Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad / Relevancia constitucional / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Guarninson Jaidud Díaz Montiel, Liliana Amparo Jiménez Mesa, Robinson Arley Monsalve Jiménez, Brayan Estiven Mira Jiménez y los menores C.J.D.J y J.A.D.J contra el auto proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los accionantes consideran que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de abril de 2024 los señores Guarninson Jaidud Díaz Montiel –en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.J.D.J y J.A.D.J–, Liliana Amparo Jiménez Mesa, Robinson Arley Monsalve Jiménez y Brayan Estiven Mira Jiménez Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 2 interpusieron, mediante apoderada judicial, una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa que instauraron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificada con el radicado 11001-3343-061-2022-00296-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.
Que se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad, ordenando al accionado, emitir una decisión conforme el precedente jurisprudencial invocado. 2. En consecuencia, disponer la continuación del trámite Contencioso Administrativo, admitiendo la demanda, dentro del radicado: 11001334306120220029600, estableciendo que no ha operado el fenómeno de la caducidad, permitiendo un análisis de los hechos, las pruebas y pretensiones a la luz de lo establecido por las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas.>> B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de mayo de 2018 el accionante Guarninson Jaidud Díaz Montiel, soldado profesional en el Batallón de Despliegue Rápido del Ejército Nacional, <<se resbaló desde su propia altura con peso sobre su cuerpo>>. 3.2.- El 27 de septiembre de 2018 fue atendido en el Hospital Militar de Medellín, donde un médico general lo diagnosticó con tendinitis tibial posterior izquierda y lo remitió a valoración por ortopedia. 3.3.- El 1° de abril de 2019 el accionante inició el tratamiento de diez (10) sesiones de terapia física. 3.4.- El 23 de septiembre de 2020 una Junta Médica Laboral Militar diagnosticó al actor con tendinitis aquiliana en el pie izquierdo y una disminución de la capacidad laboral acumulada del 17,65%.
Además, lo calificó como no apto para el servicio y determinó que la enfermedad era de origen común. Posteriormente, el 6 de julio de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médica Laboral Militar en el sentido de precisar que la enfermedad era de origen profesional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 3 3.5.- El 19 de febrero de 2022 el accionante asistió a una consulta con un médico especialista en ortopedia y traumatología, quien le ordenó una cirugía reconstructiva múltiple. 3.6.- El 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico. 3.7.- El 18 de octubre de 2022 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional porque, a su juicio, la autoridad demandada omitió atender las lesiones que sufrió Guarninson Jaidud Díaz Montiel.
Consecuentemente, solicitaron una indemnización de perjuicios por daños morales y <<daño a la salud>>. 3.8.- Mediante auto del 17 de julio de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa porque consideró que se había configurado el fenómeno de la caducidad. Expuso que <<el señor Montiel conoció el diagnóstico de la lesión desde el 27 de septiembre de 2018 y solo hasta el 1° de abril de 2019 pudo iniciar con las terapias (…), fecha en la que cesó la omisión en la atención y tratamiento médico del diagnóstico generado con ocasión de la lesión sufrida el 5 de mayo de 2018>>, de manera que la acción caducó el 17 de julio de 20211. 3.9.- Los accionantes apelaron la decisión bajo el argumento de que el término de caducidad empezó a correr desde el 19 de mayo de 2022, fecha en la que se tuvo conocimiento definitivo del diagnóstico y se atendieron adecuadamente las lesiones de Guarninson Jaidud Díaz Montiel. 3.10.- Mediante auto del 27 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto apelado.
Consideró que el daño cesó al instante en que Guarninson Jaidud Díaz Montiel recibió atención médica, pues desde aquel momento los accionantes tuvieron pleno conocimiento del alcance del daño. Por ende, concluyó que la acción estaba caducada. C. Fundamentos de la vulneración 1 El juzgado explicó que si el daño se configuró el 1° de abril de 2019, la caducidad debió operar el 2 de abril de 2021.
Sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, extendió el plazo por los días en los que estuvieron suspendidos los términos de caducidad; esto es, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 4 4.- Los accionantes alegan que la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque se desatendió lo decidido en: (i) la sentencia del 11 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, (ii) la sentencia del 26 de mayo de 2021 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y (iii) la sentencia del 28 de octubre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.- Sostienen que, de haberse aplicado el precedente, la autoridad judicial accionada hubiese concluido que <<la caducidad se debe contar desde que la persona tiene conocimiento efectivo del diagnóstico y su tratamiento efectivo y/o desde la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral>>.
Así, afirman que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (7 de julio de 2021) o, en su defecto, a partir del día siguiente a la cirugía reconstructiva (20 de mayo de 2022). D. Oposiciones e intervenciones 6.- La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Manifestó que los argumentos de los accionantes no se orientan a evidenciar una vulneración a derechos fundamentales, sino que pretenden utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la postura mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el proceso ordinario2. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- Tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela, los accionantes afirmaron que el conteo del término de caducidad inició el 20 de mayo de 2022; esto 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 5 es, el día siguiente a la cirugía reconstructiva a la que se sometió Guarninson Jaidud Díaz Montiel.
Para sustentar la afirmación, invocaron los siguientes precedentes judiciales: (i) sentencia del 11 de agosto de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, (ii) sentencia del 26 de mayo de 2021 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y (iii) sentencia del 28 de octubre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9.- La Sala observa que la jurisprudencia invocada por los accionantes no guarda identidad fáctica y jurídica con la presente acción constitucional.
Particularmente, se pone de manifiesto que en las tres sentencias se decidió sobre demandas de reparación directa en las que el daño consistió en una lesión personal y, en esos casos, el término de caducidad se inició a partir desde la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y desde el conocimiento del daño; postura que, además, fue aclarada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018.
En cambio, en el caso que ocupa a la Sala, los accionantes invocaron como hecho dañoso la omisión en la prestación de servicios de salud para atender una lesión. En las pretensiones de la demanda ordinaria se lee: <<Declarar responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio de salud, acorde con la dignidad humana, la atención de calidad, ética, eficiente, universal, solidaria, de protección integral, basada en criterios de equidad, de acuerdo al marco Constitucional y legal pertinente, por prestarse el mismo de manera negligente, con retardo, la irregularidad, ineficiencia y omisión, en la atención médica para el señor Guarninson Jaidud Montiel, conforme los hechos de la demanda>>. 10.- De conformidad con lo anterior, se constata que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la cirugía reconstructiva (19 de mayo de 2022), toda vez que los accionantes no invocaron un daño por imprudencia o impericia en el procedimiento quirúrgico para contar el término a partir de esa fecha, como se afirma en el escrito de tutela.
En su lugar, los accionantes persiguieron una reparación con fundamento en que la autoridad demandada no le brindó una atención clínica oportuna a Guarninson Jaidud Díaz Montiel, por lo que el perjuicio se predica a la falta de atención médica oportuna e idónea. 11.- En efecto, el tribunal contó el término de caducidad a partir del día siguiente en que el accionante inició el tratamiento fisioterapéutico (2 de abril de 2019) porque la indemnización de perjuicios pretendida por los demandantes se fundamentó en un daño por una omisión en la prestación de los servicios de salud y no por una secuela.
Por lo tanto, no incurrió en un defecto al rechazar la demanda de reparación directa, pues resulta razonable inferir que el término de caducidad empezó a correr a partir Radicado: 11001-03-15-000-2024-01544-00 Accionantes: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros Se declara la improcedencia 6 de que accedió a los servicios de salud y cesó la omisión presuntamente dañosa, de manera que la fecha en que se radicó la demanda –18 de octubre de 2022– no fue oportuna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto