CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Demandante: Miryam Rosa Machado de Gómez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 159 a 189). La señora Miryam Rosa Machado de Gómez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 32661 de 6 de septiembre y RDP 49543 de 28 de diciembre, ambas de 2016, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus (5 de enero de 2010), indexar las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que nació el 25 de diciembre de 1950 y laboró en condición de maestra nacionalizada desde el 14 de enero 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP de 1969 hasta el «17 de julio de 1975» y como «docente nacional en el municipio de [El] Espinal […] desde el 1 de marzo de 1975», trasladada al Distrito Especial de Bogotá el 11 de agosto de 1978 y «con vínculo nacional laboró hasta el día 9 de julio de 1996».
Que, con Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional le entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá y «[…] como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que correr desde el 10 de julio de 1996 hasta el 5 de abril de 2016 son de carácter territorial- Distrital y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia».
Afirma que el 3 de mayo de 2016 reclamó de la UGPP la pensión gracia, negada a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1° de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4ª de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 5 del Decreto 1743 de 1966 y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.
Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 203 a 208). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas caducidad, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos. Asevera que, tal como lo certificó la secretaría de educación de Bogotá, la demandante tiene una vinculación de tipo nacional, por lo que no colma los requisitos para acceder a la prestación deprecada. 1.6 Providencia apelada (ff. 418 a 425 vuelto).
El Tribunal Administrativo de 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 8 de julio de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que la actora se vinculó desde el 14 de enero de 1969 hasta el 17 de julio de 1975 como docente del departamento del Tolima, el 12 de agosto de esta última anualidad se aceptó su renuncia, y a partir del 1° de marzo de 1975 fue nombrada en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional en el «ITA del Espinal» (sic) y trasladada a la secretaría de educación de Bogotá el 11 de agosto de 1978, cargo que desempeñó hasta el 22 de febrero de 2016.
Concluye que «[…] existe certeza que a partir del 1° de marzo de 1975 su vinculación fue realizada por el Ministerio de Educación Nacional, ostentando el carácter de docente nacional, lo cual hace que los tiempos de servicio prestados a partir de la fecha en mención por parte de la demandante no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 431 a 441).
Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que no se discute que la vinculación del 11 de agosto de 1978 al 9 de julio de 1996 haya sido nacional, pero «[…] el tiempo que corre entre el 10 de julio de 1996 hasta el 5 de abril de 2016, es distrital por efecto de la descentralización […]» (sic).
Dice que «[…] conforme a la Ley 60 de 1993, se presentó un cambio de patrón o sustitución patronal; cambio que operó de la Nación a los Departamentos, Distritos y luego una nueva sustitución patronal de los departamentos a los Municipios certificados […]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 24 de noviembre de 2020 (f. 443) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 448), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de febrero de 2022 (f. 450), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.
La accionante insiste en los argumentos de la apelación y asevera que se trasgrede el artículo 4 de la Ley 60 de 1993 «[…] porque si conforme a ella los colegios y la planta de personal tienen carácter distrital, [ella] no podía tener carácter nacional, y si conforme a 3 sentencias de unificación del Consejo de Estado (S-699 de 26 de agosto de 1997, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia proferida el 22 de enero de 2015, Magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón; sentencia proferida el 21 de junio de 2018, Magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter), los servicios que dan lugar al reconocimiento de pensión gracia son los prestados en planteles nacionalizados y territoriales, sin lugar a dudas los tiempos de servicio después de la descentralización de la educación (10 de julio de 1996), serán válidos para el reconocimiento del derecho impetrado.
Téngase en cuenta que conforme al artículo 101 de la ley 715 de 2001, a la Nación se le prohibió administrar la educación que se le había entregado a los departamentos, distritos y municipios, es decir, que ya no hay ninguna relación laboral entre la Nación y los educadores en materia educativa» (sic). 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderado, aduce que «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. […] dentro del expediente administrativo obra la siguiente documentación: Decreto 013 del 14 de enero de 1969, expedida por la secretaria de educación del Tolima, donde se nombra como docente de una escuela oficial de Ibagué a la [accionante] Decreto No 539 del 11 de agosto de 1975, expedida por la Gobernación del Tolima, donde indica que [le], fue aceptada la renuncia a partir del 18 de julio de 1975 de la seccional de la concentración urbana mixta No. sexta Brigada municipio de Ibagué. Que una vez consultado la base del FOMAG se evidencia que la peticionaria, se encontraba vinculada como Docente del Orden Nacional desde el 11 de agosto de 1978» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó los 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.
La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9 (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere 9 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, la demandante nació el 25 de diciembre de 1950 (ff. 5 y 6). b) Decreto 13 de 14 de enero de 1969, por medio del cual el gobernador del Tolima nombró a la demandante como docente seccional del municipio de Ibagué (ff. 17 a 19), empleo respecto del cual se le aceptó renuncia con Decreto 539 de 12 de agosto de 1975, a partir del 18 de julio de la misma anualidad (ff. 21 y 22). c) De conformidad con «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», emitido por la secretaría de educación de Bogotá el 22 de abril de 2016, la actora para esa fecha prestaba servicios como docente nacional, en propiedad, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional por medio de Resolución 696 de 21 de febrero de 1975, posesionada el 1° de marzo siguiente y, posteriormente, trasladada a la Institución Educativa Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá con Resolución 110206 de 4 de agosto de 1978, a partir del 11 de los mismos mes y año (ff. 8). d) Constancia expedida por la secretaría de educación de Bogotá el 25 de enero de 2001 (f. 87), de acuerdo con la cual la demandante figura en la nómina de planteles nacionales como docente nacional, escalafón 14, nombrada por Resolución 11206 de 1978 y se encontraba activa para la fecha de expedición de ese documento. e) Mediante Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995 (ff. 29 a 31), el Ministerio de Educación Nacional otorgó certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 al Distrito Capital de Bogotá y, en consecuencia, ordenó la suscripción de entrega de bienes, el personal y los establecimientos que permitieran al ente territorial asumir la prestación del servicio educativo, acto que se protocolizó el 10 de julio de 1996 (ff. 32 a 38). 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP f) Por medio de Resoluciones RDP 32661 de 6 de septiembre y RDP 49543 de 28 de diciembre, ambas de 2016, la UGPP negó la petición de 3 de mayo de esa anualidad, por la que la demandante reclamó la pensión gracia, por no haber demostrado «[…] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital» (ff. 142 a 147).
De las pruebas relacionadas, se desprende que (i) la accionante nació el 25 de diciembre de 1950; (ii) laboró en calidad de docente, designada por el gobernador del Tolima, del 14 de enero de 1969 al 18 de julio de 1975 (5 años, 5 meses y 4 días), y por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, desde el «1º. de marzo de 1975», activa para el 22 de abril de 2016 (40 años, 1 mes, 21 días), en la «Institución Educativa Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá»; y (iii) la UGPP, mediante Resoluciones RDP 32661 de 6 de septiembre y RDP 49543 de 28 de diciembre, ambas de 2016, negó la petición de 3 de mayo de esa anualidad, por la que la demandante reclamó la pensión gracia, por no haber demostrado «[…] 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».
Para dilucidar la controversia planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 310), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º. de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
De La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: de febrero de 10 «A partir del 1º. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP i) Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1011 de la Ley 43 de 1975.
La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial). La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en el caso bajo examen la demandante admite que el nombramiento efectuado mediante Resolución 696 de 21 de febrero de 1975, con efectos a partir del 1° de marzo siguiente, fue del orden nacional e incluso que cuando fue trasladada a la Institución Educativa Externado Nacional Camilo Torres de Bogotá con Resolución 110206 de 4 de agosto de 1978, su vinculación laboral seguía siendo del orden nacional.
Pese a ello, alega que a partir del 10 de julio de 1996 el Ministerio de Educación Nacional entregó al Distrito Capital de Bogotá los bienes, el personal y los establecimientos que permitieran a ese ente territorial asumir la prestación del servicio educativo, conforme a la Ley 60 de 1993, lo que conllevó la descentralización de la educación y, por ende, el tiempo laborado desde el «10 de julio de 1996 hasta el 5 de abril de 2016» es de carácter distrital.
Al respecto, destaca la Sala que así la demandante aduzca que su vinculación nacional mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, en el sub lite no existe medio de prueba que genere certeza de que ella haya sido incorporada, 11 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-02539-01 (485-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Miryam Rosa Machado de Gómez contra la UGPP en las fechas que indica, a las plantas de personal del Distrito Capital de Bogotá y esa norma de modo alguno prevé la figura de incorporación automática o de modificación de la naturaleza de las vinculaciones docentes con ocasión del procedimiento de descentralización educativa, máxime cuando, a pesar de esta circunstancia, en muchos casos se mantuvieron vigentes los nombramientos del orden nacional en diferentes establecimientos educativos y en especial en los creados por la Nación, y tanto en la constancia de historia laboral como en el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral» emitidos por la secretaría de educación de Bogotá el 25 de enero de 2001 y 22 de abril de 2016, respectivamente, no se observan nuevos actos de nombramiento.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Miryam Rosa Machado de Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CO