CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00710-01 Solicitante: WLADIMIR ANTONIO CAMPO PÉREZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 3 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial que negaron una solicitud de traslado del accionante.
Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de carrera administrativa.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2022, Wladimir Antonio Campo Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se infirmara la Resolución CJO21-4834 del 10 de noviembre de 2021, que emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado y la Resolución CJR21-1106 del 13 de diciembre de 2021, que negó la reposición y rechazó la apelación interpuestas, al considerar que el cargo para el cual concursó y el cargo para el que solicita el traslado no exigen los mismos requisitos.
Adujo que los actos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de carrera administrativa, pues no tuvieron en cuenta su situación personal, ya que actualmente trabaja en Bogotá y su esposa, hijos y madre residen en Cartagena, ciudad a la que solicitó ser trasladado. Alegó que, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados a otra sede.
Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial debió tener en cuenta su experiencia adquirida en el cargo al estudiar la solicitud de traslado. Agregó que, en un caso similar, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable. El 1° de febrero de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante puede acudir ante la jurisdicción administrativa para controvertir los actos administrativos y no acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable.
Agregó que los actos cuestionados no vulneraron derechos fundamentales, pues negaron la solicitud de traslado en atención a que el cargo de carrera que ocupa el solicitante no tiene los mismos requisitos que el cargo al cual solicitó el traslado. Advirtió que el análisis de esos requisitos es objetivo y no atiende la situación o interés particular de quien pide el traslado, ni decisiones previas de otras solicitudes de traslado, pues la administración se sujeta a la legalidad y no a su “precedente”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que no hay registro de elegibles vigente para el cargo de asistente administrativo grado 5 sede Cartagena, ni solicitud para ocupar puestos vacantes. El 3 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que negó la tutela, pues los requisitos del cargo que el solicitante pretendía eran distintos a los del cargo que ocupaba.
Indicó que no procede contabilizar la experiencia laboral adquirida, ya que los requisitos habilitantes para ocupar un cargo son los previamente establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el solicitante no puede pretender un derecho con base en un error de la administración. El solicitante impugnó el fallo de tutela y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 23 de marzo de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 3 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5.
El solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJO21-4834 del 10 de noviembre de 2021, que emitió concepto desfavorable a una solicitud de traslado al cargo de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y de la Resolución CJR21-1106 del 13 de diciembre de 2021, que negó la reposición y rechazó la apelación interpuestas.
La Sala advierte que tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo, en el entendido de que la tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 3 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Wladimir Antonio Campo Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS