Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 11001-03-28-000-2024-00025-00 Demandante: Daniel Currea Moncada y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez, experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- en encargo. Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio.
Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECIDE SOBRE PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00010-001 1.1.1. Demanda2 1. El abogado Germán Lozano Villegas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad del Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual el presidente de la República nombró, en encargo, al señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 1.1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El demandante Informó: 3. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad del Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada 1 M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandante Germán Lozano Villegas 2 Índice 3, sistema SAMAI. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 4.
Ante la vacante definitiva generada por la declaratoria de nulidad, el presidente de la República nombró en encargo al demandado quien a su vez se desempeña de forma concurrente como asesor código 1020 grado 10 del ministerio de Minas y Energía. 5. Para su nombramiento en el cargo de asesor en el Ministerio de Minas y Energía se tuvo en cuenta la siguiente experiencia profesional: «Del 19 de diciembre de 1995 hasta el 26 de octubre de 2023, en el cargo de Consultor principal de la empresa SINERGIA LTDA. Sin embargo, la certificación que fue aportada y está relacionada en la hoja de vida del servidor, no detalla de manera precisa los tiempos en que desempeñó los diferentes empleos en dicha empresa.
Del 18 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 1991, en el cargo de Jefe de la Sección de Estudios de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. Sin embargo, la certificación que fue aportada y está relacionada en la hoja de vida del servidor, no detalla de manera precisa los tiempos en que desempeñó los diferentes empleos en dicha empresa». 6. En tal virtud, manifestó que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos para el empleo de experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 7.
Adicionalmente, que el decreto que se aduce ilegal señala en su artículo 3º que «[e]l funcionario encargado continuará ejerciendo las funciones propias del empleo que desempeña en la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las asignadas por el presente Decreto»; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, señala que aquellos desempeñarán el empleo con dedicación exclusiva. 8.
Con lo expuesto, el presidente de la República está permitiendo que el demandado continúe el ejercicio de su empleo principal como asesor del Ministerio de Minas y Energía, desconociendo que el nombramiento en encargo que realizó, lo obligaba a separarlo de las funciones del empleo principal, ya que la exigencia legal para el experto comisionado es que sea de dedicación exclusiva. 1.1.3.
Concepto de la violación 9. Para la parte actora, el acto demandado se encuentra viciado de ilegalidad, por desconocer las normas en que debió fundarse, esto es, el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, al contrariar el mandato allí contenido que señala que los comisionados de la CREG deben serlo en forma exclusiva; no obstante, en el presente, el demandado mantiene, de forma concomitante, las atribuciones del empleo de asesor del Ministerio de Minas y Energía. 10.
El cometido de ese precepto es que quienes se desempeñan como comisionados de la CREG estén exentos de incurrir en alguna conducta que implique un conflicto de intereses entre la función de regulación y los sujetos regulados, así como alguna otra circunstancia con organismos de gobierno. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Manifestó que en el presente asunto se aplicó en forma indebida el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, al realizar el nominador un encargo como si el empleo de comisionado de la CREG fuera de libre nombramiento y remoción, cuando éste no tiene esa connotación al ser de período fijo. 12. Sobre el particular indicó que los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo nominador tiene la facultad de disponer su vinculación, siempre que cumplan los requisitos del empleo y, de igual manera puede desvincularlo a su voluntad.
Frente los empleos de período, indicó que si bien media en su vinculación la discrecionalidad, solo el paso del tiempo determina el fin de su relación legal y reglamentaria, sin que medie la voluntad del nominador. 13. Por lo anterior, sostuvo que «el nombramiento efectuado en encargo en el empleo de Experto Comisionado de la CREG, en favor del señor JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ, es nulo pues se erró en el instrumento usado para determinar el encargo de funciones». 14.
Adujo que conforme la jurisprudencia de la Corporación3, para que la CREG cumpla de manera técnica y adecuada sus funciones, «es el legislador el que establece las condiciones que deben tener sus empleados, especialmente aquellos que ostentan cargos de representación, dirección y formulación de regulación, en especial, el caso de los Expertos Comisionados.
De tal manera que, cualquier lectura que se haga frente a los requisitos de estos empleos, debe ser restrictiva, ya que el objetivo del legislador es determinar las más altas calidades para este empleo». 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00025-004 1.2.1 Demanda5 15. El ciudadano Daniel Currea Moncada, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero del corriente año6, en la que solicitó la nulidad del acto de nombramiento mencionado. 1.2.2.
Hechos 16. Refirió a la composición de la CREG para el día 7 de agosto del 20227, resaltando que dichos nombramientos fueron ordinarios y efectuados por el entonces presidente de la República. Precisó que posteriormente, el comité de expertos comisionados sufrió una modificación en virtud de la renuncia de algunos de sus integrantes8, la declaratoria de nulidad de otros actos administrativos de nombramiento9 y la terminación del período del señor Jorge Valencia Marín. 17.
Mencionó que, en consideración a las vacancias generadas por las situaciones antes descritas, se procedió por el funcionario correspondiente a efectuar una serie de nombramientos en encargo, dentro de los cuales se encuentra el aquí demandado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, Radicado 11001-03-28-000-2022-00211-00. 4 M.P. Gloria María Gómez Montoya, demandante: Daniel Currea Moncada. 5 Índice 3, sistema SAMAI. 6Actuación No. 3.
SAMAI. 7 Integrada por los señores Jorge Valencia Marín, Luis Julián Zuluaga, Natasha Avendaño, José Fernando Prada, Sara Vélez Cuartas y Andrés Barreto. 8 José Fernando Prada y Luis Julián Zuluaga. 9 Natasha Avendaño, Sara Vélez Cuartas y Andrés Barreto. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Concepto de la violación 18. A juicio de la parte actora, el acto cuestionado es nulo con fundamento similares consideraciones a las expuestas en el expediente 11001-03-28-000- 2024-00025-00, así: a) El decreto demandado es nulo porque infringe la condición de período fijo que se predica del empleo, esto en los términos del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, razón por la cual, no era procedente la figura del encargo. b) Se desconoce la dedicación exclusiva del empleo de experto comisionado de la CREG c) Se atenta contra la estructura de la CREG, en tanto no se garantiza la independencia en su función reguladora, pues se nombran personas que vienen el Gobierno Nacional. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00 19. Ministerio de Minas y Energía10. Actuando a través de su apoderada judicial11 la mencionada entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 20. En defensa de la legalidad del acto demandado, señaló que la parte actora confunde los requisitos para un nombramiento definitivo, de aquel que se realiza de forma temporal bajo la figura del encargo.
Refirió que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 del 2015, este último podrá suponer o no una dedicación exclusiva, dado que la redacción de la norma permite que quien es objeto del nombramiento puede o no desvincularse de las funciones propias de su cargo. 21. Refirió que «el demandante pierde de vista que el encargo es por definición una modalidad de nombramiento que se origina en una situación administrativa de carácter temporal, y que la exigencia legal sobre la que se apoya para argumentar que fue expedido el decreto con infracción de las normas en que debería fundarse, aplica respecto de los nombramientos definitivos, confundiendo entonces los nombramientos temporales como lo es el caso del encargo, con los nombramientos definitivos o en propiedad, pretendiendo aplicar a los nombramientos temporales, las exigencias de los nombramientos definitivos». 22.
Resaltó que la dedicación exclusiva a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, es para aquellas personas que son designadas en el cargo de experto comisionado de forma definitiva y por el período de cuatro años que allí se consagra, aspecto que no puede hacerse extensivo a quien suple de forma temporal y bajo la figura del encargo dicha posición. 23.
Refirió que el experto comisionado de la CREG designado en encargo, de todas maneras, cumple con sus funciones bajo los mismos criterios técnicos que se exigen a quien es nombrado en propiedad, lo cual se demuestra con el «Informe de Avance de la Gestión Regulatoria», que expone las actividades 10 Índices 13, 15 y 16 del sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00. 11 Abogada Johana Melissa Vargas Urieles, identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.231.278, portadora de la tarjeta profesional 313.750 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolladas por dicha entidad en el período comprendido entre el 22 de noviembre del 2023 y el 1º de febrero del 2024, con la participación del aquí demandado. 24.
Seguidamente, manifestó que el encargo garantiza la continuidad en la prestación del servicio, y con ello, la efectividad del interés general y la eficacia en el ejercicio de la función pública. Señaló que: «Como se ha expuesto ya, el carácter temporal y excepcional del encargo se explica o justifica por la necesidad de preservar la continuidad del servicio al interior de la Administración, garantizando de este modo la primacía del interés general, así como el cumplimiento y materialización de los demás principios de la función administrativa proclamados por el artículo 209 de la Constitución, tales como la eficacia, la economía y la celeridad.
En dichos términos, mal haría la administración pública al paralizar o poner en riesgo la marcha eficaz de esta comisión por la renuncia y en consecuencia la vacancia del cargo, por lo que, de lo expuesto, puede colegirse que el encargo efectuado para proveer temporalmente el cargo de experto comisionado en la CREG, no solo responde a la naturaleza y principios constitucionales de la función administrativa, sino que encuentra fundamento en los criterios para la satisfacción de los intereses generales y la efectiva prestación del servicio contemplados por la Ley 909 de 2004; de suerte que, contrario a lo expresado en la demanda, en absoluto riñe con las normas superiores en que debía fundarse». 25.
En consonancia con ello, argumentó que esta figura permite al presidente de la República, adelantar la búsqueda de los perfiles técnicos y especializados que se requieren para proveer el cargo en propiedad y por el período de cuatro años que establece la ley. 26. Finalmente, señaló que no existe disposición de orden legal o reglamentario que prohíba hacer uso del encargo en aquellos empleos que son de período fijo.
Indicó que «resulta infortunado que el Decreto demandado haya invocado erradamente como fundamento competencial el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 relativo a encargos en empleos de libre nombramiento y remoción, ello no se traduce forzosamente en la ilegalidad del encargo realizado. Como ha quedado visto, existe una pluralidad de disposiciones del Decreto 1083 de 2015 como los artículos 2.2.5.4.1, 2.2.5.4.7, 2.2.5.5.1 o el 2.2.5.5.45 que dan sustento a la legalidad de la determinación adoptada mediante el Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023». 27.
Como anexo de su escrito, se aportó copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la formación del acto de nombramiento acusado12. 28. El DAPRE13. A través de su apoderado judicial14, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los mismos términos de la Ministerio de Minas y Energía. 1.3.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00 29.
El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda en los mismos términos de los escritos presentados en el trámite con radicación 2024-00010-00. 12 Índice 16, sistema SAMAI. 13 Índice 17, sistema SAMAI, expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00. 14 Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la cédula ciudadanía 79.822.147, portador de la tarjeta profesional 197.987 del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15, presentó escrito dirigido al proceso 11001-03-28-000-2024-00024-00, en el que se estudia la legalidad del Decreto 1869 de 2023, por medio del cual se designó al señor Manuel Peña Suárez como experto comisionado de la CREG. 1.4.
Traslado de las excepciones 1.4.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00 31. Sobre este particular, el despacho ponente en providencia del 14 de junio del corriente año, efectuó un saneamiento del proceso, al evidenciar que no se corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante. 32. Concedido el término para ello16, no se presentó intervención alguna del actor. 1.4.2.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00 33. Dentro del plazo correspondiente, se presentó la intervención del señor Daniel Currea Moncada, demandante en este trámite judicial. En términos generales, se opuso a la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas al considerar que la defensa de la legalidad del acto demandado no tiene fundamento alguno, reiterando, en términos generales, las consideraciones de la demanda. 34.
De otra parte, puso de presente que en la contestación a la demanda se indicó que el encargo fue de funciones y no del cargo, por lo que no se exigía el cumplimiento de las condiciones de ley para este empleo. Indicó que este argumento debe ser rechazado, «porque el encargo contenido en el Decreto Demandado en realidad es un encargo del “cargo” de Experto Comisionado, no exclusivamente de sus funciones.
Por ende, si en gracia de discusión se considerara que el encargo es aplicable al puesto de Experto Comisionado de la CREG —aunque, como se vio, ese no es el caso—, de todas formas el Decreto Demandado sería nulo» 35. Refirió que una eventual paralización de las funciones propias de la comisión, como soporte para la expedición del acto demandado, es inaceptable, en la medida en que la falta de nombramiento de los expertos comisionados en propiedad, no responde a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, sino a la propia omisión del Gobierno Nacional de designar dichos funcionarios. 36.
Finalizó su intervención señalando que el demandado no contestó el escrito inicial, así como debe considerarse que el memorial arrimado por el Departamento Administrativo de la Presidencia debe entenderse por no presentado. Como fundamento de esto último indicó: a) El DAPRE no aportó copia de los antecedentes del acto demandado, en incumplimiento del deber que le impone el artículo 175 del CPACA. b) El escrito radicado por el sistema SAMAI, fue dirigió al proceso 11001-03- 28-000-2024-00024-00, en donde se estudia la legalidad del nombramiento del señor Manuel Peña Suárez, lo que no se identifica con el presente proceso judicial.
Como consecuencia de ello, en el memorial se hace referencia a hechos y pretensiones que son ajenas al presente medio de control. 15 Índice 36, sistema SAMAI. 16 Índice 36, sistema SAMAI. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En cuanto a las pruebas, aportó copia de la Resolución 40677 del 14 de noviembre del 2023, por medio del cual se nombró al demandado en el cargo de asesor del despacho del ministerio de Minas y Energía, frente a la cual, solicitó sea incorporada al proceso. 1.5. Otras actuaciones 38. Con auto del 21 de mayo del 202417 se decretó la acumulación de los expedientes antes reseñados. 39.
Con memorial del 4 de junio del corriente18, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó copia del Decreto 245 del 2019, por medio del cual se facultó a dicha dependencia para otorgar poderes para actuar en representación del presidente de la República en procesos ante la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES 40.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202119 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 41.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2020 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Reconocimiento de personerías 42.
Se observa que los poderes presentados por los abogados Johana Melissa Vargas Urieles y Milton Alexander Dionisio Aguirre cumplen con las exigencias de orden legal, por lo que se procederá a reconocerles personería para actuar en representación de los intereses del Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente. 2.2.2.
Contestación de la demanda expediente 2024-00025-00 43. El demandante señaló que la contestación del DAPRE debe considerarse como no presentada, en tanto no cumplió con el deber de aportar los antecedentes del acto demandando, así como dirigió su memorial a un expediente que no se corresponde con el que aquí se conoce. 17 Índice 24, sistema SAMAI. 18 Índice 29, sistema SAMAI. 19 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento (…) de los miembros (…) de las comisiones de regulación (…) 20 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En relación con el primer aspecto, el despacho no observa reparo alguno, en tanto en la contestación presentada por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, dichos documentos fueron aportados al proceso. 45.
Sobre el segundo, se observa que en la actuación 36 del sistema SAMAI, se registró memorial el cual está encabezado de la siguiente manera: 46. Seguidamente, se hace referencia al objeto del proceso, indicando que: «El señor Daniel Currea Moncada, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad electoral contra el artículo tercero del Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023 por medio del cual se nombra a Manuel Peña Suárez, Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, por considerar que desconoce el período fijo del empleo de experto comisionado de la CREG señalado en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 literal d, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, así mismo, por desconocer la dedicación exclusiva del empleo de experto comisionado y la función y estructura de la CREG» (énfasis del despacho). 47.
Así mismo, al pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que «[e]sta representación manifiesta su oposición a que se declare la nulidad del Decreto Decreto (sic) 1869 del 7 de noviembre de 2023, porque no se configura ninguna de las causales de anulación de actos administrativos de contenido electoral previstas en la ley». 48.
Conforme con lo señalado por la parte actora, resulta claro que la contestación presentada por el apoderado del DAPRE se dirige a una actuación judicial distinta de la presente, en donde incluso, se estudia la legalidad de un acto electoral que no se corresponde con el aquí cuestionado. 49. Así las cosas, no puede tenerse como presentada, en tanto no refiere, expresa o implícitamente, al objeto del debate en el presente medio de control.
Lo anterior, en tanto el artículo 175 de la Ley 1437 del 2011, dispone que la contestación contendrá, «un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda», aspecto que no se puede verificar en el presente caso, dado las condiciones descritas en forma precedente. 50. Con todo, el DAPRE, en el expediente 11001-03-28-2024-00010-00, presentó en forma correcta el escrito de contestación, por lo que al ser procesos acumulados y que enfocan los reparos de ilegalidad en igual sentido, se entiende que la entidad se pronunció sobre aquellos. 2.3.
Sobre las excepciones 51. Se pone de presente que ni la parte demandada ni las entidades vinculadas presentaron excepciones previas que requieran ser decididas en esta instancia el Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, en tanto la defensa giró en torno al fondo del asunto, aspecto que deberá ser dilucidado en la sentencia que se adopte al final del presente trámite judicial. 52.
A pesar de lo anterior, se encuentra que la demanda del expediente 11001-03- 28-000-2024-00010-00, de forma parcial, no cumple con los requisitos de orden legal para ser considerada como una demanda en forma, tal y como pasa a exponerse a continuación: 2.3.1. Inepta demanda 53. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (numeral 5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con las exigencias señaladas por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. 54.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»21, que se refiere a las condiciones mínimas del escrito inicial22 y tiene como finalidad evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 55.
En punto del concepto de la violación, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo o electoral, resulta necesario que el demandante invoque la(s) norma(s) que considera quebrantada(s) y las razones de hecho y derecho para llegar a tal conclusión23, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y permitirle al operador judicial identificar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que versará el análisis del asunto y la decisión definitiva.
Por ello, esta Sección ha señalado: «(…) que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como violados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio»24. 56.
Lo anterior, sin dejar de lado que el medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 es una acción pública, que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer el principio la legalidad26 de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 57.
Teniendo en cuenta las premisas antes referidas, «aflora evidente que en el examen del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda; entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, se debe 21 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 22 Señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA 23 Numeral 4º, artículo 162 del CPACA. 24 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 26 Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia27, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal28, de modo que la ausencia de especificidad de la solicitud no derive en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción»29. 58.
Por ello, resultan importantes las atribuciones del juez para interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el asunto, siempre respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42, numeral 5, del Código General del Proceso). Cuestión diferente es que: « (…) a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma, pues, llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado al hecho de que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto»30. 59.
En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa31 o a la inexistencia de argumentaciones que sustente sus peticiones anulatorias. 60. Precisado lo anterior, se tiene que revisado el escrito inicial presentado en el expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00, la parte demandante refiere que no existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos para el empleo de experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para lo cual, hizo mención a las certificaciones aportadas para el nombramiento del aquí demandado en el cargo de asesor en el Ministerio de Minas y Energía. 61.
A pesar de lo anterior, revisado el concepto de la violación, el actor no pone de presente las normas presuntamente vulneradas sobre dicho particular, lo que impide conocer cuál sería la infracción o irregularidad que en específico se predica respecto del acto demandado. A su vez, es claro que la referencia a que se hace, es respecto de experiencia acreditada para acceder al cargo de asesor en la cartera de minas y energía, sin precisar si aquellos son iguales o similares a los exigidos para la posición de experto comisionado de la CREG. 62.
Así las cosas, se evidencia una total carencia del requisito que establece el artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, al referir en el numeral 4 de la demanda deberá contener «los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 63.
Por lo dicho, se declarará como probada, de oficio y de forma parcial, la excepción previa de ineptitud formal de la demanda bajo el radicado 11001-03-28- 000-2024-00010-00, en cuanto hace a la presunta falta de requisitos para el 27 Artículo 229 de la Constitución Política. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de sala del 21 de julio de 2016, exp, 11001-03-28-000-2015-0001900, M.P. Rocío Araujo Oñate. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 29 Criterio expuesto en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 30 de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000- 2021-00006-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de agosto del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2019-00079-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019- 00034-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso al cargo parte del señor José Medardo Prieto Suárez, aspecto que será excluido de la presente controversia. 2.4.
Fijación del litigio 64. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201132, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 65. Revisadas la demanda y su contestación, el despacho observa que la controversia gira en torno de la legalidad del Decreto 2004 del 21 de noviembre de 2023, por medio del cual el presidente de la República nombró al señor José Medardo Prieto Suárez como experto comisionado código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en encargo, al considerar que el mismo incurre en la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior, contemplada el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. 66.
Para responder a lo anterior, se deben atender los siguientes aspectos: a) ¿Es procedente el nombramiento en encargo en la posición de experto comisionado, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas? b) ¿Desconoce el acto demandado el contenido del el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual dispone que el empleo de experto comisionado de la CREG es de dedicación exclusiva, lo anterior, al permitir que el demandado mantenga su posición como asesor del despacho del ministro de Minas y Energía? c) Relacionado con lo anterior, ¿se afecta la estructura y la independencia de la Comisión de Regulación y Energía y Gas, al designarse en encargo a una persona que trabaja para el Gobierno Nacional? 2.5.
Decisión sobre las pruebas33 2.5.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 67. Con las demandas y su subsanación34, así como al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar35, de contestación a los escritos iniciales y de las excepciones allí propuestas, se aportaron una serie de pruebas de naturaleza documental que el despacho incorpora al expediente con el valor legal que les corresponda. 2.5.2.
Pruebas solicitadas por las partes 68. La parte demandante en el expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00, solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: 32 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 33 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 34 Expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00. 35 Solicitada en el expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00.
Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prueba solicitada Decisión Copia de la hoja de vida del señor JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ, incluyendo una certificación del empleo que actualmente ocupa en el Ministerio de Minas y Energía como asesor, los soportes de educación y experiencia que fueron usados para su postulación como Comisionado Experto de la CREG, así como la valoración que realizó la entidad de su hoja de vida.
SE NIEGA. Los documentos relacionados no guardan relación respecto de los hechos que se debaten al interior del proceso, toda vez que no se discute el cumplimiento de requisitos para acceso al cargo por parte del demandado, en tanto frente a ese aspecto se encontró probada la excepción de inepta demanda. Copia del acta de posesión del señor JOSÉ MEDARDO PRIETO SUÁREZ, como Experto Comisionado de la CREG.
SE NIEGA. El acto de posesión es innecesario en el presente debate, dado que, aquel no es susceptible de control en sede jurisdiccional. Oficia a las empresas INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. y SINERGIA LTDA, con el objetivo de que las mismas, emitan certificación laboral del señor JOSE MEDARDO PRIETO SUÁREZ, en donde se indique el cargo desempeñado, las funciones cumplidas y el periodo en el que las desempeñó.
SE NIEGA. Los documentos relacionados no guardan relación respecto de los hechos que se debaten al interior del proceso, toda vez que no se discute el cumplimiento de requisitos para acceso al cargo por parte del demandado. 69. El actor del expediente 11001-03-28-000-2024-00025-00 no solicitó el decreto de otras pruebas diferentes de aquellas que aportó al momento de radicar la demanda. 2.5.3.
Pruebas de oficio 70. El despacho no hará uso en esta oportunidad de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011. 2.6. Sentencia anticipada 71. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando el asunto debe ser de pleno derecho o no existe necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 72.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan. 73.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 74. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se Demandante: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: José Medardo Prieto Suárez – experto comisionado de la CREG en encargo Radicación: 11001-03-28-000-2024-00010-00 Acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 75.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 76.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar los abogados Johana Melissa Vargas Urieles, identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.231.278, portadora de la tarjeta profesional 313.750 del Consejo Superior de la Judicatura y Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la cédula ciudadanía 79.822.147, portador de la tarjeta profesional 197.987 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los intereses del Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Presidencia, respectivamente.
SEGUNDO: De oficio, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de ineptitud formal de la demanda radicada bajo el número 11001-03-28-000-2024- 00010-00, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.
CUARTO: En cuanto a las pruebas, • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales (numeral 2.5.1). • NEGAR LAS PRUEBAS solicitadas por el demandante en el expediente 11001-03-28-000-2024-00010-00.
QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx