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11001031500020230395900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Asonal Judicial Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Demandante: ASONAL JUDICIAL Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: AUTO QUE ADMITE Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El pasado 24 de julio1, las organizaciones sindicales Sindicato de Empleados Judiciales (SEMJUD), Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de integrante de la Mesa Singular de Negociación 2023-2024 desarrollada entre dicha corporación y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, para que se amparen sus derechos fundamentales a la «participación y representación y confianza legítima».

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos a la participación y representación y confianza legítima de las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Comuneros Sintranvelar, Sintradesaj y Semjud. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que a través de sus representantes-negoaciadores en la Mesa Singular, deje sin valor ni efecto la decisión de acordar y desacordar los art. 23, 24 y 25 del Pliego Unificado 2023-2024. 3.

En consecuencia de lo anterior, ordene que se someta a votación nuevamente la propuesta respecto de los arts. 23, 24 y 25 en una jornada en donde estén presentes las organizaciones aquí accionantes o en su defecto, una en la que se constate el cuórum de mayorías. Además, solicitan como medida provisional «la suspensión de la clausura de Mesa Singular, con el propósito de evitar que para el momento en que se profiera la decisión de fondo ya se haya consolidado el daño, en la medida en que para entonces ya se habrían finalizado las negociaciones, pues estas culminan el próximo 28 de julio de 2023». 1 El 25 de julio de 2023, ingresó el expediente al Despacho de la magistrada ponente para resolver sobre su admisibilidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Actor: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 2 II. CONSIDERACIONES La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»2. Es decir, consagró la potestad de decretar medidas provisionales para proteger los derechos reclamados, a fin de evitar la consumación de un daño, la generación o la agravación de un perjuicio irremediable.

Según el artículo 7 del citado decreto, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el decreto de una medida provisional supone el cumplimiento de tres condiciones: (i) periculum in mora, (ii) fumus boni iuris y (iii) proporcionalidad. La primera (peligro en la mora judicial) se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de 2 Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Actor: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 3 fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho) se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3.

La tercera (proporcionalidad) supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela.

En definitiva, el requisito de proporcionalidad «evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable»4. La Corte Constitucional5 ha precisado que estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida.

III. CASO CONCRETO Las accionantes pretenden que se decrete como medida cautelar la suspensión del cierre de la denominada Mesa Singular de Negociación 2023-2024 adelantada entre el Consejo Superior de la Judicatura y los sindicatos de la Rama Judicial, previsto para el 28 de julio de 2023, puesto que, en su sentir, para el momento en que se profiera el fallo de tutela ya se habría consolidado el daño. Según se afirma en la tutela, durante la jornada de negociación del 19 de mayo de 2023 se acordaron unos puntos del pliego unificado, sin que existiera cuórum 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 Corte Constitucional.

Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Criterio expuesto en la sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en relación con los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y ampliado respecto del requisito de proporcionalidad en el Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Actor: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 4 decisorio, por lo cual las organizaciones sindicales accionantes solicitaron la nulidad de dicho acuerdo y, sin embargo, esta fue negada por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Despacho estima que no se acredita ninguno de los presupuestos para decretar la medida provisional señalada. Tres son las razones que permiten arribar a esa conclusión. En primer lugar, más allá de lo narrado en la demanda, no está suficientemente acreditado que el 28 de julio próximo será el cierre de la mesa de negociaciones. De otra parte, tampoco se justificó cuál sería el daño consumado o el perjuicio irremediable que se causaría con el cierre y que no pudiera ser conjurado con la decisión final de la tutela, al punto de que se justifique precaver el hecho con una orden anticipativa del juez.

Como tercer aspecto, aun cuando la mesa de negociación finalizara en la fecha señalada, de cumplirse los presupuestos procesales, así como los requisitos generales de procedencia, y de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, la orden judicial contenida en el fallo tendría plena fuerza para retrotraer el asunto, sin que el hecho que preocupa a los actores sea susceptible de ser calificado como un daño consumado o una circunstancia irreparable.

Todo lo contrario, la decisión judicial tendría la capacidad de restablecer el estado de cosas al momento en que se generó la vulneración, se insiste, aunque se hubiera cerrado la mesa de negociación, pues se trataría del cumplimiento de una orden judicial derivada de la constatación de la violación de un derecho fundamental. En todo caso, la naturaleza de la discusión propuesta, sin atender los argumentos de defensa, no permite inferir un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora y, por ende, mal haría el Despacho en arribar a dicha conclusión únicamente con lo narrado en el escrito de tutela.

De modo que si no se satisface la condición de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Despacho se releva de estudiar los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado que, como lo ha sostenido la Corte Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Actor: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 5 Constitucional, para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida solicitada, estos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente.

Ciertamente, para determinar la violación del derecho fundamental en el caso concreto es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expusieron las organizaciones sindicales demandantes, el cual se realizará en la sentencia, eso sí, siempre que se cumplan los presupuestos procesales y los requisitos generales de procedencia de la tutela.

Como consecuencia, la medida cautelar solicitada será denegada. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá la admisión de la tutela. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por las organizaciones sindicales Sindicato de Empleados Judiciales (SEMJUD), Asonal Judicial, Comuneros Sintranivelar y Sintradesaj contra el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de integrante de la Mesa Singular de Negociación 2023-2024.

SEGUNDO. En calidad de parte demandada, notifíquese al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y/o a los integrantes de la Comisión Negociadora de dicha corporación en la Mesa Singular de Negociación 2023- 2024. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

TERCERO. En calidad de terceros con interés, notifíquese a los representantes legales —o a quienes hagan sus veces— de las organizaciones sindicales Asonal S.I., Asojusur y Asojudiciales, toda vez que integran la Mesa Singular de Negociación 2023-2024. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tienen, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. De no ser posible la notificación, publíquese esta providencia por el término de dos (2) días en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, intervengan.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03959-00 Actor: Asonal Judicial y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: auto que admite tutela y decide medida provisional 6 CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.