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68001233300020170077401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-11

Radicación interna: 27676 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Distrito De Barrancabermeja

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandada: Distrito de Barrancabermeja Temas: Sanción por no enviar información. ICA 2015.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 0359 del 5 de octubre de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja hoy Distrito de Barrancabermeja, impuso sanción por no enviar información relativa al impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015 y la No. 040 del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra el acto administrativo sancionatorio.

Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se dispone que la sociedad Ecopetrol S.A., no tiene la obligación de cancelar el valor de la multa que le impuso la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja en la resolución cuya nulidad se decreta.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Barrancabermeja (en adelante la Secretaría), en ejercicio de sus facultades de fiscalización, expidió una serie de requerimientos ordinarios, por medio de los cuales le solicitó a Ecopetrol documentación, aclaración y soporte de sus operaciones por los años gravables 2013, 2014 y 20152.

En este contexto, el 05 de julio de 2016 se notificó el Requerimiento Ordinario SHM-2096- 2016, mediante el cual la Secretaría, le solicitó a Ecopetrol, entre otros3, copia de las declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, presentadas en otras jurisdicciones por los años 2014 y 2015. 1 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)».

Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «087SentenciaPrimeraIntancia.docx». Pág. 19. 2 En concreto se expidieron los requerimientos: 1) Oficio nro. 0241 del 22 de abril de 2015; 2) Oficio nro. 0287 del 11 de mayo de 2015; 3) solicitud de información del 7 de abril de 2016; y 4) Oficio nro.

SMH-2096-2016 del 5 de julio de 2016. 3 Pues también solicitó declaraciones de exportación o certificados de proveedor, así como explicaciones en torno a los ingresos y descuentos, que fueron remitidos y respondidos por Ecopetrol, como lo reconoce la demandada. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la respuesta4, Ecopetrol indicó que la facultad de fiscalización de la administración se limitaba a los ingresos percibidos dentro de su jurisdicción, y que, con la información enviada a la fecha, la Secretaría podía realizar el proceso de fiscalización respecto del ICA.

Por ese motivo no envió copia de las declaraciones del ICA presentadas en otras jurisdicciones. Agregó que en virtud de las facultades señaladas en el artículo 585 del ET, la administración podía recabar los datos vía intercambio de información con otras secretarías de impuestos. Previa formulación del pliego de cargos5, se expidió la Resolución nro. 359 del 05 de octubre de 20166, mediante la cual se impuso sanción por no enviar información de $446.295.000, monto que equivale al tope de 15.000 UVT7.

Se tomó como base para la imposición de la sanción, el total de los ingresos dejados de declarar en Barrancabermeja ($4.908.719.894.000). Recurrida la actuación, se expidió la Resolución nro. 040 del 08 de febrero de 20178, por medio de la cual se confirmó la sanción.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones9: A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de las resoluciones que imponen a Ecopetrol una sanción por no enviar información relativa al impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015, así como la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra ella presentada, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: RESOLUCIÓN SANCIÓN TIPO DE SANCIÓN RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN QUE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 0359 del 5 de octubre de 2016 Por no enviar información 040 del 8 de febrero de 2017 20 de febrero de 2017 B. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho de mi Representada, declarando que (i) Ecopetrol no incumplió su deber formal de enviar la información solicitada por la Secretaría de Hacienda de Barrancabermeja dentro del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015;

(ii) en consecuencia Ecopetrol no debe pagar sanción alguna por ese concepto. C. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Municipio de Barrancabermeja en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso. 4 La respuesta se dio el día 05 de agosto de 2016. SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)».

Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «007AnexosDemanda.pdf» Página 22. 5 Mediante la Resolución 305 de 2016, notificada el 29 de agosto de 2016. 6 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)». Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «007AnexosDemanda.pdf» Páginas 7 a 13. 7 Artículo 280 del Acuerdo 209 de 2005 del Concejo de Barrancabermeja, modificado por el Acuerdo 032 de 2013.

El valor de 1 UVT en el año 2016 equivalía a $29.753. 8 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)». Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «007AnexosDemanda.pdf» Páginas 1 a 6. 9 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)». Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)» «005Demanda.pdf».

Página 8. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se invocaron como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política; artículos 631, 651, 683, 693 y 742 del (Estatuto Tributario); artículo 28 del Acuerdo 032 de 2013 del Concejo de Barrancabermeja; bajo el siguiente concepto de violación10: La sanción impuesta por la Secretaría es improcedente puesto que no se incurrió en el hecho sancionable de no entregar información. Ecopetrol dio respuesta al Requerimiento Ordinario SMH-2096, aportando información contable, certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, certificaciones de pago de regalías, informes técnicos y la certificación del revisor fiscal.

Toda esta, información que facilita el estudio de las obligaciones en materia de ICA a cargo de Ecopetrol. Además de la información y documentos suministrados con motivo del citado requerimiento -soportes contables, certificado de regalías y explicaciones acerca de que no todos los ingresos son gravados en los diferentes municipios-, los funcionarios de Ecopetrol y de la Secretaría formaron un comité para revisar la información solicitada, absolver inquietudes y enviar documentos complementarios.

Todo este acervo probatorio es prueba idónea de que sobre los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones se pagaron los tributos correspondientes, que no las copias de las declaraciones, en tanto no dan cuenta de las particularidades de los ingresos que en otros municipios tenían la condición de gravados, excluidos o exentos. Además, la demandada no podía permanecer pasiva en el procedimiento administrativo como responsable de la fiscalización y determinación. De manera que no haber aportado de manera inicial las copias de las declaraciones de ICA solicitadas (corresponde al sexto punto del Requerimiento Ordinario SMH-2096, frente al que se rindieron las respectivas explicaciones) no imposibilitó la labor de fiscalización de la Secretaría en el entendido de que la copia de las declaraciones no era la única prueba que estaba a disposición de la administración, máxime que no hay tarifa legal.

En la respuesta al requerimiento se manifestó adicionalmente que a las copias de las declaraciones, que contienen información reservada, se podía acceder a través del sistema de colaboración interadministrativa que refiere el artículo 585 del ET -intercambio de información- y que en octubre de 2016 entregó las referidas declaraciones. Aparte que la demandada no valoró los documentos remitidos, en especial, la relación de pagos por concepto de regalías y el respectivo certificado de regalías pagadas emitido por la ANI, los cuales soportan que en diferentes municipios a Ecopetrol se le eximió del pago de ICA, con lo cual, no todos los ingresos estaban asociados a declaraciones de ese impuesto en otras jurisdicciones.

Los actos demandados no están debidamente motivados, pues no se explicó la determinación de la base de la sanción. Y asumiendo que la misma fuera procedente, se omitió graduarla de conformidad con los artículos 28 del Acuerdo 032 de 2013 y 651 del ET, dado que las declaraciones que se tenían de otros municipios fueron entregadas. Ecopetrol siempre actuó de buena fe, respondió todos los requerimientos de información de la demandada, incluido lo relativo a las declaraciones de ICA en otros municipios, a cuyo efecto explicó a la demandada las razones de no aportar copia de algunas -dado que su obligación de pagar regalías la eximía del pago de ICA en unos municipios- y aportó las que tenía en su poder.

Con base en lo anterior, reprochó la sanción y adujo vulneración de los principios del debido proceso y justicia tributaria. 10 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, se vulneró el debido proceso al quebrantarse la reserva sobre la información tributaria e información del expediente, ya que el debate sobre la sanción por no enviar información trascendió a la esfera pública, como se puede constatar en artículos de prensa de amplia circulación nacional que se aportaron en el escrito de demanda.

Contestación de la demandada La demandada se opuso a las pretensiones11, pues en la respuesta al Requerimiento Ordinario SMH-2096, Ecopetrol omitió suministrar de manera oportuna la documentación solicitada en el punto 6 (copias de las declaraciones de ICA, años 2014 y 2015). En consecuencia, se incurrió en la falta sancionable de no enviar información. La Secretaría es competente para solicitar las copias de las declaraciones de ICA, presentadas en otras jurisdicciones, con base en las facultades de fiscalización de la administración tributaria (684 literal e, ET) para «ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos» tanto del contribuyente como de terceros.

La solicitud de las copias de las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios es prueba idónea para el estudio adelantado por la Secretaría; y el hecho de que estas se hayan requerido no implica haber dejado de valorar las demás pruebas recaudadas. La Secretaría no excedió sus facultades al solicitarle al contribuyente las copias de las declaraciones de ICA, la solicitud de documentos privados es lícita en la medida en que se lleve a cabo conforme a las leyes; y las agencias del estado no pueden ver limitado su poder de fiscalización por la reserva de la que gozan algunos documentos.

La facultad de realizar intercambio de información con otras administraciones (artículo 585 del ET) es potestativa de la administración, la cual opera conforme a la discrecionalidad de la Secretaría. La sanción impuesta se impuso con apego a la normativa aplicable, se graduó al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información, lo que por el monto liquidado dio lugar a aplicar el tope de 15.000 UVT, sin que opere reducción de la sanción por subsanación de la falta, pues la información enviada con posterioridad se hizo después de la notificación de la resolución sanción, sin mediar memorial de aceptación, pago, ni acuerdo de pago.

Los actos demandados se ajustaron a la legalidad y al debido proceso. No es procedente la nulidad de todo lo actuado por la supuesta violación del principio de reserva tributaria, pues las notas periodísticas no demuestran la vulneración a que alude la demanda. Sentencia apelada El Tribunal anuló los actos acusados y condenó en costas a la demandada como parte vencida en el proceso12.

Señaló que las resoluciones se expidieron con desconocimiento de las normas y principios en que debieron fundarse al no haber mérito para sancionar habida cuenta que Ecopetrol dio respuesta al requerimiento de información, precisando la razón por la que no remitía las copias de las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios y el fundamento jurídico con el que cuenta la Administración para acceder a esa información (585 ET) en desarrollo de sus facultades de fiscalización. 11 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)».

Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «021ContestacionDemanda.pdf» 12 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)». Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «087SentenciaPrimeraInstancia.docx», Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Las declaraciones de ICA de otros municipios no era el único medio para verificar los ingresos extraterritoriales, pues como lo explicó la actora, frente a cada ente territorial existen variables que afectan la obligación de declarar, como ocurre cuando las regalías pagadas son mayores que el ICA a cancelar.

No se configuró la vulneración del bien jurídico tutelado por el artículo 651 del ET que justificara la imposición de la sanción, pues «los datos proporcionados por parte de Ecopetrol SA le permitieron a la Administración ejercer la función de fiscalización» pues en torno a la declaración de ICA del año 2015 profirió «una liquidación oficial de revisión».

Así, la demandada decidió proferir el pliego de cargos «más por aplicar el poder sancionatorio, que por la afectación del control de fiscalización». Sin perjuicio de la prosperidad del cargo de nulidad de los actos administrativos acusados -por desconocimiento de las normas y principios en que debieron fundarse-, anotó que no estaban llamados a prosperar los cargos vulneración al debido proceso y falta de motivación pues el demandado garantizó a la actora ejercer el derecho de defensa y contradicción, aunado a que tales actos están fundados en los argumentos propuestos por el ente territorial.

Y condenó en costas13 al demandado vencido (366 CGP). Recurso de apelación En el escrito de apelación14 la demandada luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, de citar dos sentencias de la Corte Constitucional sobre la atipicidad y antijuricidad de las sanciones tributarias15 y, de enlistar los hechos del proceso administrativo, insistió en que la actora, al no haber entregado las declaraciones de ICA requeridas incurrió en una conducta típica generadora de daño antijurídico de privar a la autoridad fiscal territorial de realizar efectivamente su labor de fiscalización y determinación tributaria.

Reiteró que la sanción impuesta cuenta con fundamento fáctico, probatorio y hace parte de la potestad tributaria de la entidad, y que la demandante debía cumplir ese deber de informar sin valoraciones de la competencia fiscalizadora de la entidad. No apeló la condena en costas. Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la Secretaría de Hacienda y del Tesoro de Barrancabermeja, impuso a Ecopetrol sanción por no informar, prevista en los artículos 280 del Acuerdo Municipal 029 de 200516 y 651 del ET17. Ello, bajo la consideración que dicha sociedad no envió copia de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en otros municipios en la vigencia fiscal 2015. 13 Serán liquidadas por la secretaría de la corporación y en la medida de su comprobación, conforme con el artículo 366 del CGP. 14 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)».

Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «089ApelaciónBarrancabermeja.pdf», 15 C-285 de 1996 y C-160 de 1998. 16 Modificado por el artículo 28 del Acuerdo Municipal 032 de 2013 de Barrancabermeja. 17 Aplicable por remisión del artículo 33 del Acuerdo Municipal 032 de 2013 de Barrancabermeja.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El a quo decidió que las resoluciones se expidieron con desconocimiento de las normas y principios en que debieron fundarse por no haber mérito para sancionar, debido a que la actora dio respuesta al requerimiento de información y precisó la razón por la que no remitía las copias de las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios y el fundamento jurídico con el que cuenta la Administración para acceder a esa información, aunado a que las declaraciones de ICA de otros municipios no era el único medio para verificar los ingresos extraterritoriales.

La conducta de la demandante no tuvo la entidad de afectar el bien jurídico que amparan los artículos 280 del Acuerdo Municipal 029 de 200518 y 651 del ET19, comoquiera que la información que se suministró permitió que la Administración expidiera liquidación oficial de revisión de ICA del año 2015. La demandada apeló y al efecto adujo el mismo argumento de la contestación acerca de que la actora incurrió en la conducta típica de no entregar las declaraciones de ICA de municipios diferentes a Barrancabermeja y ello le impidió realizar su labor de fiscalización y determinación tributaria. 2- Precisado lo anterior, la Sala se remite al artículo 320 del Código General del Proceso20 el cual dispone que «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» (Se destaca) En ese sentido, la Sección21 ha precisado que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante, norma que concuerda con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente.

A este respecto se reitera lo sostenido por la corporación22 en cuanto a que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.» (Se destaca) Así las cosas, el recurso de apelación requiere que quien lo interpone explique las razones de inconformidad, para que la segunda instancia sobre la base, que únicamente demarca el impugnante, verifique si en la decisión de primer grado han sido correctamente estimadas las pruebas y el soporte jurídico expuesto en el proceso, y de ser procedente, la modifique o la revoque. 3- En el caso concreto, se tiene que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda - anuló los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento dispuso que la demandante no debía cancelar la multa impuesta- al encontrar que los actos eran ilegales porque la conducta endilgada a la actora no tuvo la entidad de obstaculizar las labores de fiscalización de la demandada, a tal punto que con la información que la demandante proporcionó, la autoridad tributaria determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2015.

Halló entonces, que la conducta reprochada no era antijurídica. 18 Modificado por el artículo 28 del Acuerdo Municipal 032 de 2013 de Barrancabermeja. 19 Aplicable por remisión del artículo 33 del Acuerdo Municipal 032 de 2013 de Barrancabermeja. 20 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de CPACA 21 Criterio de decisión fijado, entre otras, en las sentencias del 29 de junio de 2017 (exp. 20838, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 21 de agosto de 2019 (exp. 24219, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); 7 de mayo de 2020 (exp. 22498) y del 17 de febrero de 2022, (exp. 25278) CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021 (exp. 25008) y del 22 de abril de 2021 (exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello); del 5 de abril de 2018 (exp. 22755, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto); del 7 de mayo de 2020 (exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez); del 30 de marzo de 2023 (exp. 27141, CP. Wilson Ramos Girón); y del 26 de julio de 2023 (exp. 27523, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 22 Sentencia del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Radicado: 68001-23-33-000-2017-00774-01 (27676) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, se advierte que en la apelación la demandada se limitó a reiterar que la conducta de la actora era típica, y lesiva en la medida que le impidió realizar su labor de fiscalización y determinación tributaria.

Obsérvese lo que aduce la recurrente: «De conformidad con lo anterior, basta con la comisión de la conducta típica para que esta sea sancionable, ahora bien, es claro que la omisión de información respecto de la declaración por ICA genera un daño antijurídico a la entidad territorial pues sin dicha información se ve privado de realizar efectivamente su labor de determinación fiscalización tributaria (sic).

Con todo lo anterior, es claro que la decisión respecto de la sanción impuesta a ECOPETROL encuentra sustento fáctico y probatorio y hace parte del ejercicio tributario de la entidad, quien está llamada requerir documentos, estando obligados los contribuyentes a presentarlos de manera objetiva, sin dar lugar a la valoración personal que este haga sobre la competencia de la entidad fiscalizadora».23 Es así, que en la apelación no hay un cuestionamiento concreto a la decisión de primera instancia, se trata de la misma referencia de la demandada a la existencia de un daño que justificaría la imposición de la sanción, consistente en que se le impidió fiscalizar la declaración de ICA del año 2015, argumento que no controvierte lo decidido por el tribunal, en cuanto desestimó la configuración de tal afectación o daño, por efecto de que la Administración, ya determinó oficialmente dicho tributo.

Por consiguiente, lo expuesto no está dirigido a desvirtuar las razones que tuvo el a quo para acceder a las pretensiones, con lo cual, considerado que la demandada -apelante única- no formuló verdaderos reparos a la sentencia apelada, es imperativo confirmarla24. Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 23 SAMAI, Índice 2. «ED_CORREO_CONSTELECP(.pdf)».

Ruta: 68001233300020170077400, SAMAI Tribunal, Índice 56, «Expediente Digital», «3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINK_EXPEDIENTE_6800(.pdf)», «089ApelaciónBarrancabermeja.pdf», (f.7) 24 Sentencias del 7 de mayo de 2020 (exp. 22498) y del 17 de febrero de 2022 (exp. 25278), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021 (exp. 25008) y del 22 de abril de 2021 (exp. 25029) CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 5 de abril de 2018 (exp. 22755, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto); y, del 7 de mayo de 2020 (exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.)