Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: JENIFFER ALEXIS CASTIBLANCO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Sopo, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural-, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación de Municipios de Sabana Centro, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero, Energéticos y Agrarios, la Defensoría del Pueblo y la ONG ASURIO, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, la alimentación y soberanía alimentaria en conexidad con el derecho fundamental a la vida y de acceso a la administración de justicia. Solicitó como medida provisional lo siguiente: “Con el propósito de hacer efectiva la protección de los derechos atrás enunciados solicito, de manera respetuosa, se decrete como MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, la SUSPENSIÓN del acto administrativo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR Resolución DGEN No 20237000582 del 1 de septiembre de 2023 “Por la cual se acoge el acta de concertación de los asuntos ambientales concernientes a la revisión general y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT del municipio de Sopó- Cundinamarca” y en consecuencia se ORDENE la suspensión inmediata del proceso DE PLANIFICACIÓN DEL TERRITORIO que actualmente se adelanta con miras a adoptar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó (Cundinamarca).”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. 1 Folio 2 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo Resolución DGEN No 20237000582 del 1 de septiembre de 2023, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, hasta se resuelva la presente acción de tutela. Frente a dicha solicitud, el despacho, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión principal de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por la señora Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Sopo, la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, -Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación de Municipios de Sabana Centro, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta-Subsección B-, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero, Energéticos y Agrarios, la Defensoría del Pueblo y la ONG ASURIO. 2.
Notificar el presente auto a la demandante y a los demandados. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, al señor Gustavo Moya Ángel, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y al Grupo de Energía de Bogotá, como terceros interesados. Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Notificar por aviso a todos los intervinientes dentro de la acción popular con radicado 25000-23-27-000-2001-90479-00 demandante: Gustavo Moya Ángel y otros, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7. Requerir a la accionante para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia de las sentencias proferidas dentro de la acción popular con radicado 25000-23-37-000-2001- 90479, demandante: Gustavo Moya Ángel y otros.
Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jeniffer Alexis Castiblanco Jiménez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 8.
Reconocer personería al abogado Miguel Ángel Castillo Monroy, como apoderado de la actora, conforme al poder allegado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA