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11001031500020220095000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-07

Radicación interna: 1288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Emiro Orozco Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y de petición. Solicitud de impulso procesal.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mora Judicial. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Emiro Orozco Suárez, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición. 1.2.

Pretensiones El accionante solicita se tutelen sus derechos de petición y al debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca siga adelante con el trámite del proceso ejecutivo con radicación 19001 23 33 001 2020 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez 00043 00. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) Nació el 26 de abril de 1955, en la actualidad tiene sesenta años. El 8 de abril de 2014, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, radicó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se le reconociera la pensión de vejez. ii) La mencionada entidad emitió la Resolución 323054 de 17 de septiembre de 2014, negando su petición porque consideró que el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coinciden los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo con el año respectivo, conforme con las reglas establecidas en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. iii) El 2 de febrero de 2017, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca bajo la radicación 19001 23 33 003 2017 00070 00.

En audiencia inicial que se realizó el 12 de febrero de 2019, llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada en el sentido de que se le reconocería la pensión de jubilación, el cual fue avalado por esa corporación el 20 de febrero de 2019; no obstante, si bien se le otorgó la mencionada prestación no se le pagó el retroactivo, es decir, se incumplió parcialmente el acuerdo. iv) Por lo anterior, el 13 de agosto de 2019 impetró demanda ejecutiva de mayor cuantía a la que se le asignó el radicado 19001 23 33 001 2020 00043 00, proceso dentro del cual presentó solicitudes el 27 de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2021, para que se librara mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y para que se resolvieran las mencionadas peticiones, sin que hasta la fecha el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición por la falta de resolución a las peticiones que ha elevado ante la autoridad demandada para que dé continuidad al trámite del proceso ejecutivo. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 28 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados.

Así mismo se dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo que se tramita con la radicación 19001 23 33 001 2020 00043 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Cauca. El magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: i) Los fundamentos fácticos que se exponen en el escrito de tutela están referidos al reconocimiento de la pensión de vejez del señor Carlos Emiro Orozco Suárez, lo que fue resuelto en el acuerdo conciliatorio celebrado con la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y aprobado a través del auto de 20 de febrero de 2019. ii) La demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral desde donde fue remitida a esta jurisdicción, por ello fue necesario ordenar el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia que sirve de título para la ejecución, lo que no es inmediato, pues se trata de una labor que compete al citador del Tribunal, y que se cumple en un lugar distinto a esa sede 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez judicial. iii) El desarchivo del asunto es indispensable para tener certeza de las obligaciones impuestas y que se pretende sean ejecutadas y, para corroborar los elementos necesarios para librar el mandamiento de pago, tales como la fecha de ejecutoria, la emisión de las primeras copias, entre otros, más aún si se tiene en cuenta que no fueron acreditados en debida forma en la demanda. 1.6.2.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales pide se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, así como la abierta improcedencia del mecanismo constitucional contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación establece medios como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la mora injustificada en el curso de un proceso judicial.

En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en mora judicial en relación con el trámite del proceso ejecutivo con radicación 19001 23 33 001 2020 00043 00 que impetró el señor Carlos Emiro Orozco Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Carlos Emiro Orozco Suárez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos los oficios GNR 323054 de 17 de septiembre de 2014 y VBP 12986 del 17 de marzo de 2016, mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.3 2.4.2.

El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 19001 23 33 003 2017 00070 00 aprobó el acuerdo de conciliación logrado entre las partes en la audiencia inicial «cuyo contenido consta en el acta que reposa a folios 153 a 155 del cuaderno principal», y declaró terminado el proceso.4 2.4.3.

El 13 de agosto de 2019, el señor Carlos Emiro Orozco Suárez interpuso demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) por la suma de $ 130.089.932, con fundamento en la providencia del 20 de febrero de 2019.5 2.4.4. El accionante presentó solicitud, cuya fecha es ilegible, en la que pidió al Tribunal Administrativo del Cauca «encarecidamente que el proceso ejecutivo administrativo, cuya radicación es […] 19001233300120200004300.

Radicado el día 21 de enero del 2020 […] le dé trámite a la solicitud de conformidad con el artículo 90 3 Índice 16, del expediente electrónico. 4 Índice 16, de expediente electrónico. 5 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez del Código General del Proceso, para que la demandada COLPENSIONES S.A., no siga birlando las actuaciones de su señoría ni las conciliaciones que ellos en consuno han propuesto»6 2.4.5.

El 26 de enero de 2021, el accionante elevó petición al magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca en la que solicitó se admitiera la demanda dentro del proceso ejecutivo con radicado 19001 23 33 001 2020 00043 00.7 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Carlos Emiro Orozco Suárez alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Cauca en librar orden de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) dentro del proceso ejecutivo con radicación 19001 23 33 001 2020 00043 00 que impetró el 13 de agosto de 2019, para que se diera cumplimiento al acuerdo de conciliación logrado entre las partes en audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso para que se declararan nulos los actos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que fue aprobado por esa corporación el 20 de febrero de 2019.

Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las 6 Índice 2, del expediente electrónico. 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». En todo caso, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Cauca remitió auto del 7 de marzo de 2022,8 que dictó en el proceso ejecutivo en el que el accionante actúa como parte ejecutante, mediante el cual dispuso lo siguiente: 1) Librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así: Por la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión a favor del señor Carlos Emiro Orozco, según lo expuesto.

Por la suma de 130’089.932, a favor del señor Carlos Emiro Orozco y de conformidad con el artículo 195, numeral 4 del CPACA, desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, el 25 de febrero de 2019, hasta la fecha del pago total de la obligación. […]. 8 Índice 17, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00950 00 Demandante: Carlos Emiro Orozco Suárez 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo del Cauca, en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 19001 23 33 001 2020 00043 00 que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Carlos Emiro Orozco Suárez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Emiro Orozco Suárez conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM