Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03232-00 Demandante: Manuel Adolfo Rincón Barreiro Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora judicial. Acción de tutela. Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela formulada por Manuel Adolfo Rincón Barreiro en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de abril de 2026, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no haber emitido una decisión de fondo dentro del trámite de la tutela No. 11001- 03-15-000-2026-00343-00. 2.
A título de amparo, solicitó que se le ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir de fondo sobre la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2026-00343-00. 3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, la parte actora expuso que, el 21 de enero de 2026, radicó una acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la integridad física y a la seguridad personal, presuntamente vulnerados por la omisión de dichas entidades en responder de fondo múltiples solicitudes de protección. 4.
El 23 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta contra la UNP y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó suspender los términos desde el 22 de enero de 2026, inclusive, hasta tanto el asunto regresara al despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03232-00 Demandante: Manuel Adolfo Rincón Barreiro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Manifestó que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se encontraba ampliamente superado el término de 10 días previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que, pese a que al consultar el sistema SAMAI aparecía registrado un proyecto con fecha de 2 de marzo de 2026, no se había resuelto ni notificado la providencia correspondiente. 6. Señaló que, dada la naturaleza preferente y sumaria del mecanismo constitucional, resultaba vulnerador de garantías fundamentales que la autoridad judicial omitiera el cumplimiento de los términos legalmente establecidos.
Intervenciones1 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, desplegó la actuación solicitada por la parte actora, esto es, proferir una decisión de fondo frente a lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que la vulneración alegada había cesado. 8.
Manifestó que el accionante atribuía la vulneración de sus derechos al hecho de que, para el momento en que radicó el presente mecanismo constitucional, aún no se había proferido fallo de primera instancia. Indicó que mediante providencia del 6 de marzo de 2026 se accedió a la solicitud de amparo, decisión que fue debidamente notificada el 6 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 10.
Corresponde a la Sala, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la expedición de la Sentencia de 6 de marzo de 2026, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó haber emitido pronunciamiento de fondo dentro de la tutela No. 11001-03- 15-000-2026-00343-00.
Procedibilidad de la acción de tutela 11. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, ya que Manuel Adolfo Rincón Barreiro es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Subsección C de la Sección 1 Mediante Auto de 28 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03232-00 Demandante: Manuel Adolfo Rincón Barreiro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tercera del Consejo de Estado por ser la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración invocada en el escrito de tutela; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se trata de una presunta mora en resolver de fondo la acción de tutela interpuesta por el hoy accionante.
Actualidad del objeto 12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado2 dentro de la acción de tutela interpuesta por Manuel Adolfo Rincón Barreiro, por las razones que se exponen a continuación: 13. La parte actora sustentó la solicitud de amparo en la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del trámite de tutela (2026-00343-00), al no proferir una decisión de fondo frente a los argumentos y pretensiones allí expuestos.
En ese sentido, sostuvo que se encontraba ampliamente superado el término de 10 días previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y que, pese a que al consultar el aplicativo SAMAI aparecía registrado un proyecto el 2 de marzo de 2026, no fue resuelto de fondo la solicitud de amparo ni notificada la respectiva providencia. 14.
No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que profirió la Sentencia de 6 de marzo de 2026, mediante la cual accedió a la solicitud de amparo. Dicha circunstancia resulta relevante en la medida en que atendió precisamente la pretensión que dio origen a la presente tutela, razón por la cual la autoridad accionada concluyó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 15.
En ese orden de ideas, al revisar detalladamente los registros obrantes en el aplicativo SAMAI, la Sala constató que el 4 de mayo de 2026 se registró la Sentencia de 6 de marzo de 20263, la cual fue notificada mediante mensaje de datos el 6 de mayo de 20264. 16. En consecuencia, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la circunstancia fáctica que originó la solicitud de amparo, esto es, la demora en emitir un pronunciamiento de fondo dentro de la acción de tutela interpuesta el 21 de enero de 2026, fue superada de manera efectiva durante el trámite de la presente acción constitucional.
En efecto, dicha situación solamente cesó una vez la providencia fue notificada a las partes, es decir, el 6 de mayo de 2026, en virtud de actuaciones desplegadas por la autoridad accionada. 17. En tal medida, no se justifica la intervención del juez constitucional, máxime cuando la finalidad de la acción de tutela ya fue materialmente satisfecha. 2 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 3 Índice No. 00018 del aplicativo SAMAI. 4 Índice No. 00021 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03232-00 Demandante: Manuel Adolfo Rincón Barreiro Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conclusión 18. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.