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11001032800020240012600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 305 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandantes: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino, el movimiento político Soy Porque Somos y la señora Luz Marina Becerra Panesso contra el auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 1643 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, mediante las cuales, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y corrigió el número de la primera decisión, respectivamente. 1.2.

Trámite procesal 2. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 la Sección Quinta de esta corporación declaró la nulidad de las resoluciones que otorgaron personería jurídica al colectivo político, en atención a que se demostró que el Consejo Nacional Electoral aplicó en forma errónea las disposiciones constitucionales y legales referidas en precedencia y que la motivación que utilizó para expedir las decisiones controvertidas fue falsa. 3.

La señora Luz Marina Becerra Panesso, allegó memorial con solicitud de aclaración en el que manifestó que actuaba a nombre propio y como representante legal de la Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia – La Comadre. Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El Movimiento Político Soy Porque Somos y la representante a la Cámara Dorina Hernández Palomino, a través de apoderado judicial, también solicitaron la aclaración de la aludida providencia. 1.3. Auto recurrido 5. Mediante auto del 24 de abril del año en curso1, el magistrado sustanciador decidió: i) rechazar la solicitud de Dorina Hernández Palomino en consideración a que no ostenta la calidad de parte y tampoco le fue reconocida su intervención como tercera impugnadora de la demandada; ii) negar la petición del Movimiento Político Soy Porque Somos y la señora Luz Marina Becerra Panesso, en atención a que no reunía los presupuestos de la solicitud de aclaración. 6.

Además recordó que el despacho ponente del proceso, mediante auto del 14 de enero de 2025, aceptó como interviniente a la señora Luz Marina Becerra Panesso, a favor de la parte demandada, realizando la siguiente precisión: Finalmente, se advierte que la coadyuvante en este asunto manifestó su expresa intención de apoyar la legalidad del acto acusado y ofreció argumentos en ese sentido.

En tales condiciones, se tendrá como tercero interviniente a la mencionada ciudadana, en nombre propio, pues no anexó soportes de la existencia ni la representación legal de la organización «La Comadre». 1.4. Recursos de súplica 7. Contra la anterior decisión, las ciudadanas Luz Marina Becerra Panesso y Dorina Hernández Palomino y el Movimiento Político Soy Porque Somos, interpusieron, de manera oportuna, recurso de súplica2. 1.4.1.

Luz Marina Becerra Panesso 8. Mediante escrito presentado el 30 de abril del presente año, la referida ciudadana interpuso recurso de súplica contra la determinación adoptada por la Sección Quinta de esta corporación, en auto del 24 de abril del año en curso, relativa a negar la petición de aclaración de la sentencia. 9. La inconformidad de la solicitante consiste en que, la sentencia no valoró la coadyuvancia y omitió realizar un análisis material de los argumentos presentados por el colectivo de «mujeres negras desplazadas, de La Comadre», por aferrarse a «tecnicismos formales», con lo que desconoció principios constitucionales y profundizó la exclusión histórica de estos sectores. 1.4.2.

Movimiento Político Soy Porque Somos y Dorina Hernández Palomino (en el mismo escrito) 1 Índices 84, 85, 86 y 87 de Samai realizada el 28 de abril de 2025. 2 Índices 89 y 90 de Samai presentados el 30 de abril de 2025. Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Sustentaron las inconformidades contra el auto recurrido en tres argumentos: i) el acuerdo realizado entre el Movimiento Soy Porque Somos y el Partido Polo Democrático Alternativo es legal, legítimo, razonable y proporcionado; ii) la parte demandante señaló como objeto de controversia una resolución cuyo número no se corresponde con ningún acto relevante para el caso, lo que, desde una perspectiva procesal, invalida los fundamentos fácticos y jurídicos de su reclamación; iii) en contextos de alta exclusión histórica, como el de las comunidades afrodescendientes en Colombia, el pluralismo democrático debe traducirse en una intervención política transformadora que garantice la inclusión efectiva y el empoderamiento de quienes han sido históricamente marginados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de abril del año en curso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso 12.

El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; 3 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(…). (Negrillas fuera de texto). 13. La norma en cita establece que este recurso solo procede contra los autos dictados por el ponente que declaren la falta de jurisdicción y competencias y las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios, contra el que rechace el recurso de apelación o los extraordinarios y el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. 14.

A su turno, los numerales 1 al 8 del artículo 243 mencionado disponen:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 15. Además, el despacho considera necesario revisar el contenido del artículo 285 del CGP, norma aplicable por expresa remisión del CPACA y que regula la figura de la aclaración de providencias, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 16. En el mismo sentido, el artículo 243A del CPACA, numera las providencias no susceptibles de recursos, entre las que se encuentran, la que decide sobre la aclaración de providencias y la sentencia dictada en única instancia:

ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencia s. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

(…). 2.3. Caso concreto 17. De entrada, se dirá que el recurso de súplica interpuesto contra las decisiones de rechazar y negar las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida en el presente asunto es improcedente porque no cumple ninguno de los presupuestos establecidos en las normas citadas precedentemente. 18. En primer lugar, dicha providencia fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y no por el magistrado sustanciador del proceso, presupuesto consagrado expresamente en la norma para que se pueda dar trámite el mecanismo de impugnación. 19.

En segundo término, los artículos 243A del CPACA y 285 del CGP preceptúan que la decisión sobre la aclaración de providencias no admite recursos, lo único que permite es que en el término de ejecutoria se impugne la que fue objeto de petición de aclaración; valga precisar que este último supuesto no se configura en el presente caso, dado que, la sentencia dictada en única instancia no es susceptible de recursos. 20.

Finalmente, las determinaciones adoptadas por medio del auto del 24 de abril de 2025 no abordan aspectos que puedan asimilarse a los que se numeran en el artículo 243 del CPACA, como la terminación del proceso, el rechazo de la demanda, la decisión sobre conciliaciones, el decreto de pruebas, la liquidación de perjuicios o la intervención de terceros u otra providencia contra la cual se haya establecido la procedencia del recurso de apelación, ni se encuadra en los demás asuntos que consagra el artículo 246 del mismo cuerpo normativo. 21.

En este sentido se advierte que esta herramienta procesal procede en los casos expresamente consagrados en las normas mencionadas, es decir, que no puede utilizarse contra otro tipo de decisiones. 22. En este orden, el recurso de súplica no procede contra la providencia que rechazó y negó las solicitudes de aclaración de la sentencia que decidió de fondo el presente asunto, por tratarse de determinaciones no susceptibles de ese mecanismo de impugnación. Demandantes: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2024-00126-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En virtud de lo expuesto, se rechazará el recurso de súplica instaurado por las ciudadanas Luz Marina Becerra Panesso y Dorina Hernández Palomino y el Movimiento Político Soy Porque Somos, contra el auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual se negaron y rechazaron las solicitudes de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025 de 2025.

Por lo expuesto el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica instaurado por las ciudadanas Luz Marina Becerra Panesso y Dorina Hernández Palomino y el Movimiento Político Soy Porque Somos, contra el auto del 24 de abril de 2025, mediante el cual, se negaron y rechazaron las solicitudes de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2025 de 2025; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.