CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 88001-23-33-000-2014-00052-02 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO TESIS: Revoca sanción. Es preciso tomar en consideración las condiciones actuales de la situación del Departamento y su declaratoria de Desastre, así como la existencia del Plan de Acción Específico ordenado por el Presidente de la República para conjurarlo, circunstancias que impiden atribuirle responsabilidad al gobernador, en tanto es evidente que se encuentra afrontando los efectos adversos del desastre generado por el huracán IOTA.
AUTO INTERLOCUTORIO [pic] La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] sancionó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2], EVERTH HAWKINS SJOGREEN, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por dicho Tribunal y modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 15 de septiembre de 2016.
I.- ANTECEDENTES I.1. La acción El ciudadano LEANDRO PÁJARO BALSEIRO, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Departamento, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional San Andrés, el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Comando Específico de San Andrés y Providencia -CESYP-, la Policía Nacional, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA[3], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[4] Seccional San Andrés y la Fuerza Aérea Colombiana - Grupo Aéreo del Caribe, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Manifestó que la Isla de San Andrés es considerada por el IDEAM como ruta de tránsito de huracanes, razón por la que, en atención a lo dispuesto en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[5], se requirió a las entidades accionadas para que efectuaran las adaptaciones locativas de los inmuebles donde operaban, con el fin de mitigar los efectos de este fenómeno natural y de los vientos ciclónicos, lo que hasta la fecha no se había llevado a cabo.
Aseguró que las entidades accionadas se han limitado a informar sobre la realización de talleres y otras actividades inherentes a la prevención y mitigación de los riesgos o que modernizaron y adquirieron sistemas de comunicación aeronáuticos o que implementaron el SAR[6] Nacional, entre otras justificaciones, sin que hayan realizado las construcciones y adecuaciones tendientes a minimizar los impactos, tales como contraventanas, reforzar las puertas de vidrio, etc.
Argumentó que los establecimientos como los hospitales, colegios, edificios de administración, aeropuertos y las instalaciones de la fuerza pública, deben estar protegidos ya que pueden servir de albergues temporales o para la atención y logística en caso de desastres. I.2. Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal en sentencia de 16 de abril de 2015, amparó el derecho colectivo a la Seguridad y a la Prevención de Desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, le ordenó al Departamento que, previo informe de viabilidad técnica, implementara medidas físicas de corto plazo para la mitigación del riesgo por ciclones tropicales; y que en el plazo de un año iniciara los trámites administrativos necesarios que garantizaran el cumplimiento y construcción de las obras físicas que se relacionan en la tabla 52 del Plan de Emergencia Departamental y Estrategia de Respuesta para el período 2012-2024.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, modificó el fallo apelado en los siguientes términos: “[…]
TERCERO: ORDÉNASE al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los Comités Departamentales para el Conocimiento, Reducción y Manejo para la Gestión de Riesgo y de Desastres y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA-, con apoyo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para que en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, identifiquen las medidas físicas urgentes para mitigar el riesgo por ciclones tropicales, de lo cual rendirán un informe al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicho informe deberá contener un cronograma de actividades para la implementación de las medidas recomendadas, cuyo término de ejecución no podrá superar los 4 meses contados a partir de la presentación del informe.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro del plazo máximo de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicie los trámites administrativos necesarios que garanticen el cumplimiento y construcción de las obras físicas relacionadas en la tabla 52 del Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo en lo relacionado con el riesgo por ciclones tropicales en la Isla de San Andrés […].” II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1.
En auto de 4 de mayo de 2021[7], el Tribunal abrió el trámite incidental de desacato por el incumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia y, en consecuencia, notificó al Gobernador del Departamento, EVERTH HAWKINS SJOGREEN, por ser el responsable de acatar dichas órdenes.
II.2. Mediante correo electrónico dirigido al Tribunal el 19 de mayo de 2021[8], el Gobernador rindió el siguiente informe: Afirmó que en atención a la necesidad de adquirir material anticiclónico y con sujeción al principio de planeación previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[9], el Departamento se reunió con los representantes de tres (3) empresas locales para el suministro e instalación de cerramiento anticiclónico, con el fin de recibir cotizaciones sobre adecuaciones a las instituciones educativas.
Aseguró que una vez establecidos los requisitos previos, a través del estudio de mercado, se efectuó el análisis presupuestal para dar inicio a las obras y garantizar la adecuación anticiclónica de los albergues. Indicó que el Departamento elaboró el proyecto de estudio previo definitivo, con las siguientes especificaciones: “Suministro e instalación de unas persianas anticiclónicas en forma de acordeón y/o enrollable de aluminio de 6.8, representados en 158 m2 para el Instituto Bolivariano y 125 m2 para el colegio Brooks Hill, en el marco de las acciones de respuesta, recuperación y reconstrucción de las instituciones educativas afectadas por la temporada de huracanes en la isla de San Andrés”; y que al proyecto le dio trámite de urgencia, atendiendo a la declaratoria de calamidad pública del Archipiélago.
Por último, añadió que “una vez se suscriba el respectivo contrato será informado de manera inmediata al Despacho del H. Magistrado ponente, con remisión de la minuta y las actas pertinentes, así como evidencia documental de la ejecución del mismo”. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En providencia de 21 de mayo de 2021, el Tribunal sancionó al Gobernador del Departamento, EVERTH HAWKINS SJOGREEN, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adujo que, de conformidad con la sentencia modificada por el Consejo de Estado, el Departamento debía identificar las medidas físicas urgentes requeridas para la mitigación del riesgo, para lo cual se concedió un plazo de 2 meses para la elaboración del informe y de 4 meses para la ejecución de las obras. Al respecto, advirtió que para el acatamiento de dicha orden, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, se allegó por parte del ex gobernador Ronald Housni Jaller, el 13 de enero de 2017, el “Plan de acción para la mitigación de las edificaciones físicas por los fenómenos ciclónicos tropicales, realizado por la Secretaría de Gobierno, Oficina Departamental de Gestión de Riesgo”, en el que se fijó como plazo final de ejecución de las medidas allí descritas el mes de junio del año 2019.
En lo concerniente a la construcción de las estructuras físicas descritas en la tabla 52 del Plan de Gestión Integral de Riesgo, el Tribunal indicó que no existe prueba que evidencie acciones encaminadas específicamente a la construcción de albergues con características técnicas anticiclónicas, pues de la amplia recopilación documental que conforma el expediente, solo es posible advertir gestiones relacionadas con el fortalecimiento de las estructuras públicas y la contratación estatal para la construcción de viviendas con resistencia ciclónica, mas nada obra en relación con este asunto que es de vital importancia para la atención de eventuales desastres naturales y la salvaguarda de la vida de los habitantes de la Isla.
Finalmente, el Tribunal anotó que se demostró la “persistencia del incumplimiento objetivo del mandato judicial originario del presente tramite incidental (numeral 4to fallo segunda instancia), pudiéndose afirmar lo mismo con relación al elemento volitivo necesario para la prosperidad de la sanción por desacato; dicho de en otras palabras, el precitado incumplimiento, en consideración de esta Sala halla su explicación en una actitud determinada y decididamente omisiva del actual gobernador de este departamento, pues desconoció un fallo judicial debidamente ejecutoriado y del cual debió dar cuenta de su ejecución al momento de su posesión, así como los informes de riesgo posteriores que particularizaron las acciones de mitigación del riesgo y de cuya ausencia es prueba la reciente tragedia ocurrida en la isla de Providencia”.[10] IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Mediante el Decreto 1343 de 8 de octubre de 2020[11], el Ministerio del Interior resolvió suspender al señor Everth Hawkins Sjogreen en el cargo de gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, se designó al señor ALEN LEONARDO JAY STEPHENS.
No obstante, mediante el oficio núm. OFI2021-10991-DMI-1000 de 26 de abril de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior le informó al señor EVERTH HAWKINS SJOGREEN que había operado el decaimiento del Decreto 1343, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública virtual llevada a cabo el 21 y 22 de abril de 2021, revocó la referida medida de aseguramiento que fundamentó la suspensión del cargo.
Lo anterior significa que para la fecha de apertura del presente incidente, -4 de mayo de 2021-, el señor EVERTH HAWKINS SJOGREEN ya había retomado sus funciones como gobernador, las cuales está desempeñando en la actualidad, de modo que el sancionado se encuentra debidamente individualizado. El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: «Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.
Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[12]; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.
La sanción por desacato Esta potestad correctiva del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección[13] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[14]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[15] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 2010[16] de la Corte Constitucional indicó: «[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]» (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),[17] señaló: «[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]» (Resaltado fuera del texto original).
También en providencia de 16 de octubre de 2014,[18] indicó: “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional […]”.
(Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[19] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia».
Así se pronunció la Corte: « […] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]» (Destacado fuera del texto original).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[20]. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[21] Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[22], «[…] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]».
Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte[23] al señalar que: «[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […] » (Destacado fuera del texto original). [24] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: « […] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […] ».
Según se ha citado, el examen del juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Del cumplimiento de la orden judicial El Tribunal, en la sentencia de 16 de abril de 2015, ordenó al Departamento que, previo informe de viabilidad técnica, implementara medidas físicas de corto plazo para la mitigación del riesgo por ciclones tropicales; y que en el plazo de un año iniciara los trámites administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento y construcción de las obras físicas que se relacionan en la tabla 52 del Plan de Emergencia Departamental y Estrategia de Respuesta para el período 2012-2024.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, la Sección Primera del Consejo de Estado modificó los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, en los siguientes términos: “[…]
TERCERO: ORDÉNASE al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los Comités Departamentales para el Conocimiento, Reducción y Manejo para la Gestión de Riesgo y de Desastres y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA-, con apoyo de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para que en el término de 2 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, identifiquen las medidas físicas urgentes para mitigar el riesgo por ciclones tropicales, de lo cual rendirán un informe al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dicho informe deberá contener un cronograma de actividades para la implementación de las medidas recomendadas, cuyo término de ejecución no podrá superar los 4 meses contados a partir de la presentación del informe.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que dentro del plazo máximo de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicie los trámites administrativos necesarios que garanticen el cumplimiento y construcción de las obras físicas relacionadas en la tabla 52 del Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo en lo relacionado con el riesgo por ciclones tropicales en la Isla de San Andrés […]” (Resaltado fuera del texto original).
Las obras físicas relacionadas en la tabla 52 del Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo en lo relacionado con el riesgo por ciclones tropicales de la Isla, consisten en lo siguiente: “[…] “-. Fortalecimiento, actualización y socialización de planes de emergencia y contingencia ante huracanes, -. Capacitación y sensibilización en riesgos por huracanes (simulacros) -.
Evaluación de riesgos por huracanes (Mapas de susceptibilidad o de amenazas), con análisis de vulnerabilidad física, social, ambiental y cultural, y recomendaciones de medidas de acción y protección. -. Establecimiento de un sistema de monitoreo en el departamento que permita un seguimiento en tiempo real. -. Fortalecimiento del sistema de comunicaciones de las instituciones operativas. -.
Desarrollar proyectos de reforestación y de creación de barreras naturales. -. Capacitación de personal local del nivel técnico en meteorología. -. Construcción de refugios temporales con estándares anticiclónicas. -. Desarrollo de acciones de fortalecimiento estructural con estándares anticiclónicos de la infraestructura vital. -.
Construcción de viviendas con estándares anticiclónicos. -. Desarrollo de lineamientos guías constructivas con estándares anticiclónicos para la comunidad. -. Inclusión de la gestión del riesgo en POT. -. Desarrollo de módulos curriculares en gestión del riesgo. -. Desarrollar medidas de transferencia del riesgo para compensar las pérdidas económicas. -.
Fortalecimiento de la dotación de organismos de socorro para la respuesta. -. Reubicación de las sedes de organismos de socorro en San Andrés hacia la Loma, ya que se encuentran sobre el borde costero o muy próximo. -. Construcción de sede de organismos de socorro en Providencia Isla. -. Programas de capacitación permanente a los organismos de socorro. -.
Gestionar la implementación de procesos de aseguramiento de viviendas con estándares anticiclónicos […]” (Negrillas fuera del texto)[25]. Ahora, en la providencia consultada, el Tribunal impuso sanción al incidentado por desacato a la orden consistente en llevar a cabo los trámites administrativos necesarios que garanticen el cumplimiento y construcción de las obras físicas relacionadas en la tabla 52 del Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo, en lo relacionado con el riesgo por ciclones tropicales en la Isla de San Andrés. Significa lo anterior que en el caso sub judice la consulta de la sanción se circunscribe a la legalidad de la decisión del a quo en cuanto a dicha orden y a la verificación del factor subjetivo de la responsabilidad del sancionado.
Lo probado en el incidente En diligencia de seguimiento al fallo, llevada a cabo el 30 de agosto de 2018[26], el Comité de Verificación constató los avances sobre la estructura básica del centro logístico humanitario, cuya finalización se proyectó para el mes de octubre de ese año. En las anotaciones núms. 33, 34 y 35 reposan sendos contratos celebrados por la Fuerza Aérea-Grupo Aéreo del Caribe, la Policía Nacional y el SENA, cuyos objetos consisten, principalmente, en construcción y mantenimiento de las estructuras de los inmuebles de tales entidades.
Asimismo, en la actuación núm. 37 del expediente digital, obra el reporte de la Gobernación sobre las actuaciones relacionadas con el manejo integral del riesgo por efectos de ciclones tropicales, para los períodos 2015 – 2016 y 2017 – 2019, dentro de las cuales se destacan: la construcción de dotación del cuartel de bomberos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el fortalecimiento de la Defensa Civil Colombiana y el informe de avances de gestión del riesgo de desastres, de acuerdo con el Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo de Desastres.
Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al señalar que en el expediente no obran pruebas que conduzcan a concluir que la orden consistente en la construcción de las obras detalladas en la tabla 52 del Plan Departamental de Gestión Integral del Riesgo, específicamente las relacionadas con el riesgo por ciclones tropicales en la Isla de San Andrés, se hayan cumplido a cabalidad.
Por el contrario, lo que se evidencia es que transcurrieron más de 5 años desde la sentencia proferida por esta Sección, sumado al catastrófico y lamentable evento del huracán IOTA, -que a su paso dejó pérdidas de vidas humanas, el 98% del territorio destruido y la afectación de la vida silvestre-, sin que la anterior Administración ni la actual culminaran las gestiones necesarias para el manejo del riesgo por huracanes en la Isla de San Andrés, lo que pone de manifiesto la concurrencia del elemento objetivo.
No obstante, para esta Sala de Decisión, si bien es posible verificar el incumplimiento de la orden judicial, no sucede igual con la responsabilidad subjetiva del incidentado, como pasa a explicarse a continuación. Declaratoria de situación de Desastre Departamental en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Cabe resaltar que a través del Decreto 1472 de 18 de noviembre de 2020[27], el Presidente de la República declaró la existencia de una situación de desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, por el término de doce (12) meses prorrogables hasta por un período igual, en atención a que: “[…] mediante Comunicado Especial 124 de fecha 15 de noviembre de 2020 el Ideam informa que se ha conformado un Huracán IOTA sobre el mar Caribe colombiano y conforme con el último reporte del Centro Nacional de Huracanes (NHC-NOAA), el centro del ciclón se posicionaba en 13.0ºN 77.0ºW con vientos máximos sostenidos de 65 nudos (120 km/h) y una presión mínima central estimada en 989 mb, el cual se desplazaba hacia el Oeste a una velocidad de 4 nudos (7 km/h).
(…) Que el 17 de noviembre de 2020 mediante el Boletín 24 el Ideam declara el Estado de Alarma con Nivel de peligrosidad Alta Huracán y Categoría 4. Señala el citado Boletín que a las 19:00 HLC, el huracán IOTA mantiene su intensidad en categoría 4, localizado cerca de la latitud 13.7 n, longitud 83.9 w. con vientos máximos sostenidos de 115 nudos (210 km/h), moviéndose hacia el Oeste a 8 nudos (15 km/h) con presión mínima central de 935 MB.
De acuerdo con el NHC, se mantiene aviso de tormenta tropical para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que en visita y sobrevuelo de verificación realizada por el Presidente de la República, a la isla de Providencia, el día martes 17 de noviembre de 2020, se evidenciaron afectaciones en más del 95% de la Isla de Providencia, generando daños graves en los servicios básicos, en vivienda aproximadamente entre 1.900 y 2.000 viviendas destruidas, agua potable y saneamiento básico, infraestructura hospitalaria, educativa, comercio, y daños ambientales, que impactan gravemente el orden económico y social de su población. Que igualmente para la Isla de San Andrés, se han generado afectaciones de gran magnitud, que afectan las condiciones normales de los habitantes de la misma, lo cual hace que se requieran tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo el departamento […]”.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012[28], según el cual, en materia de gestión del riesgo, se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo -UNGRD- ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Conforme lo determina el artículo 61[29] de la Ley 1523, una vez declarada la existencia de una situación de desastre, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procede a elaborar, con base en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, un Plan de Acción Específico para el manejo de la situación de desastre, el cual, para el caso de la declaratoria de desastre del Departamento de San Andrés, contiene los siguientes lineamientos generales: “[…]1.
Asistencia humanitaria a las familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina, durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el desarrollo del proceso de recuperación. 2. Administración y manejo de albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas. 3.
Agua potable y saneamiento básico. 4. Salud integral, control y vigilancia epidemiológica. 5. Recuperación y/o Construcción de vivienda (averiada y destruida). 6. Reactivación económica y social de la zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades pertinentes establezcan. 7. Ordenamiento territorial. 8.
Alertas tempranas. 9. Obras de emergencias y obras de prevención y mitigación en la zona. 10. Continuidad de la prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones […].” (Resaltado fuera del texto original).[30] Medidas cautelares decretadas por el Tribunal, en el proceso 88001-23-33- 000-2021-00017-01 En el proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 88001-23-33-000-2021-00017-01, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó medidas de urgencia, debido a la ubicación geográfica del Departamento, en zona de alto riesgo, y a la situación de desastre ocasionada por el huracán IOTA.
Así, en auto de 16 de abril de 2021, modificado el 18 de mayo de este año, el Tribunal ordenó: “[…]
SEGUNDO: Ordénese a la Presidencia de la República a través de su Departamento Administrativo, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Municipio de Providencia y Santa Catalina, cada una desde sus competencias y funciones legales y constitucionales: - Apoyar las labores tendientes a la gestión del riesgo y la mitigación de las afectaciones a causa de desastres naturales durante la época de huracanes de manera articulada con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos. - Evaluar la disponibilidad de sistemas de comunicaciones alternativos en el caso de desastre, por si los demás resultan dañados y garantizar la existencia de un equipo de comunicaciones (radios, teléfonos satelitales) incluidas las frecuencias radiofónicas necesarias en función del tipo de radio utilizada. - Gestionar y desarrollar todas las actividades que sean necesarias para la adecuación de un lugar que sirva de refugio provisional, para las personas que actualmente no cuentan con una vivienda segura mientras se cumpla con el plan de reconstrucción de Providencia en su totalidad.
De igual manera, un lugar para refugiar los animales. Estos deberán ser ubicados en áreas seguras y cumplir con las exigencias mínimas sanitarias y dotadas con los elementos de primeros auxilios. Para el cumplimiento de esta orden, las entidades contarán con un plazo de entrega final improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. - La construcción de albergues definitivos en la isla de Providencia, que cumplan con todos los requerimientos técnicos correspondientes.
Para ello, las entidades contarán con un plazo de dos (02) meses a partir de la notificación de esta providencia, para la entrega de un plan y cronograma de la obra. Para dar cumplimiento a lo anterior, las entidades deberán atender principalmente las recomendaciones del IDEAM y los lineamientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Asimismo, deberán tener en cuenta la opinión o el concepto de las personas nativas acerca de las áreas donde en casos de huracanes, el viento golpea más a la isla de Providencia, quienes desde su experiencia y conocimiento podrán apoyar la labor de elección para la ubicación de estos refugios. […]” - De igual manera, harán la revisión pertinente para establecer las condiciones en que actualmente se encuentran los sitios de acopio y refugios en la isla de San Andrés, para que de manera preventiva se proceda con la adecuación que sea necesaria.
TERCERO: Ordénese al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina con el apoyo del Municipio de Providencia y Santa Catalina desde sus competencias, con la notificación de este proveído: - Iniciar las gestiones y desarrollo de las actividades que sean necesarias para el abastecimiento de agua y garantizar la disponibilidad de las capacidades técnicas y los equipos necesarios cuando sucedan los desastres, para lo cual, se deberá evaluar cuál es la mejor opción para el abastecimiento y el almacenamiento del agua potable en este momento. - Garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna e integral, para lo cual la Empresa Social del Estado-Hospital Departamental Clarence Lynd Newbal coordinará el desplazamiento del personal médico desde San Andrés hacia la isla de Providencia de forma continua e ininterrumpida hasta lograr la reconstrucción y normalización del servicio que corresponde al Hospital municipal. - Abastecer de los medicamentos e insumos que se requieran para brindar la atención primaria durante la emergencia en el mencionado municipio.
Aquellos casos donde sea necesario la remisión a un Hospital de mayor complejidad, será también, coordinado por el Departamento a través de su secretaría de salud. De los avances, se remitirá a este Despacho, Informe mensual.
CUARTO: Ordénese a la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus funciones, hacer el seguimiento y vigilancia, sobre las actividades que correspondan a las entidades territoriales respecto de la prestación del servicio de salud en el municipio de Providencia […]” (Resaltado de la Sala). Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UNGRD, esta Sala de decisión profirió el auto de 24 de junio de 2021[31], en el que confirmó la decisión del a quo.
En la mencionada, providencia la Sala se refirió a las medidas ordenadas en la sentencia cuyo cumplimiento se estudia en el caso sub lite y afirmó: “[…] Ahora bien, debe resaltarse que las órdenes judiciales emitidas en el primer proceso tuvieron como marco de referencia el Plan de Emergencia Departamental y Estrategia de Respuesta 2012 – 2024.
La Sala observa que, en atención a devastación producida en el Archipiélago por el paso del huracán Iota en el año 2020, dicho Plan fracasó. Por tal motivo, a primera vista, no parece pertinente que la Jurisdicción se limite a declarar la excepción de cosa juzgada, sin antes realizar una ponderación más detenida en el marco del trámite principal del proceso y, por supuesto, teniendo en consideración, en esta oportunidad, los ajustes, medidas y estrategias contenidos en el nuevo Plan de Acción Específico para la recuperación y reconstrucción del Archipiélago diseñado por el Gobierno Nacional.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala procede a determinar si, debido a las medidas que se han venido adoptando por las autoridades en el marco del «Plan de Acción Específico -PAE-», resulta procedente modificar la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de: i) la implementación de medios de comunicación eficientes para mantener conexión constante desde y hacia el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas; ii) la adecuación de refugios provisionales; y iii) la participación de la comunidad nativa en la selección de los lugares para la construcción de albergues definitivos.
(…) En cuanto a la pertinencia de las órdenes dirigidas a adecuar los refugios provisionales y a permitir la participación comunitaria en la selección de los lugares en donde se construirán los albergues definitivos, cabe resaltar que la Subdirección para el Manejo de Desastres de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en su rol de autoridad coordinadora del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD-, presentó a la Presidencia de la Republica un «informe ejecutivo sobre las acciones que se han llevado a cabo en las etapas de preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción del Archipiélago».
El citado informe cuando aborda el cumplimiento de las medidas cautelares que fueron impugnadas en esta instancia, precisa lo siguiente: […] [P]ara el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, en razón a que el territorio sufrió una destrucción de un 98% por el paso del huracán IOTA, no es posible aplicar esta línea de apoyo [de asignación de subsidios de arriendo por situaciones de calamidad pública o desastre], por cuanto no hay viviendas que sean susceptibles de ser utilizadas bajo [esa] modalidad […].
Ahora bien, lo que se implementó en el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas […] como solución de alojamientos temporales que permitieran mitigar la ausencia de una vivienda digna entretanto se reconstruye la Isla, fueron los auto-alojamientos temporales, dispuestos en carpas tipo cadena unifamiliares de 3x6 mts, las cuales a la fecha se encuentran instaladas 301 carpas de 912 […]; las carpas restantes se encuentran en proceso de traslado al País. […].
Desde la UNGRD se continúan en los avances y acciones contempladas en el PAE […]. - Albergues 80% […] - Fortalecimiento de edificaciones – Refugios temporales 80% […] - Estación de comunicación 90% […]”. Como se observa, en materia de refugios provisionales, la UNGRD entregó un balance del 80% de avance en las medidas contempladas en el PAE relativas al «fortalecimiento de edificaciones y refugios temporales».
Es de recordar que la misma jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD manifestó en el recurso de apelación que, a 23 de abril de 2021, aún faltaban por instalar 611 «auto-alojamientos temporales», debido a que «se encontraban en proceso de traslado al país». (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no han sido suficientes las actividades desplegadas en el marco del PAE por la UNGRD y las demás autoridades involucradas, en materia de telecomunicaciones, refugios provisionales y participación comunitaria, a pesar de la amenaza de ciclones y huracanes advertida por el IDEAM y de la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la comunidad residente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]” (Resaltado fuera del texto original).
De lo expuesto en precedencia, es posible observar que la orden relativa a la construcción de las obras físicas de la tabla 52 del Plan de Emergencia Departamental, por la cual fue sancionado el gobernador EVERTH HAWKINS SJOGREEN, resulta ineficaz en este momento de contingencia departamental, por cuanto, como lo concluyó la Sala en la providencia de 24 de junio de 2021 en comento, la misma se emitió con sujeción a un plan que no cumplió con la finalidad de prevención del riesgo, ni atención de emergencia y, por ende, resultó insuficiente para proteger a la comunidad sanandresana de la situación de desastre que le sobrevino; de ahí que en dicha providencia la Sala haya estimado pertinente realizar una ponderación de la situación actual del Departamento, en materia de gestión del riesgo, tomando en consideración los ajustes, medidas y estrategias contenidos en el nuevo Plan de Acción Específico para la recuperación y reconstrucción del Archipiélago diseñado por el Gobierno Nacional.
Resolución del caso Bajo este panorama, la Sala advierte que dejar en firme la sanción impuesta al gobernador EVERTH HAWKINS SJOGREEN podría vulnerar los derechos del sancionado, específicamente el derecho al debido proceso, dado que se le sancionaría por desacato a unas medidas que actualmente son ineficaces para obtener la protección de derechos, como lo concluyó esta Sala en el proceso radicado bajo el número 2021-00017, medidas que, eventualmente, podrían incidir en las decisiones que el mandatario deba adoptar, en su calidad de conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en su territorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley 1523.
Aunado a ello, las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso en mención guardan estrecha relación con las exigidas al gobernador en el proceso de la referencia, pues se refieren precisamente a “la adecuación de un lugar que sirva de refugio provisional” y “la construcción de albergues definitivos”[32], por lo que se infiere que sí se están adelantando gestiones para salvaguardar los derechos de la comunidad en este aspecto.
Por esta razón, la Sala concluye que en el caso sub lite es preciso tener en cuenta las condiciones actuales de la situación del Departamento y su declaratoria de desastre, así como la existencia del Plan de Acción Específico ordenado por el Presidente de la República para conjurarlo, circunstancias que impiden atribuirle responsabilidad al gobernador, en tanto es evidente que se encuentra afrontando los efectos adversos del desastre generado por el fenómeno ciclónico huracán IOTA y ejecutando las acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas en el Departamento, entre las que se encuentra “la Administración y manejo de albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas”, conforme a lo dispuso en el Decreto 1472 de 2020.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia consultada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, lo anterior no obsta para indicarle al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472[33], conserva amplias facultades para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, la cual, en el caso concreto, persigue el amparo del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, razón por la que en el marco de la verificación del cumplimiento del fallo podrá ajustar las órdenes con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho conculcado.
Sobre el particular, en providencia de 28 de enero de 2021[34], la Sala consideró lo siguiente: “[…] “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.[35] El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.[36] […].10.
Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.
Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.
Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá”[37] (Negrillas del original) (Subrayas y Negrillas de la Sala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR la providencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, el Tribunal. [2] En adelante, el Departamento. [3] En adelante, CORALINA. [4] En adelante, DIAN. [5] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” [6] Grupo Servicios de Búsqueda y Salvamento Aéreo [7] SAMAI, expediente digital, actuación núm. 20. [8] Cfr. Anotación núm. 25 idem. [9] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [10] SAMAI, expediente digital, anotación núm. 29. [11] “Por el cual se suspende un gobernador y se designa gobernador encargado del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. [12] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. [13] Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García González. [15] En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto».
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [16] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [17] Reiterada en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. [19] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. [20] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [21] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, CP: Marco Antonio Velilla Moreno. [23] Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [24] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [25] Visibles en las páginas 55 y 56 de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sección. [26] SAMAI, expediente digital, anotación núm. 38. [27] Por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [28] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. [29] “Artículo 61.
Plan de acción específico para la recuperación. Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones.
Cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen. Parágrafo 1°. El plan de acción específico, en relación con la rehabilitación y la reconstrucción, deberá integrar las acciones requeridas para asegurar que no se reactive el riesgo de desastre preexistente en armonía con el concepto de seguridad territorial.
Parágrafo 2°. El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública; los resultados de este seguimiento y evaluación serán remitidos a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.” [30] Decreto 1472 de 2020. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número 88001-23-33-000-2021-00017-01, Cp: Roberto Augusto Serrato Valdés. [32] Auto de 16 de abril de 2021, modificado el 18 de mayo del mismo año, proferido por el Tribunal. [33] Ley 472, Artículo 34: “ARTICULO 34.
SENTENCIA. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (Resaltado de la Sala). [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021. Radicación Número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP). [35] La Sentencia 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el cinco (5) abril de 2013 (C.P. Stella Conto Díaz del Castillo), se refiere al compromiso que, en atención a la naturaleza de la acción popular, a su origen constitucional y a la clase de derechos e intereses que protege, adquiere el juez que la tramitó frente a la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras del restablecimiento del derecho colectivo vulnerado.
El fallo señala, al respecto, que “( ) la supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un procedimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado Social, para el efecto de la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige.
Sobre ese supuesto, advierte que el rol del juez de la acción popular no puede limitarse a adoptar una decisión con respecto a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, ya que, por el contrario, “su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer las cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible ( )”. [36] Cfr. Sentencia T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). [37] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 28 de enero de 2021. Radicación Número: 68001-23-33-000-2019-00250-01(AP). Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Santander. Demandado: Municipio De Bucaramanga y otros.