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado; y contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión judicial proferida el 10 de diciembre de 2021 se aborda precisamente el objeto de litigio, estando ya definido y con fuerza vinculante para este asunto.

Además, es preciso recordar que la cosa juzgada relativa se configura en eventos en que la decisión anterior abordó el estudio de unos cargos y es posible controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes, para que el litigio se examine en perspectiva de esas nuevas acusaciones, pero en este medio de control, como se advierte, no existe ningún argumento nuevo que obligue al juez estudiar de fondo la cuestión debatida.

Es por ello, que no se puede hablar ahora de tomar una decisión con efectos sobre mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia, pues lo que se estaría pretendiendo es revivir la discusión sobre un tema resuelto y que no fue objeto de reproche por el actor mediante recurso de apelación, es decir, se busca revivir un estadio procesal que no fue aprovechado por la parte cuando tuvo oportunidad.”19 19 Archivo denominado “006.

Auto confirma”, carpeta “cuaderno principal”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de primera instancia. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 4.4. Se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila explicó, con base en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, que a. el fenómeno de cosa juzgada se configuró porque al hacer una comparación entre la demanda iniciada en la última oportunidad y el proceso previamente adelantado por el hoy accionante de radicado 41001-33-33-003-2020-00039-00, concurrían identidad de partes, objeto y causa; y b. no podía aplicarse la figura de cosa juzgada relativa alegada, toda vez que las pretensiones de las dos demandas consistían en obtener la inclusión de la prima de antigüedad sobre el 100% del sueldo básico, en la asignación de retiro, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 y en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Contrario a lo afirmado por el accionante, el tribunal determinó que en la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021, que no fue recurrida, emitida en el marco del proceso 41001-33-33-003-2020-00039-00, sí se abordó el análisis de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16) y del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, de manera que en aquella decisión fue definida su situación fáctica, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Finalmente, reiteró que no existía ningún argumento nuevo que obligara al juez a estudiar de fondo la cuestión debatida. Así, para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso 41001-33-33-002-2023-00165-01; máxime cuando la Sala, luego de revisar el recurso de apelación20 presentado, observa que se formularon similares motivos de reproche contra la providencia emitida el 7 de diciembre de 2023, en el marco de la audiencia inicial.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía 20 Grabación de la audiencia inicial, minuto 20:50 en adelante, archivo denominado “020. Video Audiencia inicial”, que reposa en el enlace contenido en el archivo “002_Link onedrive primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 97ED107838678D7B CE586546CD26E5E6 349BBA1C8BFEB767 29E182D92F507CAB. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21; lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.5.

Finalmente, el accionante aduce que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que las providencias alegadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo del Huila sí guardan similitud fáctica con el sub lite y no son pronunciamientos aislados. Para tal efecto, transcribió apartes del auto del 13 de mayo de 2015, N.I. 0932-2014 y de las sentencias del 1.° de diciembre de 2016, N.I. 0865-2013, 7 de diciembre de 2017, N.I. 1278-2014, 3 de diciembre de 2020, N.I. 1103-2018 y 14 de octubre de 2021, N.I. 1260-2020.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la configuración del defecto del desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.23 En el sub lite, la Sala advierte que el a quo constitucional sí analizó una a una las providencias invocadas por la parte actora y las condiciones fácticas en las que se profirieron y concluyó que no se podía afirmar que existiera una postura pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la cosa juzgada en materia pensional.

Asimismo, el señor Sánchez se limita a transcribir apartes de las referidas providencias sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente afirmar que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Esta falta de sustento 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 23 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-01 Accionante: Jairo Alexander Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional; máxime cuando esta Subsección observó que en el recurso de apelación sustentado en el marco de la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2023,24 el apoderado del entonces demandante citó las mismas providencias que en esta oportunidad trae a colación, tal y como ya se señaló. 5.

La Sala modificará el fallo impugnado con el fin de precisar que se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que aquel resolvió negarla al no encontrarse configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 24 Grabación de la audiencia inicial, minuto 20:50 en adelante, archivo denominado “020. Video Audiencia inicial”, que reposa en el enlace contenido en el archivo “002_Link onedrive primera instancia”, visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 97ED107838678D7B CE586546CD26E5E6 349BBA1C8BFEB767 29E182D92F507CAB.