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11001031500020260225400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-03-19

Radicación interna: 3417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Tropics Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02254-00 Demandante: TROPICS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

En el presente asunto la sociedad demandante acudió a la acción constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su sentir, fueron trasgredidos con ocasión de los autos a través de los cuales: i) se fijó el litigio en el presente asunto, y ii) se prescindió de la prueba testimonial previamente decretada y que no se llevó a cabo por inasistencia del testigo.

La postura mayoritaria concluyó que no se superaban los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en la medida que la actora contaba con el recurso de queja contra el auto que prescindió de la prueba testimonial. Al respecto, se precisó lo siguiente: 61. Si bien ante la decisión de prescindir del testimonio la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación por improcedente, procedía el recurso de queja en los términos del artículo 245 del CPACA, con el fin de que el superior determinara si el rechazo fue correcto, o estuvo mal denegado. 62.

En este sentido, una vez revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de reparación directa, no se evidencia que la accionante haya interpuesto recurso de queja en contra del auto de rechazo. Sin embargo, en mi sentir, no era posible concluir la ausencia del requisito de subsidiariedad pues, la parte actora no contaba con otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales reclamados, lo anterior por cuanto, el recurso de apelación establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, son taxativos, esto es, fue el propio legislador que en su ejercicio de libertad de configuración legislativa, estableció cuáles Demandante: Tropic S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02254-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias son susceptibles de apelación, sin que en ellas se incluyera la que prescinde de un testimonio.

De tal manera, era necesario distinguir dos escenarios en este caso; el primero, correspondiente al evento en el que el juez niega el decreto de una prueba, bien sea por falta de concurrencia de sus requisitos generales o porque no se suplen los presupuestos especiales para el medio de prueba en concreto; y, en segundo lugar, cuando, pese a decretarse, por ejemplo, el testigo no concurre a la audiencia y, en consecuencia, se prescinde de su práctica.

En el primero de los casos, el numeral 7. ° del artículo 243 del CPACA establece de manera expresa que dicha providencia es apelable y, en consecuencia, el ad quem deberá analizar si le asiste la razón al a quo, al negar el decreto de un determinado medio de prueba y en caso de no concederse tal recurso, podrá iniciar la queja. De otra parte, para el segundo escenario, la Ley 1437 de 2011 no contempla un recurso en específico ante la no comparecencia del testigo a la audiencia prevista en el artículo 181 del citado estatuto; tampoco, en el capítulo de pruebas, se hace un desarrollo en torno al citado medio de prueba, lo que impone aplicar las normas del Código General del Proceso, que en el artículo 218 regula lo atinente a las consecuencias derivadas de la inasistencia del testigo en los siguientes términos: En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.

Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. Frente a tal decisión, no existe norma alguna que haya contemplado la posibilidad de interponer recurso de apelación, por lo que, en mi criterio, la interposición de la reposición, que en efecto propuso la parte actora, era razón suficiente para tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, sin que fuera necesario exigirle al tutelante la presentación del recurso de queja que era abiertamente improcedente.

La Corte Constitucional, en torno al requisito de subsidiariedad, ha indicado en reiteradas oportunidades que no basta con la existencia del mecanismo desde el punto de vista estrictamente formal, sino que es menester que el juez constitucional analice la idoneidad del mismo1. Por lo anterior, considero que frente a la providencia que prescindió del testimonio por inasistencia a la audiencia, no era dable indicar que debió agotarse el recurso 1 En T-177 de 2025 se indicó lo siguiente: En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante.

De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Demandante: Tropic S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02254-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de queja, al no admitir recurso de apelación y, en consecuencia, bastaba con declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional pues, lo pretendido por la accionante era obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue ampliamente resuelto por el juez ordinario.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx