CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandantes: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Legitimación en la causa por activa Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone la devolución del proceso al Tribunal para que examine de fondo los cargos formulados contra los actos demandados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Arturo Barbosa Carrillo; se negaron las pretensiones formuladas contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima y se condenó en costas.
I. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Carlos Arturo Barbosa Carrillo (en adelante la parte actora), presentó la demanda de la referencia en contra de CORTOLIMA. 1.1. Pretensiones 1. Solicito al señor al Honorable Magistrado DECLARE la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2215 DEL 27 DE AGOSTO DE 2015 por medio de la cual se resuelve de fondo el proceso administrativo sancionatorio identificado con radicación 8190 y se dictan otras medidas, y de la RESOLUCIÓN 3499 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, notificada el 24 de marzo de 2017, suscrita por el Dr. Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y el Dr. Ramón Sánchez Cruz en calidad de Jefe Oficina Jurídica, a través de la cual se desatan unos recursos de reposición y se adoptan otras medidas. 2.
Como consecuencia de la anterior pretensión, se DECLARE que el señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo, en su condición de propietario – poseedor, tiene derecho a la restitución del automotor o, en su defecto, la compensación económica por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, hurto, desaparición o cualquiera otra circunstancia que se acredite en el iter procesal que implique su pérdida definitiva, asimismo, al pago de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y PERJUICIOS MORALES.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de indemnización y/o restablecimiento del derecho, se CONDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA en los siguientes términos: 3.1.
ORDENA R a favor del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo, en su condición de propietario – poseedor, la RESTITUCIÓN y/o DEVOLUCIÓN de la máquina retroexcavadora tipo pajarita, Marca CATERPILLAR JCB línea 214, color amarilla, motor N° AA50608U800492C, serial N° SLP214TCVE0460253, sin placa, servicio particular, incautada por CORTOLIMA desde el día 16 de marzo de 2012 dentro del proceso administrativo sancionatorio número 8190. 3.1.1.
En subsidio de la pretensión anterior, se CONDENE a CORTOLIMA al reconocimiento y pago de la compensación económica a favor del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, hurto, desaparición o cualquier circunstancia que impida la restitución del citado automotor. 3.2. A reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, correspondientes a las sumas dejadas de percibir como consecuencia del decomiso definitivo de la máquina RETROEXCAVADORA tipo Pajarita, Marca CATERPILLAR JCB línea 214, Color Amarilla, MOTOR N° AA50608U800492C, SERIAL No. SLP214TCVE0460253, sin placa, servicio particular, incautada por CORTOLIMA desde el día 16 de marzo de 2012 dentro del proceso administrativo sancionatorio número 8190. 3.3.
A reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, correspondientes a los gastos que ha debido sufragar por concepto del decomiso definitivo de la máquina RETROEXCAVADORA tipo Pajarita, Marca CATERPILLAR JCB línea 214, Color Amarilla, MOTOR N° AA50608U800492C, SERIAL No. SLP214TCVE0460253, sin placa, servicio particular, incautada por CORTOLIMA desde el día 16 de marzo de 2012 dentro del proceso administrativo sancionatorio número 8190. 3.4.
A reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo los PERJUICIOS MORALES en cuantía de 100 SMLMV, derivados de las preocupaciones, angustias, afectación a su reputación, detrimento de su imagen en el medio comercial con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por CORTOLIMA bajo la radicación 8190, en el cual se decomisó definitivamente la máquina de su propiedad identificada como RETROEXCAVADORA tipo Pajarita, Marca CATERPILLAR JCB línea 214, Color Amarilla, MOTOR N° AA50608U800492C, SERIAL No. SLP214TCVE0460253. 4.
En SUBSIDIO de las pretensiones 3.2. y 3.3., se realicen las CONDENAS EN ABSTRACTO, de manera general para el pago de los PERJUICIOS MATERIALES impuestas en la sentencia y causados al demandante, estableciendo el fallador las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental en los términos del artículo 193 CPACA y normas del CGP. 5.
Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA efectuar la indexación y reajustes pertinentes de las sumas Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocidas, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Se condene en costas y agencias en derecho a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA en los términos previstos en el artículo 188 del CPACA. 1.2.
Actos cuestionados En este proceso se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por CORTOLIMA: Resolución núm. 2215 de 27 de agosto de 2015 “por medio de la cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas”
1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA – En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las estipuladas en el Decreto 2811 de 1974 y las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, y CONSIDERANDO: 1. OBJETO Una vez concluidas las etapas procesales de que se compone el trámite administrativo sancionatorio iniciado en contra de los Señores José Alex Rojas, identificado con Cédula de Ciudadanía No.12.278.029 de la Plata Huila, Yovany Am d Caballero Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 86'048.541, Carlos Arturo Barbosa Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía No 19' 98.727 y el consorcio C.I. Agrícolas Unidas S.A. Nit N° 890938750-1, procede esta Corporación a decidir de fondo de acuerdo a los siguientes: […]
RESUELVE
ARTICULO 1 º. Declarar responsable a la Sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A. Nit N• 890938750-1, de la comisión de los cargos imputados mediante Resolución CORTOLIMA No. 1097 de Marzo 30 de 2012, en consideración de las acotaciones jurídicas expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTICULO 2•. Sancionar a la Sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A. Nit N• 890038750-1, con multa de Treinta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cinco Pesos, ($36’549,595,oo), los que deberán cancelar en la cuenta corriente No. 43521.185878-6 del Banco de Colombia de esta ciudad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, so 1 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento « ED_C01_02 ANEXOS DEMANDA(.pdf) NroActua 132». Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pena de efectuarse el cobro por vía coactiva, por razón de la comisión de las infracciones medioambientales descritas.
ARTICULO 3 • Declarar responsable al Señor José Alex Rojas, identificado con Cedula de Ciudadanía No.12.278.029, de la comisión de los cargos imputados mediante Resolución CORTOLIMA No. 1097 de Marzo 30 de 2012, en consideración de las acotaciones jurídicas expuestas en la parte motiva del presente proveído. ARTÍCULO 4°. Sancionar al señor José Alex Rojas, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.278.029, con multa de Tres Millones Cuarenta Y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Pesos ($3.049.622), suma que deberá cancelar en la cuenta corriente No. 43521165878-6 del Banco de Colombia de esta ciudad, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, so pena de efectuarse el cobro por la vía coactiva, por razón de la comisión de las infracciones medioambientales descritas.
ARTÍCULO 5 °. Absolver al señor Yovany Amed Caballero Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.048.541, de los cargos imputados mediante la Resolución CORTOLIMA No. 2780 de 22 de octubre de 2013, por las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO 6°. Absolver al señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.193.727, de los cargos imputados mediante la Resolución CORTOLIMA No. 2780 de 22 de octubre de 2013, por las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO 7 °. Ordenar el decomiso definitivo de la máquina retroexcavadora marca JCB 214, Número De Serie AA50608U800492C, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 40, numeral 5°, y 47 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 8°. Ordenar a la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., NIT No. 890938750-1, y al señor José Alex Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.278.029, la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la actividad de explotación de material de arrastre que no se encuentre respaldada por licencia ambiental, en la zona de protección del río Gualí, a la altura del predio “Hacienda Los Farallones”, ubicado en la vereda “San Antonio” del municipio de Mariquita, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 9 °. Ordenar a la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., NIT No. 890938750-1, y al señor José Alex Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.278.029, como medida compensatoria y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1333 de 2009, la obligación de adelantar la siembra de cien (100) chusquines de la especie Guadua dentro de la zona protectora del río Gualí objeto de intervención, a la altura del predio “Hacienda Los Farallones” o en un lugar diferente dentro de la misma zona.
Las plántulas deberán tener una altura mínima de 0,40 metros y encontrarse en excelentes condiciones fitosanitarias. Deberá establecerse su respectivo aislamiento y mantenimiento por el término de tres (3) años, así como realizar las labores silviculturales correspondientes, tales como fertilización, plateos, control fitosanitario, podas y entresacas, por un término mínimo de tres años.
Para el cumplimiento de la presente medida compensatoria se concede el término de dos (2) meses contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo.
La Subdirección de Calidad Ambiental deberá realizar visitas de control y seguimiento a la zona intervenida, con el fin de verificar tanto la suspensión de la actividad minera como el cumplimiento de la medida compensatoria. ARTÍCULO 10°. Comisionar al Inspector de Policía del municipio de Mariquita para que proceda a la materialización de la orden contenida en el artículo octavo de la presente resolución, para lo cual deberá levantar un acta en la que conste la orden de suspensión dispuesta y las consecuencias jurídicas que conlleva su inobservancia (multas sucesivas mientras se permanezca en estado de rebeldía frente a la medida impuesta, conforme al artículo 90 de la Ley 1437 de 2011).
Una vez realizada la comisión, deberá devolver el original del acta para que haga parte de la actuación administrativa sancionatoria que se adelanta en esta Corporación. Para llevar a cabo lo contenido en este Artículo, se concede el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrega de la respectiva comunicación. (Artículo 62 Ley 1333 de 2009 – Apoyo de las entidades públicas de las autoridades de policía).
Parágrafo. Por intermedio de la Oficina Jurídica de esta autoridad se oficiará y remitirá copia de la presente resolución para hacer efectivo lo aquí ordenado. ARTÍCULO 11°. Incluir a la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., NIT No. 890938750-1, y al señor José Alex Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.278.029, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA–, de que tratan el artículo 57 y siguientes de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 12 °. Efectuar la comunicación de que trata el parágrafo 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 13°. Publicar el presente acto administrativo en la gaceta virtual de la Corporación, conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 14°. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal o por edicto, ante el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA–.
Resolución núm. 3499 de 18 de octubre de 2016 “por medio de la cual se desatan unos recursos de reposición incoados contra la Resolución CORTOLIMA No 2215 de Agosto 27 de 2015 y se adoptan otras medidas” 2 LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA – En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las estipuladas en el Decreto 2811 de 1974 y las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, la Resolución CORTOLIMA No. 583 de 2015, Acuerdo 019 de 10 Octubre de 2016 y CONSIDERANDO: 1.
OBJETO 2 Ibidem. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resolver recursos de reposición interpuestos por los Señores Carlos Arturo Barbosa Carrillo y la Sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A. Nit.
No. 890938750-1, contra la Resolución CORTOLIMA No. 2215 de 27 de Agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió de fondo proceso administrativo sancionatorio contenido en el Expediente No. 8190. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución CORTOLIMA No. 2215 de 27 de Agosto de 2015, en atención a las acotaciones jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar la comunicación de que trata el parágrafo 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente proveído no procede recurso alguno quedando, consecuencialmente, agotada la vía gubernativa. 1.3. Fundamentos de hecho La parte actora manifestó que el 16 de marzo de 2012, integrantes del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional realizaron labores de patrullaje en inmediaciones del predio Farallones, en la Hacienda Farallones, vereda San Antonio del municipio de Mariquita, donde observaron en la zona de playa del río Gualí presuntas labores de extracción de material de arrastre con una retroexcavadora3.
Como consecuencia, los uniformados procedieron a la incautación de la maquinaria, sin acompañamiento de CORTOLIMA como autoridad ambiental, y la trasladaron a la estación de Policía de Mariquita, donde quedó en custodia de dicha Corporación. El mismo 16 de marzo de 2012, el funcionario de CORTOLIMA Luis Oliver Lozada Céspedes se desplazó al sitio de los hechos y realizó visita técnica.
En informe del 20 de marzo de 20124, dejó constancia de que la retroexcavadora se encontraba a unos 70 metros del lecho del río Gualí, sobre zona de playa, y de que los depósitos de material de arrastre observados, arena, gravilla y piedra, estaban secos, con grado de compactación y sin huellas recientes de maquinaria sobre ellos5. En la misma fecha, el funcionario Milton Augusto Ospina Rojas, ingeniero agrónomo y técnico operativo, rindió de manera independiente un segundo informe técnico6 sobre una visita al lugar realizada cuatro días después de los hechos, en el cual se indicó que sí hubo explotación de material de arrastre. 3 Retroexcavadora tipo “pajarita”, marca CATERPILLAR JCB, línea o modelo 214, de color amarillo, identificada con motor No. AA50608U800492C y serial No. SLP214TCVE0460253, sin placa y de servicio particular. 4 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento «ED_C01_02 ANEXOS DEMANDA(.pdf) NroActua 132». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 256. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 263. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante la Resolución núm. 1005 de 21 de marzo de 20127, CORTOLIMA legalizó las medidas preventivas previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley 1333 de 2009 e impuso, entre ellas, el decomiso provisional de la retroexcavadora.
Posteriormente, mediante la Resolución núm. 1097 de 30 de marzo de 20128, esa misma autoridad formuló pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio identificado con el expediente 8190 contra el operador José Alex Rojas y la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A.S., a la que se atribuyó la presunta explotación ilegal de material de arrastre.
Más adelante, por medio de la Resolución núm. 2780 de 22 de octubre de 20139, CORTOLIMA vinculó al proceso sancionatorio al señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo y al señor Yovany Amed Caballero Reyes, en calidad de poseedor el primero y de administrador el segundo, por la presunta comisión de infracciones atentatorias contra los recursos naturales y el medio ambiente, y formuló pliego de cargos en su contra.
Por medio de la Resolución núm. 2215 de 27 de agosto de 201510, CORTOLIMA decidió de fondo el proceso sancionatorio. En lo que interesa al demandante, absolvió al señor Barbosa Carrillo de los cargos imputados, en el artículo 6, y ordenó el decomiso definitivo de la retroexcavadora en aplicación de los artículos 40, numeral 5, y 47 de la Ley 1333 de 2009, en el artículo 7.
Finalmente, con la Resolución núm. 3499 de 18 de octubre de 201611, la entidad resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución núm. 2215 de 2015 y confirmó integralmente la decisión, manteniendo la absolución del señor Barbosa Carrillo y el decomiso definitivo de la retroexcavadora. 1.4. Normas vulneradas y concepto de violación12 La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 29, 79 y 80 de la Constitución Política; el Decreto 2811 de 1974; el Decreto 1449 de 1977; el Decreto 1541 de 1978; el Decreto 2820 de 2010; el Decreto 4673 de 2010; la Ley 1333 de 2009; y la Ley 1437 de 2011.
Como concepto general de violación, sostuvo que las Resoluciones núm. 2215 de 27 de agosto de 2015 y núm. 3499 de 18 de octubre de 2016 fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y con desconocimiento del debido proceso. En su criterio, la administración fundamentó la decisión en material probatorio que no se compadece con la realidad fáctica y omitió la valoración integral de las pruebas que favorecían al investigado.
Sobre esa base formuló los siguientes cargos: Primer cargo: violación al debido proceso — omisión de la valoración integral de los elementos probatorios 7 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 268. 8 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 286. 9 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 334. 10 Ibidem.
Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 381. 11 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 414. 12 Las normas y los cargos transcritos corresponden a la demanda reformada, que obra en el folio 578 del Cuaderno 3 del Tribunal (índice 13 del SAMAI). En virtud del auto de 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó integrar la demanda inicial con su reforma en un solo documento.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El actor sostuvo que CORTOLIMA, sin argumentos de fondo, desechó el informe técnico de 20 de marzo de 2012 rendido por el funcionario Luis Oliver Lozada Céspedes con ocasión de la visita practicada el 16 de marzo de 2012.
Adujo que ese informe ostentaba mayor credibilidad y peso probatorio porque la visita se realizó el mismo día del decomiso y permitió constatar huellas en el terreno y montículos secos que descartaban la actividad de extracción endilgada. Frente a ello, la parte actora señaló que la decisión sancionatoria se sustentó en el informe técnico de 20 de marzo de 2012 rendido por el funcionario Milton Augusto Ospina Rojas sobre una visita realizada cuatro días después de los hechos, así como en el informe aclaratorio de 12 de octubre de 201213, en el que se incorporó un registro fotográfico remitido por la Policía Nacional seis meses después de los hechos.
El actor agregó que las afirmaciones técnicas de Ospina Rojas fueron desvirtuadas por el concepto técnico de 18 de mayo de 201614, suscrito por los funcionarios Diana Bonilla y Andrés Barrios. En dicho concepto se concluyó la inexistencia en el expediente de pruebas o estudios técnicos que soportaran las afirmaciones del informe del señor Ospina Rojas.
El demandante concluyó que la administración excluyó injustificadamente la prueba que reflejaba mayor veracidad de la situación —el informe de la visita del mismo día de los hechos— y fundamentó la decisión en material apreciado de manera errónea —los informes posteriores que no se compadecen de la realidad fáctica—, lo que, a su juicio, configura violación al debido proceso.
Segundo cargo: falsa motivación — desconocimiento de hechos probados en el trámite administrativo El actor transcribió la definición jurisprudencial de la falsa motivación y precisó las dos hipótesis en que esta se configura: que los hechos motivantes no se hayan probado, o que se hayan omitido hechos demostrados que habrían modificado la decisión. Sobre esa base, la parte actora sostuvo que el vicio resultaba flagrante por dos razones.
La primera, porque la sanción se impuso sobre material probatorio que está siendo objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. La segunda, porque CORTOLIMA, al decidir de fondo, desconoció los postulados de buena fe y lealtad procesal al valorar parcialmente los elementos probatorios y desechar aquellos que, generados en el curso procesal por la misma autoridad, beneficiaban a los investigados y desvirtuaban la vigencia de la medida preventiva sobre la retroexcavadora.
Tercer cargo: violación del marco normativo que regula la práctica de medidas cautelares preventivas y definitivas El actor precisó que no controvertía la potestad de la autoridad ambiental para imponer medidas preventivas y definitivas sobre los bienes utilizados para cometer la infracción, sino las anomalías en las medidas efectivamente practicadas. 13 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento «ED_C01_02 ANEXOS DEMANDA(.pdf) NroActua 132». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 318. 14 Ibidem. Expediente físico - Cuaderno del Tribunal II, folio 404. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La parte actora indicó que el decomiso preventivo de 16 de marzo de 2012 se surtió únicamente por el Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 31 DETOL de Mariquita, sin presencia de CORTOLIMA como autoridad ambiental con jurisdicción. Adujo que la Policía Nacional no es la entidad que puede dar fe del daño ambiental, lo que se tradujo en la ausencia de una valoración del riesgo con certeza científica o técnica, elemento exigido por el principio de precaución conforme a la sentencia C-703 de 2010 que invocó. El actor agregó que la ausencia de CORTOLIMA al momento de valorar la procedencia de las medidas, sumada al sustento del trámite en el informe técnico de 20 de marzo de 2012 suscrito por el señor Ospina Rojas, devenía en arbitrariedad y contradicción de los principios de precaución, prevención y proporcionalidad en materia ambiental.
Cuarto cargo: violación directa de la Constitución y la ley al apartarse de las disposiciones del régimen administrativo sancionatorio ambiental El actor adujo que la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 garantizan el debido proceso en las actuaciones administrativas. Precisó que la Ley 1333 de 2009, en sus artículos 13, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 26 y 27, prevé términos perentorios que, en escenario extremo, no debían exceder aproximadamente un año desde la adopción de la medida preventiva hasta la decisión definitiva.
La parte actora sostuvo que entre la fecha de los hechos y la decisión definitiva transcurrieron aproximadamente cinco años y medio. En su criterio, ese lapso mantuvo a los investigados vinculados al proceso sin herramientas jurídicas a su alcance y con una medida de decomiso preventivo respecto de la cual nada podía hacerse, lo que se erige como causal autónoma de nulidad por contrariar normas constitucionales sobre debido proceso. 1.5.
Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de julio de 201715, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a CORTOLIMA y al Ministerio Público. El demandante reformó la demanda en relación con las pretensiones, los hechos y las solicitudes probatorias. Por auto del 13 de diciembre de 201716, el Tribunal ordenó integrar la demanda inicial con su reforma en un solo documento, lo que el actor cumplió en diciembre de 201717.
La reforma fue admitida por auto del 8 de febrero de 201818. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 15 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «ED_C01_10 AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 13» Expediente físico - Cuaderno del Tribunal I, folio 206. 16 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «ED_C03_02 AUTOS(.pdf) NroActua13» Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 578. 17 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento «ED_C03_04 MEMORIAL(.pdf) NroActua 13» Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 578. 18 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «ED_C03_05 AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 13» Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 601. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CORTOLIMA contestó la demanda inicial mediante escrito del 3 de noviembre de 201719, suscrito por el apoderado Jorge Enrique Osorio Cifuentes.
Una vez admitida la reforma de la demanda mediante auto de 8 de febrero de 2018, el mismo apoderado contestó la reforma con escrito de 1.º de marzo de 201820. En ambos escritos, la entidad se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones y solicitó que se negaran las pretensiones y se condenara en costas a la parte demandante. Sobre cada uno de los cuatro cargos de la demanda integrada se pronunció en los siguientes términos: Sobre el primer cargo, violación al debido proceso y omisión de la valoración integral de los elementos probatorios La entidad demandada sostuvo que en el informe de 20 de marzo de 2012 se constató que en el predio Farallones se desarrollaba la explotación de material de arrastre, en concreto arena y grava, sin el respaldo de licencia o plan de manejo ambiental, lo que, a su juicio, desvirtúa el argumento del actor sobre la inexistencia de labores con la maquinaria.
CORTOLIMA agregó que los informes de 20 de marzo de 2012 no fueron los únicos en que se soportó la decisión. En el expediente sancionatorio también obran los informes técnicos de 4 de junio de 2012 y de 12 de octubre de 2012, con material fotográfico, que ratificarían las infracciones ambientales al consignar que, para la fecha del operativo y un día antes, la maquinaria se encontraba trabajando.
Esa conclusión se evidenciaría por la cantidad considerable de material de arrastre dentro del balde de la máquina y por la diferenciación de la humedad en los montículos, donde la parte superior aparecía más reciente. Sobre el segundo cargo, falsa motivación y desconocimiento de hechos probados en el trámite administrativo La autoridad demandada adujo que el material probatorio sobre el cual se sustentaron las decisiones cuestionadas no es el que se encuentra bajo investigación de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, aun en el evento de que lo fuera, las pruebas no perderían valor: como cualquier otro acto administrativo, gozan del principio de legalidad mientras la autoridad competente no declare lo contrario.
CORTOLIMA añadió que las resoluciones cuya nulidad se persigue se profirieron con fundamento en abundante material probatorio recogido en las distintas visitas adelantadas por la autoridad ambiental y plasmado en los correspondientes informes técnicos. Sobre el tercer cargo, violación del marco normativo que regula la práctica de medidas cautelares preventivas y definitivas La entidad sostuvo que la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009 respetó el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. 19 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Cuaderno del Tribunal I, folio 219. 20 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «ED_C03_07 OTROS - CONTESTACION DE LA REFORMEA DE LA DEMANDA(.pdf) NroActua 13». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 607. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CORTOLIMA precisó que la maquinaria es elemento sin el cual no es factible la extracción de material de arrastre, lo que configura un nexo causal evidente entre su uso y la infracción ambiental.
La entidad resaltó que la Ley 1333 de 2009 no prevé, como requisito para imponer la medida preventiva ni la posterior sanción de decomiso definitivo, que los elementos sean de propiedad del infractor: el supuesto legal consiste en que sean utilizados para cometer la infracción. La autoridad agregó que, de no haberse contemplado así, los mismos elementos podrían utilizarse de manera sistemática y reiterada en la comisión de infracciones ambientales, situación que la administración debe evitar.
Sobre la flagrancia, la entidad demandada sostuvo que el supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley 1333 de 2009 se configuró en el caso, en aplicación del numeral 3 del artículo 301 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011. Lo anterior, por la identificación en el operativo de la retroexcavadora utilizada para la extracción, su ubicación en el área, la evidencia del desarrollo de la actividad y la ausencia de título minero y de licencia ambiental.
En cuanto al procedimiento de imposición de la medida preventiva, CORTOLIMA indicó que la Policía Nacional, autoridad igualmente investida de facultades en materia ambiental, adoptó las cautelas a partir de la verificación de los hechos y puso el caso en conocimiento de la autoridad ambiental, que las comprobó mediante visita técnica. Sobre el cuarto cargo, violación directa de la Constitución y la ley al apartarse de las disposiciones del régimen administrativo sancionatorio ambiental La entidad demandada sostuvo que las decisiones contenidas en los actos demandados se ajustan a la normativa vigente.
En su criterio, se probó el hecho generador de la infracción ambiental: la ejecución de actividades de explotación de material de arrastre en una franja de treinta metros por cincuenta metros, dentro de la zona de protección del río Gualí, sin licencia ambiental; el impacto paisajístico negativo; la alteración del cauce; la afectación de la fauna silvestre con pérdida de hábitat; y el deterioro del recurso hídrico.
Esas actividades, además, se realizaron con la retroexcavadora objeto de decomiso definitivo. CORTOLIMA agregó que la no declaración de responsabilidad administrativa del actor no enerva la facultad legal de ordenar el decomiso definitivo. La vinculación del señor Barbosa Carrillo al proceso obedeció a la necesidad de comunicarle, conforme al deber previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, que la maquinaria de su propiedad había sido decomisada preventivamente por haberse utilizado para cometer la infracción ambiental.
Con independencia del negocio jurídico existente entre el dueño de la maquinaria y los infractores, la sanción de decomiso definitivo procede contra los elementos utilizados para la comisión de la infracción. III. SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima21 resolvió: 21 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento «ED_C03_23 FALLO(.pdf) NroActua 13». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 710. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor CARLOS ARTURO BARBOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por CARLOS ARTURO BARBOSA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOUMA, acorde con lo señalado en esta providencia.
TERCERO. Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. Una vez en firme, archívese el presente expediente. El Tribunal abordó la controversia bajo la consideración de que “se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A.”. Por esa razón, el análisis del a quo se enfocó desde la óptica de la responsabilidad del Estado: enunció el régimen del artículo 90 de la Constitución Política, expuso la noción de daño antijurídico con apoyo en las sentencias C-038 de 2006 y C-333 de 1996 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 13 de julio de 1993 del Consejo de Estado, y caracterizó el régimen de responsabilidad estatal como uno fundado en la calificación del daño y no en la calificación de la conducta de la administración. A continuación, sin haber agotado el análisis bajo ese marco, el Tribunal advirtió que “sería del caso abordar el estudio de fondo del presente asunto”, pero apreció que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo.
Para declararla, examinó por separado las dos calidades en que el demandante se presentó al proceso, propietario y poseedor, y concluyó respecto de cada una lo siguiente. Sobre la presunta calidad de propietario. El Tribunal sostuvo que la tradición de los vehículos automotores requiere registro y que, en consecuencia, el documento idóneo para acreditar el dominio es la tarjeta de registro, conforme a los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 200222, al artículo 922 del Código de Comercio y a los artículos 749 y 759 del Código Civil.
Conforme al artículo 11 de la Ley 1005 de 2006 y a la Resolución 12335 de 2006 del Ministerio de Transporte23, el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada se rige por las mismas reglas. Con apoyo en sentencia del 23 de abril de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 16837), el Tribunal afirmó que la propiedad sobre tales bienes solo se prueba con la tarjeta de registro.
Concluyó que el demandante no aportó tarjeta de registro ni certificado de tradición y, por ello, no acreditó la calidad de propietario al momento de los hechos. Sobre la presunta calidad de poseedor. Tras citar el artículo 762 del Código Civil, el Tribunal sostuvo que la única referencia probatoria sobre la posesión era el testimonio de Yovany Amed Caballero Reyes, según el cual el 15 de marzo de 2012 se encontraba trabajando con la retroexcavadora del señor Barbosa y era su administrador.
Estimó 22 Código Nacional de Tránsito Terrestre. 23 Por la cual se reglamenta el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y se dictan otras disposiciones. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 insuficiente esa manifestación porque no permitía establecer desde cuándo ejerció la tenencia, qué actos demostraban el ánimo de señor y dueño, ni si la tenía como propietario, poseedor, usufructuario o simple tenedor.
Agregó que el actor no la tenía en su poder, no aportó contrato de compraventa a su nombre, ni acreditó el pago de gastos de mantenimiento, funcionamiento o impuestos del vehículo. El Tribunal observó, además, que la vinculación al proceso administrativo sancionatorio se produjo solo el 22 de octubre de 2013, año y medio después de los hechos, y que el contrato de prestación de servicios suscrito por Caballero Reyes con el Consorcio Agrícolas Unidas se firmó en nombre propio y no en representación del señor Barbosa.
Sobre la legitimación material en la causa. Con apoyo en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal recordó que la legitimación material alude a la participación real en el hecho o acto jurídico que origina la demanda y constituye presupuesto necesario para obtener sentencia de mérito favorable. Concluyó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la parte demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que perseguía y que, en consecuencia, debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negarse las pretensiones.
Finalmente, en aplicación del artículo 188 del CPACA y de los artículos 365, numeral 4, y 366 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante, siempre y cuando se encontraran causadas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación24 y solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones invocadas.
En subsidio, pidió condena en abstracto en los términos del artículo 193 del CPACA. La parte recurrente expuso, como motivo central de inconformidad, que el a quo no adelantó estudio de fondo de la controversia y se limitó a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con apoyo en que el demandante no habría demostrado su condición de propietario o poseedor de la retroexcavadora.
A partir de allí, la apoderada formuló cinco grupos de reparos contra la sentencia apelada. 4.1. Sobre la prueba del dominio Sostuvo que el a quo incurrió en yerro al exigir tarjeta de registro o certificado de tradición como prueba indispensable del dominio sobre la retroexcavadora. En su criterio, ese régimen probatorio rige para los vehículos automotores regulados por la Ley 769 de 2002 y no para la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuya propiedad se acredita por los medios civiles ordinarios.
Para sustentar esa posición adujo que la afirmación de que la licencia de tránsito sería el único documento público que acredita el dominio sobre el bien mueble no se compadece 24 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «ED_C03_26 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 13». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 730. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con la naturaleza de la retroexcavadora, que no es vehículo automotor de los regulados por la Ley 769 de 2002.
Precisó que, en consecuencia, los artículos 2 y 47 de esa ley no son los aplicables al caso, y que sí lo es el régimen civil ordinario, según el cual la propiedad sobre bienes muebles se acredita con la concurrencia de un título traslaticio válido y un modo de tradición. La parte recurrente añadió que el contrato de compraventa de la retroexcavadora celebrado entre el actor y la empresa Maquinaria y Afines E.U., persona jurídica que a su vez había importado el bien, sí era prueba idónea del dominio bajo el régimen aplicable.
Esa pieza contractual se acompaña, además, del certificado o manifiesto de importación de la maquinaria, que obra en poder del demandante en su condición de dueño del bien. De allí concluyó que la declaratoria de falta de legitimación se sostuvo sobre una exigencia inaplicable a la maquinaria autopropulsada y sobre el desconocimiento de un material probatorio idóneo bajo el régimen efectivamente aplicable. 4.2.
Sobre la prueba de la posesión La recurrente sostuvo que el a quo incurrió en yerro al concluir que el demandante no acreditó la posesión sobre la retroexcavadora. En su criterio, la posesión se demuestra por el conjunto de actos materiales y reconocimientos que evidencian la tenencia con ánimo de señor y dueño, y la circunstancia de que el bien haya estado al momento de los hechos en poder de un tercero no la descarta, sino que la confirma cuando ese tercero ejerce la tenencia en nombre del poseedor.
Para sustentar la posesión del señor Barbosa Carrillo, la apoderada invocó varios elementos del expediente. En primer término, la Resolución núm. 2780 de 22 de octubre de 2013, mediante la cual CORTOLIMA vinculó al actor al proceso sancionatorio "en calidad de poseedor" de la maquinaria, calificación que la recurrente entiende como reconocimiento de esa condición por parte de la propia entidad demandada.
A ello le sumó el reconocimiento del Consorcio C.I. Agrícolas Unidas S.A., que afirmó en el trámite administrativo haber contratado con el demandante el alquiler de la maquinaria para el mantenimiento de la carretera de la vereda San Antonio, que conduce a la vía Mariquita-Victoria. Invocó también el contrato de prestación de servicios técnicos independientes suscrito entre Dagoberto Capera Borja, representante del Consorcio, y Yovany Amed Caballero Reyes, para el alquiler de la maquinaria.
Y la comunicación de CORTOLIMA al actor, en el marco de la Resolución núm. 4673 de 2010 del Ministerio de Ambiente, en la que se le informó que su maquinaria iba a ser utilizada para paliar los efectos de la ola invernal. Agregó que, previamente, celebró contratos de alquiler de la retroexcavadora con distintas personas jurídicas, lo que evidenciaba el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el bien.
Y que, una vez ocurridos los hechos, el demandante elevó solicitud de entrega de la maquinaria a nombre propio ante la Fiscalía 38 Seccional de Honda. A esto se agregan los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas: el de Yovany Amed Caballero Reyes, administrador de la maquinaria, y el de José Alex Rojas, conductor, ambos en el sentido de reconocer al demandante como dueño del bien.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De allí concluyó que el examen del a quo se limitó a una declaración testimonial y a un contrato puntual, y omitió el conjunto del material probatorio que acredita la posesión. 4.3.
Sobre la valoración integral del material probatorio La recurrente sostuvo que el a quo desconoció abundante material probatorio que obra en el expediente y que demuestra la condición jurídica del actor como titular del interés que reclama, lo que condujo a una declaratoria de falta de legitimación carente de sustento en el haz probatorio.
La apoderada precisó que ninguna de las pruebas documentales aportadas con la demanda y su reforma, ni los testimonios, ni el dictamen pericial fueron objeto de tacha, desconocimiento o manifestación alguna por la entidad demandada. En consecuencia, gozan, a su juicio, de plena validez para acreditar la condición jurídica del actor como titular del interés que reclama. 4.4.
Sobre la procedencia de la declaratoria oficiosa de falta de legitimación La recurrente cuestionó que el a quo hubiera declarado de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, sin examinar las pretensiones a la luz del material probatorio que sí obraba en el plenario. En su criterio, la declaratoria oficiosa impidió el estudio de fondo de los cargos formulados contra los actos demandados, y dejó sin examen judicial los cargos que denominó coloquialmente situaciones de "falso positivo administrativo ambiental" en la actuación de CORTOLIMA, en las que se advertirían serios quebrantos normativos que deben ser valorados en sede judicial. 4.5.
Sobre el medio de control en la sentencia apelada Finalmente, reprochó la tesis planteada por el a quo en el acápite denominado "Aspecto Previo Respecto de la Responsabilidad", en el cual el Tribunal enmarcó la controversia como una acción de reparación directa cuando el medio de control efectivamente ejercido es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a los cargos de fondo formulados en la demanda, se remitió a los argumentos jurídicos allí planteados y los reiteró en gracia de brevedad. V. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 20 de abril de 202225, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación. Por auto del 30 de junio de 202226, esta Sala admitió el recurso y dispuso prescindir del traslado para alegar de conclusión, por no estimarlo necesario en esta instancia. 25 Visible en el índice 13 del SAMAI.
Documento «ED_C03_26 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 13». Expediente físico - Cuaderno del Tribunal III, folio 735. 26 Visible en el índice 13 del SAMAI. Documento «3AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION». Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 VI.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024), expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 8.2.
Cuestión previa Mediante escrito del 27 de mayo de 202627, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano Jorge Enrique Osorio Cifuentes actuó en el proceso como apoderado judicial de CORTOLIMA, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso28.
Para que se configure la comentada causal deben concurrir dos elementos objetivos: i) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y ii) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado.
Así, de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano, el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, intervino en proceso como apoderado judicial de CORTOLIMA, entidad demandada. 27 Visible en el índice 20 del SAMAI. 28 “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8.3.
Planteamiento La apelación impone a la Sala examinar si el a quo acertó al declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Barbosa Carrillo, al considerar no acreditada su condición de propietario o poseedor de la retroexcavadora cuya restitución o compensación reclama. La actuación administrativa que se cuestiona presenta una particularidad que conviene precisar desde el inicio.
La Resolución núm. 2215 de 27 de agosto de 2015 absolvió al señor Barbosa Carrillo de los cargos sancionatorios y, en el mismo acto, ordenó el decomiso definitivo de la retroexcavadora. Sobre esa base, la pretensión de nulidad formulada en la demanda se dirige contra la integridad de las Resoluciones núm. 2215 de 2015 y núm. 3499 de 2016 expedidas por CORTOLIMA, mientras que el restablecimiento que la acompaña se ancla en la titularidad del derecho real sobre el bien decomisado: la restitución de la retroexcavadora o, en su defecto, la compensación económica por su pérdida, junto con los perjuicios derivados de ella.
Para resolver la apelación, la Sala analizará, en primer lugar, el reparo del recurso sobre la calificación que el Tribunal hizo del medio de control en el acápite "Aspecto Previo Respecto de la Responsabilidad". Luego, fijará el contenido de la legitimación material en la causa por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como llave conceptual del examen que sigue.
A continuación, abordará el análisis del caso concreto, en el cual identificará el derecho subjetivo invocado por el demandante a partir del cotejo entre las pretensiones y el concepto de violación, y determinará si las pruebas que obran en el plenario acreditan la condición jurídica que el medio de control reclama, ya sea como propietario o como poseedor de la retroexcavadora. 8.4.
Análisis de la Sala 8.4.1. Sobre el medio de control en sentencia apelada Este reparo del recurso se dirige contra la calificación del Tribunal respecto del medio de control. La recurrente sostuvo que en el acápite "Aspecto Previo Respecto de la Responsabilidad" el a quo enmarcó la controversia como una de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, cuando el medio de control ejercido y tramitado corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del mismo estatuto.
La Sala advierte que, en efecto, el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así se desprende del escrito de demanda y de su reforma, en los cuales se Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 persigue la nulidad de las Resoluciones núm. 2215 de 27 de agosto de 2015 y núm. 3499 de 18 de octubre de 2016, expedidas por CORTOLIMA, y, como consecuencia, el restablecimiento del derecho del actor mediante la restitución de la retroexcavadora o, en su defecto, la compensación económica por su pérdida.
Además, se evidencia que en la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA, el Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si debe declararse la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, proferidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, expediente núm. 8190, que pese haber declarado no responsable al demandante, ordenó el decomiso definitivo de una retroexcavadora de su propiedad, de acuerdo con los cargos de ilegalidad expuestos por la parte demandante, o si, por el contrario, se ajustaron al ordenamiento jurídico.
De cualquier forma, la Sala observa que no se formuló una pretensión dirigida a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en los términos propios del medio de control de reparación directa, ni se estructuró el concepto de violación orientado a la imputación de un daño antijurídico derivado de una actuación administrativa desligada del examen de legalidad de los actos acusados.
Con ese panorama, la Sala considera que, si bien constituye un error la afirmación que el Tribunal introdujo en el acápite "Aspecto Previo Respecto de la Responsabilidad", según la cual "se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A."; lo cierto es que ello no incidió en el fallo apelado de manera definitiva y no tiene la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia comoquiera que la decisión del a quo se fundó en la falta de legitimación en la causa por activa y no aplicó el régimen de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Constitución Política, por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 8.4.2. La legitimación material en la causa por activa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, tiene naturaleza subjetiva. No se agota en el control abstracto de legalidad del acto administrativo: persigue, además, la protección de la situación jurídica individual que el demandante afirma vulnerada por la actuación de la administración. Así lo establece la norma al disponer que Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]” (Negrilla y cursiva fuera del texto).
Esta caracterización lo separa del medio de control de nulidad simple del artículo 137. Mientras la nulidad simple persigue la defensa del orden jurídico en abstracto y puede ser ejercida por cualquier persona, la nulidad y restablecimiento del derecho está Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reservada a quien afirma la titularidad de un derecho amparado en una norma jurídica que el acto cuestionado lesiona.
De allí que la legitimación material en la causa por activa, en este medio de control, no sea un mero presupuesto procesal sino una condición de la pretensión misma. Su acreditación habilita la sentencia de mérito favorable; su ausencia obliga a desestimar las súplicas. La legitimación material es, en palabras de la Sección, “la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda o para contradecir las pretensiones de ella, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso”29.
Se refiere, por tanto, a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el derecho cuya protección se reclama: solo está habilitado para acudir a esta vía quien resulte titular del interés jurídico comprometido. Su acreditación habilita la sentencia de mérito favorable; su ausencia obliga a desestimar las súplicas. Cuando el interés cuya protección se reclama se concreta en un derecho real sobre un bien, la legitimación material exige acreditar la titularidad correspondiente, sea como propietario o como poseedor.
El detalle del marco jurídico aplicable a esa acreditación se examinará en el caso concreto, conforme a la naturaleza del bien sobre el cual recae la pretensión. El derecho subjetivo invocado y su correspondencia con las pretensiones La determinación del presupuesto material que habilita el examen de fondo en este proceso exige fijar, en primer término, el derecho subjetivo cuya lesión invoca el demandante.
La pretensión de nulidad y la pretensión de restablecimiento que la acompaña marcan el contenido de ese derecho; el concepto de violación lo confirma. La Sala procede a esa identificación mediante el cotejo de las piezas procesales que sustentan unas y otro. En lo declarativo, las dos primeras pretensiones de la demanda reformada se formularon en los siguientes términos: PRIMERA.
Solicito al señor al Honorable Magistrado DECLARE la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2215 DEL 27 DE AGOSTO DE 2015 por medio de la cual se resuelve de fondo el proceso administrativo sancionatorio identificado con radicación 8190 y se dictan otras medidas, y de la RESOLUCIÓN 3499 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2016, notificada el 24 de marzo de 2017, suscrita por el Dr. Jorge Enrique Cardoso Rodríguez, Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA y el Dr. Ramón Sánchez Cruz en calidad de Jefe Oficina Jurídica, a través de la cual se desatan unos recursos de reposición y se adoptan otras medidas.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior pretensión, se DECLARE que el señor CARLOS ARTURO BARBOSA CARRILLO, en su condición de propietario — poseedor, tiene derecho a la restitución del automotor o, en su defecto, la compensación económica por destrucción total del equipo, pérdida definitiva, hurto, desaparición o cualquiera otra circunstancia que se acredite en el iter procesal que implique su pérdida definitiva, asimismo, al pago de PERJUICIOS MATERIALES en 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de septiembre de 2025, exp. 05001-23-33-000- 2013-01802-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la modalidad de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y PERJUICIOS MORALES. De la lectura literal de la pretensión primera se desprende que el actor pidió la nulidad de la integridad de los dos actos demandados, sin limitar la declaratoria al artículo que dispuso el decomiso definitivo de la maquinaria.
La pretensión segunda, formulada como consecuencia de la primera, fijó el contenido del restablecimiento perseguido: la restitución de la retroexcavadora o, en su defecto, la compensación económica por su pérdida, junto con el pago de los perjuicios materiales y morales que el demandante atribuye a la actuación administrativa. Esta articulación permite una primera observación. Aunque la pretensión de nulidad alcanza la integridad de los dos actos demandados, el restablecimiento que la acompaña se ancla específicamente en un derecho real sobre el bien objeto de decomiso.
El demandante no reclama la indemnización por una sanción que se le hubiera impuesto. Discute la restitución de la maquinaria o, en su defecto, su compensación económica, lo que ubica la pretensión en el ámbito de un derecho de contenido patrimonial sobre el bien decomisado. El concepto de violación confirma esa orientación. El actor formuló lo siguiente: Las Resoluciones números 2215 del 27 de agosto de 2015 y 3499 del 18 de octubre de 2016 fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y con desconocimiento del debido proceso, por cuanto la administración fundamentó la decisión en material probatorio que no se compadece con la realidad fáctica y omitió la valoración integral de las pruebas que favorecían al investigado.
Los cuatro cargos formulados sobre esa base se ordenan en un mismo eje: ninguno controvierte la absolución administrativa del señor Barbosa Carrillo, contenida en el artículo 6 de la Resolución núm. 2215 de 2015, y los cuatro se dirigen contra la legalidad de la actuación sancionatoria en cuanto sustentó el decomiso definitivo de la maquinaria.
El tercer cargo es el más explícito en esa dirección. El actor lo presentó, en lo pertinente, así: No se discute la potestad de la autoridad ambiental para imponer medidas preventivas y definitivas sobre los bienes utilizados para cometer la infracción, sino las anomalías en las medidas practicadas. ( ) El decomiso preventivo del 16 de marzo de 2012 se surtió únicamente por el Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 31 DETOL de Mariquita, sin presencia de CORTOLIMA como autoridad ambiental con jurisdicción, siendo que la Policía Nacional no es la entidad que pueda dar fe del daño ambiental, lo que se traduce en la ausencia de una valoración del riesgo con certeza científica o técnica.
Los demás cargos se ordenan en torno al mismo eje. El primero, sobre debido proceso, reprocha que CORTOLIMA haya desechado el informe técnico de 20 de marzo de 2012 que descartaba la actividad extractiva y haya sustentado la decisión sancionatoria en informes posteriores y en material probatorio desvirtuado por el concepto técnico de 18 de mayo de 2016.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 El segundo, sobre falsa motivación, cuestiona que la decisión se haya fundado en pruebas objeto de investigación penal y que se hayan desconocido hechos demostrados que favorecían al investigado.
El cuarto reprocha la dilación del trámite sancionatorio, lapso durante el cual el bien permaneció decomisado sin decisión definitiva. Los cuatro cargos confluyen, en consecuencia, sobre la legalidad de los actos que dispusieron el decomiso definitivo del bien. La pregunta que surge naturalmente es por qué, si el reproche sustantivo del concepto de violación apunta a la legalidad del decomiso, el actor pidió la nulidad de la integridad de los dos actos y no únicamente del artículo 7 de la Resolución núm. 2215 de 2015, que ordenó la sanción de decomiso definitivo.
La respuesta se encuentra en el régimen sancionatorio aplicable. Conforme al artículo 47 de la Ley 1333 de 200930, el decomiso definitivo es una sanción que recae sobre el bien utilizado para cometer la infracción ambiental, con independencia de quién sea su titular. Así lo reconoció la propia entidad demandada en la contestación, al precisar lo siguiente: La Ley 1333 de 2009 no prevé como requisito para imponer la medida preventiva ni la posterior sanción de decomiso definitivo que los elementos sean de propiedad del infractor: el supuesto legal consiste en que sean utilizados para cometer la infracción. ( ) Independientemente del negocio jurídico existente entre el dueño de la maquinaria y los infractores, la sanción de decomiso definitivo procede contra los elementos utilizados para la comisión de la infracción. Esta caracterización del decomiso definitivo como sanción que opera sobre el bien por su uso en la infracción, y no sobre el titular del bien en cuanto autor de la conducta, tiene una consecuencia procesal sobre la formulación de la pretensión. Como la procedencia del decomiso no depende de la titularidad del bien sino de la determinación administrativa de su utilización en la infracción ambiental, la pretensión de restablecimiento del derecho real sobre la maquinaria exige desmontar la motivación sustantiva sobre la cual descansa la sanción: el conjunto de la valoración del trámite sancionatorio que llevó a CORTOLIMA a concluir que la retroexcavadora fue utilizada para cometer la infracción. La pretensión de nulidad se dirige, por eso, contra la integridad de los actos demandados.
La motivación que sostiene el decomiso es la que el demandante necesita controvertir para que la pretensión de restitución del bien pueda prosperar. Así, como la situación jurídica afectada por los actos demandados es la del titular del derecho real sobre la maquinaria, la legitimación material por activa en este proceso depende de que el demandante acredite esa titularidad, sea como propietario o, en su defecto, como poseedor.
No es la condición de sancionado el presupuesto que aquí se exige, pues el actor no la tiene, sino la condición de titular del derecho subjetivo sobre el bien decomisado. Es esa correspondencia entre el derecho subjetivo invocado y la 30 “Artículo 47. Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales.
Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta”. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 condición jurídica del demandante la que el examen siguiente debe verificar a la luz del material probatorio que obra en el plenario.
Sobre la prueba del dominio La parte recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en yerro al exigir la tarjeta de registro o el certificado de tradición como prueba indispensable del dominio sobre la retroexcavadora. En su criterio, ese régimen probatorio rige para los vehículos automotores regulados por la Ley 769 de 2002 y no para la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuya propiedad se acredita por los medios civiles ordinarios.
El razonamiento que el reparo cuestiona descansó en dos premisas que el a quo asentó expresamente. La primera, que la prueba del derecho real sobre vehículos automotores exige tarjeta de registro o certificado de tradición. La segunda, que ese régimen registral se extiende a la maquinaria autopropulsada. Sobre esa base, el Tribunal sostuvo, en lo pertinente, que la propiedad de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada únicamente se prueba con la tarjeta de registro expedida por los organismos de tránsito, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 47 de la Ley 769 de 2002, el artículo 11 de la Ley 1005 de 200631 y la Resolución núm. 12335 de 2012 del Ministerio de Transporte32.
A partir de esa premisa, el a quo descartó el contrato de compraventa aportado al proceso por considerar que, en ausencia de la tarjeta de registro, no había prueba del dominio. La Sala constata que la premisa normativa sobre la cual descansa esa conclusión es errada. La retroexcavadora marca Caterpillar JCB 214 constituye maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, y no vehículo automotor de los regulados por la Ley 769 de 2002.
Esta diferenciación no es meramente formal: responde a la naturaleza, función y régimen de tránsito de cada categoría de bienes. La Ley 769 de 2002 regula los vehículos automotores destinados al tránsito habitual por vías públicas, con obligaciones de seguridad y control administrativo del parque automotor que justifican el régimen registral con efectos sobre el dominio previsto en sus artículos 2 y 47.
Esa caracterización no se replica en la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, cuyo tránsito por vías públicas es excepcional y sus condiciones técnicas son distintas. El reglamento del régimen aplicable a esa maquinaria distingue las dos categorías con las siguientes precisiones en la parte considerativa 31 “Artículo 11.
Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de construcción autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de la sanción de la presente ley. La inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará en un plazo de noventa (90) días calendario, el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, matriculen e inscriban ante el organismo de tránsito competente”. (Énfasis fuera del texto original). 32 Por la cual se reglamenta el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Que si bien los equipos de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada poseen motor que les permite autodesplazarse, estos constituyen un factor potencial de riesgo en el tránsito, debido a su limitada velocidad de desplazamiento, de sus dimensiones y a que no cuentan con los elementos de seguridad reglamentarios como luces, cinturón de seguridad, espejos, entre otros, situaciones que causan interferencias en la circulación normal por las vías;
Que teniendo en cuenta que de manera excepcional, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada circula por las vías públicas y privadas abiertas al público, es necesario determinar las condiciones de circulación y seguridad requeridas, para efectos de garantizar la seguridad vial en el país. También, corresponde hacer referencia expresa a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución núm. 12335 de 2012 del Ministerio de Transporte: Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, delegar en los Organismos de Tránsito la realización de este registro y determinar condiciones especiales de seguridad para la circulación de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público.
Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, se aplican a la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada adquirida, importada o ensamblada en el país, la cual para efectos del registro, se clasificará de conformidad con lo determinado en el estatuto tributario. Artículo 3°.
Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT. Parágrafo.
El registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la vigencia de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, será voluntaria. Así las cosas, el régimen aplicable a la maquinaria autopropulsada está en la Ley 1005 de 2006, en su artículo 11, modificado por el artículo 208 del Decreto Ley 019 de 2012, que incorporó al Registro Único Nacional de Tránsito el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada.
La finalidad del registro la fijó la propia ley: "disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos". La función es estadística, no constitutiva del dominio. La Resolución núm. 12335 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte para reglamentar ese registro, confirma esa caracterización en dos disposiciones.
La primera es el parágrafo 2 del artículo 6, que regula el registro inicial de la maquinaria existente en el país antes de la entrada en operación del sistema y dispone que el solicitante puede ser propietario "o poseedor" y presentar como prueba un "documento privado por medio del cual acredite la posesión de buena fe de la maquinaria", sin que se exija instrumento público alguno. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La segunda es el artículo 7, que regula el cambio de propietario y admite como documento idóneo de la transferencia el "contrato de compraventa o cualquier documento o declaración de las partes en el que conste la transferencia del derecho del dominio de la maquinaria, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles".
La remisión es directa: la transferencia del dominio sobre la maquinaria autopropulsada se rige por las normas civiles y mercantiles ordinarias. El reglamento no superpone un requisito sustantivo propio. A esto se suma una circunstancia que confirma el carácter no constitutivo del registro. Para la maquinaria preexistente a la entrada en operación del sistema, el régimen establece que la inscripción es voluntaria.
El texto original del artículo 11 de la Ley 1005 de 2006 dispuso que “la inscripción de la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a la vigencia de la presente ley será voluntaria", y el parágrafo del artículo 3 de la Resolución núm. 12335 de 2012 reiteró que "el registro de la maquinaria ingresada al país o ensamblada con anterioridad a la vigencia de la entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, será voluntaria".
Si el legislador y el reglamento permiten que la maquinaria preexistente nunca acceda al registro, el dominio sobre ella no puede depender de la inscripción. De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende la regla aplicable. La propiedad sobre maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada se adquiere y se prueba conforme al régimen ordinario del Código Civil, esto es, mediante la concurrencia de un título traslaticio válido y un modo de transferencia. La tradición se verifica por cualquiera de las formas del artículo 754 del Código Civil, incluida la entrega documentada en cláusula contractual.
La inscripción en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada cumple una función de organización administrativa y de información estadística, pero no constituye el dominio ni desplaza los medios civiles ordinarios para acreditarlo. Esta lectura la ha sostenido también la Sección Tercera del Consejo de Estado al examinar un caso de maquinaria adquirida con anterioridad a la vigencia de la Resolución núm. 12335 de 2012, en sentencia que precisó que la obligación de registro "surgió con la expedición y entrada en vigencia de la resolución 0012335 de 28 de diciembre de 2012", y que quien adquirió maquinaria con anterioridad "no se encontraba obligado a su registro para probar su propiedad"33.
En ese orden, la Sala establecerá si las pruebas que obran en el plenario acreditan los elementos del dominio sobre la retroexcavadora conforme al régimen aplicable. El régimen civil exige, para los bienes muebles, la concurrencia de un título traslaticio válido, la capacidad dispositiva del tradente y un modo de tradición sobre un bien determinado.
En cuanto al título traslaticio, en el plenario obra el contrato de compraventa de maquinaria de 14 de agosto de 2009, suscrito en Bogotá entre Maquinaria y Afines E.U. y el señor Carlos Arturo Barbosa Carrillo34. El contrato consigna objeto, precio, forma de pago, entrega, garantías y documentos accesorios. La compraventa de bienes muebles es consensual conforme al artículo 1849 del Código Civil, y se presume válida en 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de julio de 2022, exp. 50001-23-33-000-2012-00059-01 (50095), C.P. María Adriana Marín. 34 Cuaderno del Tribunal III, folios 460 a 463.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ausencia de cuestionamiento. La validez del contrato no fue objetada por ningún sujeto procesal en sede administrativa ni judicial.
El título traslaticio, por consiguiente, está acreditado. En cuanto a la capacidad dispositiva del tradente, el artículo 752 del Código Civil exige que el tradente tenga facultad para enajenar. En el plenario obran los documentos de importación referidos en la cláusula octava del contrato y aportados con la reforma de la demanda: declaración de importación núm. 35001197672 de 13 de noviembre de 2003, BL MXCA0613 con booking 3MEXCA0613 y manifiesto de importación N° C03700100- 464794035.
Esos documentos acreditan que Maquinaria y Afines E.U. importó la retroexcavadora y, en su calidad de importadora, contaba con la titularidad para disponer del bien al momento de la venta. En cuanto al modo de tradición, el artículo 754 numeral 4 del Código Civil dispone que la tradición se figura "encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido".
La cláusula cuarta del contrato estipuló que la entrega se efectuaría a la firma del contrato y la cancelación de la cuota inicial, y que "la entrega física del bien será hecha en la ciudad de Bogotá". La cláusula octava añadió la entrega documental de los soportes de importación al adquirente. Ambas cláusulas, leídas en conjunto, satisfacen el modo de tradición previsto en la norma civil.
A la concurrencia de estos tres elementos se suma una circunstancia adicional. Conforme se desprende de los documentos de importación, la retroexcavadora fue importada el 13 de noviembre de 2003, fecha muy anterior a la expedición de la Resolución núm. 12335 de 2012 y, con mayor razón, a la entrada en operación del sistema RUNT-Maquinaria.
El bien estaba comprendido, por tanto, en la regla del registro voluntario que ya quedó referida. No era exigible al demandante una tarjeta cuya inscripción la propia ley calificó de voluntaria para la maquinaria preexistente. De todo lo expuesto se concluye que el material probatorio que obra en el plenario, examinado bajo el régimen aplicable a la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, acredita la titularidad del derecho de dominio del señor Barbosa Carrillo sobre la retroexcavadora marca Caterpillar JCB 214, motor AA50608U800492C, a efectos de la legitimación material por activa.
En síntesis, el reproche del recurso es fundado. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección, la Sala se releva del examen del cargo relacionado con la prueba de la posesión, pues la acreditación de la titularidad por la vía del dominio basta para tener por satisfecho el presupuesto material de la legitimación en la causa por activa y, en esa medida, para revocar la decisión del juez de primera instancia de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa36. 35 Cuaderno del Tribunal III, folios 457 y siguientes. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2026, expediente núm. 25000-23-24-000-2005-90864-02 (2005-00873 y 2005-00894), C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2023, exp. 27001-23-33-000-2017-00006-00 (70148), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en la que se sostuvo que la posesión basta para acudir al proceso con la correspondiente legitimación en la causa. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Conclusión Comoquiera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Barbosa Carrillo respecto del bien decomisado, lo cual conlleva a tener como infundada la declaratoria de la comentada excepción por parte del a quo, la Sala revocará la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y devolverá el expediente al juez de primera instancia para que se pronuncie de fondo sobre los cargos formulados contra las Resoluciones núm. 2215 de 27 de agosto de 2015 y núm. 3499 de 18 de octubre de 2016, conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA.
Esto es así, pues, al haber declarado probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa sin que el material probatorio del expediente lo soportara, el Tribunal omitió su deber de resolver de fondo los reproches enrostrados a los actos administrativos demandados. No examinó si la actuación sancionatoria adelantada por CORTOLIMA en el expediente 8190, y los actos en que culminó, se ajustaron a las normas en que debían fundarse, ni se pronunció sobre los cuatro cargos de nulidad formulados por el actor.
Aceptar que esta Sala supla en segunda instancia el análisis omitido por el a quo implicaría afectar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y la garantía de la doble instancia, en perjuicio de las partes, quienes no podrían controvertir los argumentos expuestos en esta sede para desatar los cargos37.
Con todo, tal y como esta Sala lo ha decidido en otras oportunidades38, la decisión de fondo deberá proferirse, en conjunto con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento de este.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Barbosa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, expediente núm. 25000-23-24-000-2005-00891-01 (acumulado con el proceso 25000- 23-24-000-2005-00886-01), C.P. Oswaldo Giraldo López.
Esta línea fue reiterada por la Sección en la sentencia de 19 de febrero de 2026, expediente núm. 25000-23-24-000-2005-90864-02, C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro. 38 Entre otras, ver las sentencias de 26 de abril de 2013, expediente núm. 50001-23-31-000-2006-01004- 01, C.P. María Elizabeth García González; de 24 de mayo de 2018, expediente núm. 25000-23-24-000- 2004-00684-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y de 19 de febrero de 2026, expediente núm. 25000- 23-24-000-2005-90864-02, C.P. Carlos Fernando Mantilla Navarro.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00316-01 Demandante: Carlos Arturo Barbosa Carrillo Demandado: CORTOLIMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
La decisión de fondo deberá proferirse, en conjunto con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.