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11001031500020240434701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-12-05

Radicación interna: 10815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Patricia Caceres Becerra·Demandado: Consejo De Estado Sala Septima De Decision, Sala Especial De Decisión No. 7 Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., 30 de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: GLORIA PATRICIA CÁCERES BECERRA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de agosto de 2024, Gloria Patricia Cáceres Becerra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad social y al principio de legalidad, que alega vulnerados por el Consejo de Estado-Sala Séptima Especial de Decisión, al haber proferido la providencia del 18 de marzo de 2024, en el marco del recurso extraordinario de revisión1 que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Identificado con número de radicación: 11001-03-15-000-2019-05294-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia derecho2 que la accionante incoó contra la Cana Nacional de Previsión Social- CAJANAL.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados. Pide que se deje sin efectos la providencia reprochada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a proferir una nueva decisión en la que se ordene: «( ) a la UGPP que mantenga la liquidación de la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A del 10 de julio de 2014 que confirmó la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la Resolución 31346 del 30 de julio de 2015, que le dio cumplimiento al fallo.

( ) ORDENAR a la UGPP que reintegra todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sentencia de revisión de la Sala Séptima de Revisión del 18 de marzo de 2024.» 2. Hechos relevantes El 18 de diciembre de 2019, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de julio de 2014.

Lo anterior con fundamento en con fundamento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. La sentencia mencionada fue proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Gloria Patricia Cáceres Becerra contra la Resolución 14650 de 23 de septiembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

Mediante esta se liquidó el valor de la pensión en su favor 2 Identificado con número de radicación: 25000-23-25-000-2011-00703-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia de $4.893.518,94 (cuatro millones ochocientos noventa y tres mil quinientos dieciocho pesos con noventa y cuatro centavos).

En dicha decisión se resolvió acceder a las pretensiones de la demandante, quien había solicitado la reliquidación de la pensión reconocida en su favor mediante Resolución No. 14650 de 23 de septiembre de 2010. La autoridad consideró que para su caso en concreto debía ser aplicado el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y no lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

En cumplimiento de la decisión anterior, la UGPP expidió la Resolución 31346 del 30 de julio de 2015 y reliquidó la pensión de vejez de la demandante en $12.530.899 (doce millones quinientos treinta mil ochocientos noventa y nueve pesos). El asunto correspondió en única instancia al Consejo de Estado-Sala Séptima Especial de Decisión quien, por sentencia del 18 de marzo de 2024, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y ordenó a que se reliquide nuevamente la pensión reconocida en favor de Gloria Patricia Cáceres Becerra.

Consideró que la cuantía del derecho que había sido reconocido excedió lo realmente debido. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad social y al principio de legalidad, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2024.

Aduce que en esta el Consejo de Estado-Sala Séptima Especial de Decisión incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Respecto del sustantivo, afirma que realizó una interpretación errónea del régimen pensional aplicable para su caso en concreto. Sostiene que desconoció los efectos erga omnes de la sentencia del 11 de junio de 2020 y la SU del 4 de agosto de 2010, proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda.

Afirma que es destinataria del régimen dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el establecido 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia en la Ley 100 de 1993, por cuanto adquirió su estatus pensional el adquirió su estatus de pensionada el 22 de junio de 2007 como empleada del Ministerio Público.

Afirma que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no le son aplicables, como lo consideró la accionada, pues estas decisiones no son aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, pues se trata de derechos adquiridos. En línea con lo anterior afirma que la sentencia del 11 de junio de 2020, de radicado 15001-23-33-000- 2016-00630-01, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, precisó que: «los efectos de la misma cuando señaló que sus efectos eran vinculantes: “(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Y precisó “en consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables” ( ) En ese orden de ideas, señores magistrados, es claro que no puede considerarse el cambio de tesis de la jurisprudencia de unificación como un abuso del derecho o un fraude a la ley, como lo resolvió la sentencia del recurso especial de revisión del 18 de marzo de 2024, pues la tesis jurisprudencial de 2010 tenía fundamentos sólidos y garantistas de los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, frente a la contradicción de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993..» En cuanto al desconocimiento del precedente, trajo a colación la sentencia del 11 de junio de 2020, de Rad. nº 15-001-23-33-000-2016-00630-01-(4083- 2017) y la SU del 4 de agosto de 2010, de Rad. nº 25000-23-25-000-2006-07509-01-(0112-09), proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda.

Con base en la primera sentencia mencionada, afirma que: «el régimen aplicable era el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 ( ) fue reconocido en las providencias que ordenaron la reliquidación de la pensión proferidas el 28 de agosto de 2012 y la segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, el 10 de julio de 2014.

La reliquidación se ordenó de conformidad con la tesis vigente en la Sección Segunda contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual dispuso que para el reconocimiento de la pensión especial no se aplicaba el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia En atención a lo anterior, plantea que: «la sentencia de revisión del 18 de marzo de 2024 desconoció e ignoró la sentencia de unificación vigente y obligatoria, precedente horizontal, que resolvió en el proceso ordinario el caso de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra.» De la sentencia del 11 de junio de 2020, expone que en esta se estableció que sus efectos: «solo eran vinculantes respecto de los asuntos similares que se estén tramitando en la administración y respecto de aquellos procesos similares que se estén adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado y en consecuencia, no tendría efectos respecto de los conflictos que estuviesen amparados por la cosa juzgada pues resultaban inmodificables, por lo que claramente se infiere que no tiene efectos respecto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 10 de julio de 2014, por ser cosa juzgada inmodificable.» Hizo alusión al principio de legalidad.

Con base en este sostiene que la accionada lo vulneró al decidir con base en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En línea con lo anterior, asegura que se efectuó una: «interpretación equivocada del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y C- 230 de 2015.

( ) Este fundamento y con ello la decisión, va en contra de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que, la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra adquirió el estatus pensional en el 2007, y por tanto era beneficiaria del régimen de transición y al reconocimiento de la pensión por el régimen especial.» 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió en primera instancia al Despacho del honorable Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, de la Sección Tercera-Subsección B, quien el 23 de agosto de 2024, junto con el Honorable Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, manifestaron impedimento para conocerlo.

En virtud de lo anterior ordenaron a la Secretaría General de la Corporación a efectuar un sorteo de conjueces, en los términos del inciso final del artículo 140 del CGP. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia El 5 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia respecto de la cual resultaron designados los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto.

El 6 de septiembre siguiente, el asunto ingresó al Despacho del Honorable Consejero de Estado Alberto Montaña Plata. Por auto del 12 de septiembre de 2024, la Sala3 declaró fundado el impedimento. El 12 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E-Sala de Descongestión, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que lo que pretende en realidad la actora es una instancia adicional y que el juez constitucional sustituya al natural.

Planteó que la providencia enjuiciada fue acertada. Esgrimió que, como la accionante adquirió su estatus pensional con posterioridad al 1 de abril de 1994, es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la norma aplicable. El Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría de la acción de tutela, pero acataría las disposiciones que se adopten en ella.

El resto de los notificados guardó silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B declaró improcedente la acción de tutela. Determinó que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que los reparos expuestos por la actora se basaron en meras discrepancias interpretativas con el juez natural de la causa.

Esto, pues se trata de los mismos argumentos esbozados 3 Integrada por los conjueces Jesús Marino Ospina Mena y Luis Hernando Parra Nieto y el consejero Alberto Montaña Plata, como ponente. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia en la oposición que presentó en el marco del recurso extraordinario de revisión, y los cuales fueron abordados y resueltos por la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado en la providencia cuestionada.

Planteó que «la autoridad accionada hizo un análisis del cambio jurisprudencial introducido a través de la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado (esto es, el abandono de la tesis de la Sentencia de 4 de agosto de 2010 (0112- 2009)), y su aplicación en el tiempo, para concluir, de manera razonable, que las subreglas de la Sentencia de 11 de junio de 2020 podían aplicarse de forma retroactiva o retrospectiva comoquiera que con ellas se desarrolló una disposición legal y no se modificó de forma alguna las condiciones de acceder a un derecho o la forma de ejercerlo.» La accionante impugnó. Solicitó que se estudie de fondo el objeto de la tutela.

Afirmó que al tratarse de una pensión para una persona de la tercera edad, es un asunto sensible y de evidente relevancia constitucional. Sostuvo que no es dable declarar improcedente la acción de tutela contra una providencia judicial por el hecho de que los argumentos expuestos en sede ordinaria, sean los mismos descritos en sede constitucional.

Sostuvo que: «la verificación del requisito de relevancia constitucional no debería ser un requisito a priori del estudio del caso concreto, sino a posteriori, en tanto que, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un asunto comporta relevancia constitucional si se constata: la ocurrencia de una arbitrariedad judicial con la gravedad suficiente para constituir una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, es después de valorar el mérito de los defectos alegados por el accionante que el fallador puede determinar si en efecto existió arbitrariedad.» El 25 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación. El asunto ingresó, para su estudio en segunda instancia, al Despacho del Honorable Consejero Nicolás Yepes Corrales, quien el 4 de febrero de 2025 manifestó su impedimento para conocerlo.

El 28 de febrero de 2025 se declaró fundado el impedimento. El 23 de abril de 2025 el asunto ingresó al Despacho para llevar a cabo su trámite en segunda instancia. CONSIDERACIONES 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia La accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad social y al principio de legalidad, al proferir la providencia del 18 de marzo de 2024.

Aduce que en esta se incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Sostiene que la autoridad accionada incurrió en una indebida interpretación normativa y jurisprudencial respecto del régimen pensional que le es aplicable. Afirma que este es el establecido el previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y no el dispuesto por la Ley 100 de 1993.

Esgrime que no se analizó en debida forma la sentencia del 11 de junio de 2020, de Rad. nº 15001-23-33-000-2016- 00630-01, proferida por el proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda. Afirma que esta dispone que sus efectos no son vinculantes para aquellos asuntos en los que ya haya sentencia ejecutoriada, como es su caso en concreto.

El Consejo de Estado-Sala Séptima Especial de Decisión, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, consideró que, contrario a lo manifestado por la accionante, la interpretación adoptada en la sentencia recurrida no corresponde con la tesis adoptada en la sentencia del 11 de junio de 2020, por la misma corporación. Esto, pues: «Si bien la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, tales reglas jurisprudenciales aplican retroactivamente al presente caso porque constituyen simplemente la aplicación de normas legales imperativas que venían siendo interpretadas de manera equivocada.

( ) dicha interpretación se aparta del tenor literal de la norma y desconoce que la noción de IBL tiene un alcance preciso y definido en la Ley 100 de 1993 conforme con el cual, una cosa es el IBL sobre el cual se liquida la pensión y, otra cosa, es el monto de la pensión que corresponde a un porcentaje del salario devengado.» Respecto del argumento sobre la indebida aplicación de la sentencia mencionada, la autoridad precisó que: 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia «Para no aplicar la regla jurisprudencial retroactivamente en estos casos, sería necesario demostrar que en el caso específico se vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste.

( ) En el presente caso, la Sala considera que el precedente sentado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto, porque simplemente desarrolla una disposición legal.

No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. ( ) Además, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 referida anteriormente, se dispuso: <<Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia tienen aplicación retrospectiva.» Adicional a lo anterior, la Sala enjuiciada encontró que se configuró un abuso del derecho por parte de la demandante, quien es destinataria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues ella: «obtuvo entre 2009 y 2010 un incremento significativo de sus ingresos que no guardaba correspondencia con su vida laboral, y esto fue producto de vinculaciones precarias que no reflejaban la historia laboral de la servidora pública.

En el expediente está probado que el último cargo que tuvo la señora Cáceres Becerra en la Procuraduría General de la Nación fue el de Procuradora Judicial II, cuya asignación mensual más alta correspondió a $15.652.942 (quince millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos)9. Esta asignación mensual era muy superior a la recibida en el cargo inmediatamente anterior, correspondiente a $4.898.112 (cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil ciento doce pesos), y al promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, a saber, $6.524.691 (seis millones quinientos veinticuatro mil seiscientos noventa y un pesos).

( ) La demandante tenía más de treinta y cinco años al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.» 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

El Tribunal accionado, en la providencia reprochada, consideró que procedía la revisión sobre la pensión antes decretada en favor de la accionante, pues esta es destinataria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, pide que se ordene a la autoridad judicial a dejar sin efectos la decisión judicial enjuiciada, en virtud de ello, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a que reintegre los emolumentos dejados de percibir con ocasión a dicha sentencia. Esta pretensión, netamente económica y de naturaleza legal, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”7.

Dicha circunstancia reitera que la 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04347-01 Accionante: Gloria Patricia Cáceres Becerra Acción de tutela – Segunda instancia acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas.8 Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf 8 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas