www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario.
Decisión: Modifica parcialmente, adiciona y confirma sentencia de primera instancia. I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones 2. La actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación conforme al régimen de la Ley 100 de 1993 y se condicionó su pago al retiro efectivo del servicio. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se reconozca la pensión de jubilación con el 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 18 de junio de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio; (ii) que se paguen las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) que se indexen las sumas adeudadas y se incluyan los intereses moratorios; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) que se condene en costas a la parte demandada. Hechos relevantes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de1958. Laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones de manera discontinua entre el «9 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 2008». 5. Adicionalmente, se vinculó como docente oficial a la Secretaría de Educación de Soacha en los siguientes periodos: (i) del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2001;
(ii) del 24 de julio al 4 de octubre de 2002; (iii) del 7 de abril al 8 de agosto de 2003; (iv) del 29 de enero de 2004 al 14 de julio de 2005; y (v) desde el 18 de julio de 2005, fecha a partir de la cual ejerce de manera continua dicho cargo. 6. El 5 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior al 18 de junio de 2013. 7.
Mediante la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018 la entidad accedió a reconocerle la prestación social bajo los términos del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pero condicionó su pago al retiro efectivo del servicio. Normas violadas y concepto de la violación 8. La accionante señaló que con la expedición del acto administrativo se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; así como las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y 812 de 2003. 9.
En el concepto de la violación argumentó que el acto acusado vulneró las normas en las que debía fundarse, en tanto reconoció una pensión de vejez conforme con la Ley 100 de 1993, cuando correspondía aplicar la Ley 91 de 1989, dado que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Contestación de la demanda 10. El municipio de Soacha1 señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia 1 En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019 se declaró configurada la excepción propuesta por el Municipio de Soacha, razón por la cual se ordenó su exclusión del proceso. Folios 80 a 83, Cuaderno 1, expediente físico. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.
Mediante la sentencia del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Myriam Stella Robayo de Contreras la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 13.
Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. En tal sentido, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14.
Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al servicio público docente el 15 de octubre de 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y dado que nació el 18 de junio de 1958, y que acreditó más de 20 años de servicio cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes el 18 de junio de 2013, de acuerdo con lo exigido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 15.
En ese orden de ideas, determinó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional desde el 18 de junio de 2013, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales «efectuó o debió efectuar aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional», conforme con la Ley 62 de 1985 y demás normas complementarias.
No obstante, indicó que el pago de la prestación social se haría efectivo a partir del retiro definitivo del servicio. 16. Respecto de este último punto, concluyó que no era procedente el pago simultáneo del salario y de la pensión solicitada, en tanto la última vinculación de la actora como docente oficial se produjo el 29 de enero de 2004, lo que implica la sujeción a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002. 17.
En cuanto a la prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que la señora Robayo de Contreras no se había retirado del servicio. 18. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación 19. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación: 20. La entidad demandada sostuvo que el régimen pensional aplicable a la señora Robayo de Contreras era el previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 vinculación al servicio público docente se produjo desde el 9 de diciembre de 1980. 21.
Así mismo, alegó que los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la mesada pensional son aquellos sobre los cuales se realizaron efectivamente aportes y que se encuentran contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 22. Por su parte, la parte actora solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal desconoció que en su calidad de beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, tiene derecho a que se reconozca la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario que percibe en ejercicio del cargo docente oficial.
Intervención en segunda instancia 23. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 24. Corresponde a la Sala determinar si la providencia impugnada incurrió en los yerros que le atribuyen las partes. En ese sentido, deberá establecer: (i) si el régimen pensional aplicable a la señora Myriam Stella Robayo de Contreras es el previsto en la Ley 33 de 1985 o el contemplado en la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989;
(ii) si los factores salariales que integran la base de liquidación de la mesada pensional deben limitarse a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes; y (iii) si resulta procedente reconocer la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario que actualmente devenga en su condición de docente oficial.
El caso concreto 25. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de 19582, y laboró como docente en la Secretaría de Educación de Soacha durante los siguientes periodos: 2 Folio 3, Cuaderno 1, expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Decreto núm. 254 del 5 de octubre de 20013 (nombramiento en provisionalidad) 05/10/01 al 24/10/01 20 días Decreto núm. 272 del 26 de octubre de 20014 (nombramiento en provisionalidad) 29/10/01 al 30/11/01 33 días Orden de prestación de servicios sin núm.5 24/07/02 al 04/10/02 73 días Orden de prestación de servicios núm. 1446 07/04/03 al 27/06/03 21/07/03 al 07/08/03 120 días Decreto núm. 090 del 26 de enero de 20047 (nombramiento en provisionalidad) 29/01/04 al 14/07/05 533 días Decreto núm.769 del 12 de julio de 20058 (nombramiento en propiedad) 18/07/05 al 05/03/209 5.345 días 6.124 días, equivalente a 16 años, 9 meses y 14 días. ii) La actora también registra 1.244 semanas de cotización en Colpensiones10, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 9 de diciembre de 1977 y el 28 de febrero de 2013, de manera discontinua, equivalentes a 8.708 días, lo que corresponde a 23 años, 10 meses y 13 días. 26.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 27.
Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 3 Folio 12, ibidem. 4 Folio 15, ibidem. 5 Folios 19 a 20, ibidem. 6 Folios 24 a 29, ibidem. 7 Folios 32 a 33, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folios 96 a 77, ibidem. 10 Folios 10 a 13, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»11. 29. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 30.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 31.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 32.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mesada pensional12, como ocurre con la bonificación pedagógica13 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes14, por ejemplo. 33.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que, cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. 34. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 35.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988. 36.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella15. 37. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 13 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 14 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 15 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.16 38. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 39.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto la señora Myriam Stella Robayo de Contreras reúne los presupuestos para ser beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, como lo concluyó el Tribunal, o por el contrario, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como lo sostuvo la entidad demandada. 40.
En el acervo probatorio se encuentra acreditado que la actora nació el 18 de junio de 1958 y que su primera vinculación al servicio educativo oficial del municipio de Soacha se produjo el 24 de octubre de 2001, mediante relación legal y reglamentaria. 41. Esta circunstancia permite ubicar su ingreso a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra dentro del grupo de docentes beneficiarios de los regímenes anteriores, conforme lo dispone el artículo 81 de la citada disposición. 42.
Como se reseñó previamente, tanto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como sus antecedentes legislativos permiten concluir que el legislador concibió a los docentes del magisterio como destinatarios no solo del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, sino también del previsto en la Ley 71 de 1988. 43. En ese orden de ideas, resulta acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que a la señora Robayo de Contreras le resulta aplicable el régimen 16 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensional previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que en el expediente está demostrado que cumplió la edad de 55 años el 18 de junio de 2013 y que, para esa fecha, había acumulado tiempos de servicios superiores a 20 años en los sectores público y privado. 44.
En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 dispone: «El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley». 45.
Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante. 46. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores17 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada. 47. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos.
Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad. 48. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente. 49.
De otro lado, cuando el ingreso base de liquidación corresponda a un periodo laborado en el sector privado, únicamente se tendrá en cuenta el salario promedio percibido durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, sin consideración a los factores consagrados en las disposiciones citadas. 50. Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el Ejecutivo no consagraron. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580-2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 51. En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario que percibe la demandante como docente oficial, la Sala observa que, al tratarse de una prestación reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 52.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el cual establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación. 53.
En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente. 54. Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatibilidad entre el ejercicio de la docencia y la pensión de vejez, por lo que no le asiste razón al Tribunal al señalar que la prohibición de percibir pensión y salario deriva de la sujeción de los docentes a esta norma ya que no está vigente, e incluso quienes se vincularan de forma posterior podrían verse beneficiados de la excepción. 55.
Lo cierto es que la compatibilidad de la pensión y el salario deriva de la aplicación de los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 19 de la Ley 4 de 1992 que disponen que los docentes beneficiarios del régimen especial pueden devengarlos de forma simultánea y esto persistió hasta el momento de la expedición de la Ley 812 de 2003, en la que, para los efectos de la pensión, se estableció que este grupo de servidores públicos se rigen por lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, de las normas del régimen general. 56.
En consecuencia, al tratarse de una servidora beneficiaria de la Ley 91 de 1989, y por remisión de esta, del régimen de la Ley 71 de 1988, su mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial. Por lo tanto, el goce de la prestación no está condicionado al retiro del servicio, motivo por el cual se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia en este aspecto. 57.
Si bien los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 2 del Decreto 2709 de 1994 establecen que la pensión de jubilación por aportes se hará efectiva desde el retiro del servicio, en este caso la demandante se encuentra exonerada de dicha condición por las normas especiales que rigen su situación como docente oficial, ya citadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 58.
Adicionalmente, se advierte que el Tribunal no encontró configurada la prescripción de mesadas pensionales bajo el entendido de que estas solo serían efectivas desde el retiro del servicio. No obstante, la Sala declarará la prescripción extintiva de las mesadas causadas entre el 18 de junio de 2013 y el 4 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 5 de abril de 2018. 59.
Por último, la Sala observa que el a quo omitió ordenar a la entidad demandada iniciar las respectivas acciones de cobro de los aportes pensionales frente a la actora y al municipio de Soacha, por los períodos comprendidos entre el 24 de julio y el 4 de octubre de 2002; el 7 de julio y el 27 de junio de 2003; y el 21 de julio y el 7 de agosto de 2003, durante los cuales la demandante ejerció la docencia oficial mediante órdenes de prestación de servicios. 60.
Por consiguiente, en aras de asegurar la financiación de la pensión de jubilación por aportes y de garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Política, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada que adelante (i) las acciones de cobro de aportes pensionales por los períodos señalados en el considerando 44; y (ii) las gestiones administrativas para obtener el traslado de los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la señora Robayo de Contreras, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida.
Costas 61. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 62.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA. En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible.
Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 63. En el presente caso, ambas partes ejercieron su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar a la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Myriam Stella Robayo de Contreras, con el 75% del promedio de los factores expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los contemplados en los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014, el Decreto 2354 de 2018 y demás disposiciones concordantes aplicables a los docentes, entre el 18 de junio de 2012 y 17 de junio de 2013, prestación que es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial».
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de junio de 2013 y el 4 de abril de 2015.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que adelante las siguientes actuaciones: 1) Las acciones de cobro contra la demandante y el municipio de Soacha, en calidad de trabajadora y empleador, respectivamente, para el recaudo de los aportes pensionales correspondientes a los siguientes periodos, durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al sistema: 24 de julio al 4 de octubre de 2002; 7 de julio al 27 de junio de 2003; y 21 de julio al 7 de agosto de 2003. 2) Las gestiones administrativas necesarias para obtener el traslado de los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la señora Myriam Stella Robayo de Contreras, sin que dicha gestión afecte el pago de la mesada pensional reconocida.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Sin condena en costas en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022) Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.