w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: LINA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
Ley 1437 de 2011 Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», en la audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018, de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
ANTECEDENTES La señora Lina María Rodríguez Martínez, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 2 de septiembre de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 14 1 Folios 1-77.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de octubre de 2014, por la Viceprocuradora General de la Nación, por medio del cual se confirmó el ordinal primero y modificó el segundo del fallo de primera instancia del 30 de julio de 2012, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO.- CONFIRMAR EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada, por medio del cual la Veeduría declaró disciplinariamente responsable a la doctora LINA MARÍA RODRIGUEZ (SIC) MARTINEZ (SIC), identificada con cédula de ciudadanía […], en su condición de Procuradora 5 Judicial Penal II de Bogotá, para la época de los hechos, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. -MODIFICAR la sanción impuesta por la Veeduría a la doctora […], mediante fallo del 30 de julio de 2012, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez años, en su condición de Procuradora 5 Judicial Penal II de Bogotá […], y en su lugar, imponer la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por encontrarla disciplinariamente responsable de los cargos formulados en su contra. […]».
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «[…] TERCERA.- Perjuicios materiales. Que como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, tenga a bien el H. Tribunal decretar la devolución completa de la suma de Treinta millones, seiscientos ochenta y tres mil, ciento sesenta y cuatro pesos ($30.683.164), consignados por la demandante Dra. LINA MARÍA RODRIGUEZ (SIC) MARTINEZ (SIC), por concepto de pago de multa.
CUARTA.- Se ordene que la suma de dinero mencionada en el numeral anterior, se indexe y se agreguen los intereses comerciales, todo lo cual se calculará a parir de la fecha de la consignación, hasta cuando le sea reintegrado el dinero totalmente. El cálculo de intereses se hará según certificación del Banco de la República, que presentaremos en su oportunidad.
QUINTA.- Perjuicios morales. Igualmente pido respetuosamente que se decreten perjuicios morales a favor de LINA MARIA (SIC) RODRIGUEZ (SIC) MARTINEZ (SIC), principal perjudicada, y de sus hijas EMMA THALIA MARTINEZ (SIC) RODRIGUEZ (SIC) y GINA VALENTINA MARTINEZ (SIC) RODRIGUEZ (SIC), quienes han sufrido intensamente, con mengua de su tranquilidad y su salud.
Lo más duro y severo para su espíritu fue salir de la entidad a la cual la primera sirvió con Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 lealtad y honradez por tantos años, con una condena disciplinaria a cuestas, decisión tomada contra el acervo probatorio y omitiendo tener en cuenta norm as constitucionales y legales o interpretándolas indebidamente.
Mis poderdantes LINA MARIA (SIC) RODRIGUEZ (SIC) MARTINEZ (SIC) como sus dos hijas, EMMA THALIA MARTINEZ (SIC) RODRÍGUEZ (SIC) y GINA VALENTINA MARTÍNEZ (SIC) RODRIGUEZ (SIC), cuyos registros de nacimiento están en los anexos de esta demanda, todas sufrieron intensamente desde el mismo momento en que se abrió la investigación disciplinaria, sin motivo plausible alguno, durante todo el curso del proceso y, principalmente, cuando se enteraron de la sanción disciplinaria inmerecida, siendo así que la disciplinada, en vez de sanción, ha debido recibir una condecoración por su excelente desempeño; o así fuera, una carta congratulatoria.
SEXTA.- Se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cancelación de cualquier antecedente disciplinario, que se haya derivado de la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas dentro del proceso con numero (sic) de radicación IUS 2010-126783 IUC-812- 256964. […]». La demandante en el acápite de los hechos expresó que ejerció el cargo de procuradora judicial desde el 1° de mayo de 1982 hasta el 23 de abril de 2010.
Participó en el concurso para notarios, lo superó y, en consecuencia, luego fue nombrada como notaria cuarta de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 23 de abril de 2010. Afirmó que el fallo administrativo disciplinario que acusa en este proceso, incurrió en falsa motivación, porque ella nunca desatendió su empleo como procuradora para ejercer de manera anticipada y simultánea el puesto en la notaría y tampoco desempeñó los dos empleos públicos a la vez.
Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», mediante auto del 8 de marzo de 2016 2, admitió 2 Folios 61-62 cuaderno principal. Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la demanda y dispuso notificar a la Procuraduría General de la Nación, quien al contestarla3 propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que no se incluyó en la solicitud de conciliación extrajudicial lo relativo a la pretensión de pago de perjuicios morales y materiales pedidos en el libelo lo que constituye una pretensión nueva.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» en el curso de la audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018, resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, formulada por la entidad accionada, comoquiera que es evidente que la demandante cumplió con tal requerimiento como lo establece la Ley.
Lo contrario conllevaría a desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia por dar prelación a un aspecto formal cuando se acudió ante la procuraduría a conciliar sobre el levantamiento de la sanción impuesta a la demandante. Lo que se pide en el restablecimiento del derecho no puede causar una inepta demanda, en razón a que se estaría sacrificando el derecho sustantivo de que goza la persona para demandar y a que sea resarcido su derecho.
Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 4, el cual 3 Folios 67-90 cuaderno principal. 4 Folio 155A obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial. Ver minuto 00:06:50- 00:07:46. Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sustentó, en síntesis, aduciendo que si bien no desconoce que la demandante cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial para deprecar la nulidad de las sanciones administrativas sancionatorias, ello mismo no ocurrió frente a los perjuicios que se alegan en sede judicial.
En esa medida, la entidad no pudo pronunciarse ni hacer un análisis sobre ese último aspecto, por lo que solicitó declarar la excepción de inepta demanda. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 2 de mayo del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, propuesta por la entidad demandada.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
La conciliación es una herramienta alternativa prevista por el legislador para resolver conflictos entre las partes, antes, por fuera o durante un proceso judicial 5. El artículo 1 del Decreto 1818 de 1998, la definió como «un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por s i mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador».
En materia de lo contencioso administrativo la Ley 1285 de 2009 previó en su artículo 13 para la conciliación judicial y extrajudicial que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial».
Para la Ley 1437 de 2011, aquella se aplica a los medios de control contemplados en los artícul os 138, 140 y 141. Exigencia que la última disposición citada reguló en el numeral 1 del artículo 161 de la siguiente forma: «[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 5 Ley 640 de 2001, artículo 3.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2. […]». Por su parte, el Decreto 1167 de 2016, artículo 1, que modificó el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, indicó para los asuntos en lo contencioso administrativo, cuales serían o no factibles de la conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: «[…] "ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2.
Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ o a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1 º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso admini strativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
PARÁGRAFO 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. […]». De forma que el legislador estableció para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que cuando el asunto sea conciliable, es necesario agotar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad previo a instaurar la demanda ante esta jurisdicción como se lee en los citados preceptos normativos.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Caso concreto En el presente asunto la señora Lina María Rodríguez Martínez demandó la legalidad del fallo administrativo disciplinario de segunda instancia del 14 de octubre de 2014, expedido por la Viceprocuradora General de la Nación, dentro del proceso IUS 2010-126783-D-812 IUC-2010-256964, mediante el cual, confirmó la sanción impuesta en el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2012 de declararla responsable por lo cargos formulados en su contra, en su condición de Procuradora Quinta Judicial Penal II de Bogotá y modificó la medida correctiva de suspensión a dos meses, tasables en salarios, como lo dispone el inciso tercero del artículo 46 del Código Disciplinario Único.
Se aprecia de la documental que reposa en el expediente que la demandante por intermedio de su apoderado judicial, el 18 de junio de 20156, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, una solicitud de conciliación con la pretensión de «CONCILIAR la sanción impuesta en autos administrativos dictados dentro del radicado número IUS 2010-126783-D-812-IUC-2010-256964, proferida por la VEEDURÍA y confirmados parcialmente por la VICEPROCURADURIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (SIC)».
La Procuraduría Tercera Judicial II Para Asuntos Administrativo en constancia expedida el 12 de agosto de 2015 7, hizo saber que la solicitud de conciliación extrajudicial pedida quedaba agotada como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vista que fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
Adujo la entidad recurrente en el escrito de contestación que se configuró una inepta demanda debido a que no se agotó el 6 Folios 94-96 cuaderno principal. 7 Folio 86. Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de los «perjuicios» pretendidos en el libelo.
Afirmación que no compartió el tribunal al considerar que es evidente que si se cumplió con ese requisito de procedibilidad, pues aunque aquella no se hubiera agotado frente a los perjuicios pedidos ello no hace mella para acceder a la administración de justicia. La apoderada de la entidad demandada apeló la decisión reiterando el argumento de que se incumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a la pretensión de restablecimiento de perjuicios.
Visto lo anterior, es claramente deducible que el requisito de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo para adelantar una demanda de nulidad y restablecimiento cuando el asunto es conciliable, quedó agotado antes de iniciar esta controversia judicial en la que se depreca la nulidad de los fallos disciplinarios administrativos de primera y segunda instancia que la declararon responsable del cargo formulado en su contra y la sancionaron.
Si bien en el trámite de la conciliación extrajudicial de ninguna manera se pidió transigir sobre todos los «perjuicios» que hoy se deprecan a través del medio de control ejercido a título de restablecimiento del derecho, el despacho considera, tal como lo concibió el tribunal, que esa exigencia procesal no se puede dar por incumplida, porque lo que se pidió en la diligencia de conciliación fue llegar a un acuerdo sobre la sanción impuesta en los fallos disciplinarios administrativos que declararon responsable a la demandante por el cargo endilgado y en esta demanda, la nulidad de esas decisiones administrativas, porque en su criterio gozan de falta motivación, y en consecuencia, el Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 restablecimiento del derecho, por los efectos que causó esa medida correctiva.
Ha sostenido la corporación en variada jurisprudencia que no es necesario que las pretensiones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda sean textualmente iguales, si no que guarden congruencia la una y la otra sobre el objeto de la controversia. Al respecto se dijo: «[…] En el escrito de demanda, así como también en el recurso de apelación, AREMARI S.A. E.S.P. manifestó que CEDELCA S.A. E.S.P. formuló en su demanda unas pretensiones diferentes a aquellas que plasmó en su solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual el requisito de procedibilidad no se habría agotado en debida forma.
Además, afirmó que no se aportó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial adelanta da ante el Ministerio Público. En cuanto a lo primero, debe anotarse que de tiempo atrás esta Corporación ha considerado que, para efectos de entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es menester que el objeto de la solicitud de conciliación y el de la demanda sean congruentes, sin que resulte necesario que sus textos coincidan de forma íntegra, es decir, no se requiere que las pretensiones de la una y de la otra guarden estricta armonía 8.
Al respecto, esta Sección en providencia del 29 de mayo de 2019, manifestó que: “Si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, ya que esta Corporación ha considerado que es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial” 9. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto del 3 de diciembre de 2015. Rad.: 13001-23-33-000-2012-00043-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 27 de noviembre de 2014. Rad.: 11001 -03-15-000-2014-02263-00 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Aut o del 29 de mayo de 2019. Rad.: 60487. Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Bajo este entendido, una vez examinadas la solicitud de conciliación y la demanda presentadas en su oportunidad por CEDELCA S.A. E.S.P., la Sala observa que, si bien los escritos en estricto sentido no guardan identidad, pues en esta última se introdujeron pretensiones subsidiarias en torno al componente resarcitorio, relacionadas con el reconocimiento de intereses sobre el valor de las cláusulas penales y su indexación, su objeto sí es coincidente.
De hecho, tanto en la solicitud de conciliación como en la demanda se pretende que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo de AREMARI S.A. E.S.P., establecidas en los contratos ARM-005 y ARM-012, en punto de la elaboración de las notas de crédito y del suministro de energía, así como el pago de las cláusulas penales.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se configuró la excepción que denominó “Inexistencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad por parte de CEDELCA S.A. E.S.P. por inexistencia de consonancia y congruencia entre las pretensiones de la solicitud de conciliación y las pretensiones formuladas en la demanda”, comoquiera que, tal y como quedó expuesto, el objeto de la controversia planteada en la solicitud de conciliación es congruente con la demanda presentada, lo cual resulta ser necesario y suficiente para entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. […]»10.
Por manera que el hecho de que la demandante hubiese omitido pedir en la solicitud de conciliación extrajudicial llegar a un acuerdo sobre todos los «perjuicios» pretendidos a través del presente medio de control, no implica una falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que establece el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, comoquiera que se puede constatar, como se mencionó antes, que el objeto del pleito en ambos trámites guarda congruencia y coherencia, que esto, la nulidad de los fallos administrativos disciplinarios que la declararon responsable y el restablecimiento de los efectos que presuntamente causó la medida correctiva impuesta como consecuencia del pronunciamiento de la administración a través de esos actos. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Yepes Corrales, Nicolás, proceso con radicado: 19001 -23-00-000-2011-00086-01(64940), actor: Asociados de Recursos Mercantiles S.A. E.S.P. -Aremari S.A. E.S.P. sentencia del 20 de septiembre de 2021.
Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tomar una decisión contraría atentaría directamente contra el derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en el sub lite, comoquiera que es claro que los efectos del objeto de la controversia que fue la sanción impuesta, es el aspecto por el que se agotó el trámite de la conciliación extrajudicial.
En esa medida, el despacho no puede acceder a la súplica esgrimida por la entidad accionada en el recurso de apelación, en tanto, no la encuentra acreditada, motivo por el que debe confirmar la decisión adoptada por el tribunal de negar la excepción propuesta, pero no bajo de denominación de «ineptitud de la demanda» sino la de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial» ya que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso refiere que la ineptitud de la demanda se da por causas como la: i) la falta de los requisitos formales, los cuales se encuentran contemplados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los artículos 162 al 166 del CPACA, o por ii) la indebida acumulación de pretensiones, presupuesto que no se dio en este asunto.
Conclusión: en el sub lite se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA antes de instaurar el presente medio de control. Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» en el curso de la audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018 de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, propuesta por la entidad demandada.
Por lo tanto, este despacho Radicado: 25000 23 42 000 2015 01771 01 (4386-2018) Demandante: Lina María Rodríguez Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad formulada por la entidad demandada.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia al poder otorgado a la doctora Yaleth Sevigne Manyoma Leudo con tarjeta profesional 190.830 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Procuraduría General de la Nación en virtud del escrito 11 obrante a folios 158-159 del cuaderno principal TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 11 Allegado a través del aplicativo S A MA I, el 9 de febrero de 2021, índice 4.