Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 50001 23 33 000 2021 00254 01 Solicitantes: Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco Concejales: Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco –en adelante los solicitantes– contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los solicitantes pidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero Torres, concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta), para el período 2020 – 2023 –en adelante los concejales–, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura previstas en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado.
Pretensiones 2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Se decrete la pérdida de investidura de los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias establecido en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al haber votado concertadamente (tráfico de influencias) por la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA para que fuera elegida como secretaria de la corporación para el año 2020, conforme está probado en la declaración del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y en el Acta de elección No. 2 del 3 de enero de 2020 Acta de posesión No 01 del 7 de enero de 2020 […] Presupuestos fácticos 3.
Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes: 3 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Señalaron que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en sesión de 3 de enero de 2020, eligió a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria de la citada corporación para el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que en la elección no se utilizó el mecanismo del voto secreto. 3.2.
Indicaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal “[…] ya tenía nombre propio […]”. 3.3.
Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”. 3.4.
Señalaron que el acto administrativo que contenía la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Meta por incluir requisitos adicionales a los indicados en la Ley 136, los cuales favorecían la aspiración de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud 4.
Citó, el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 que indica que los concejales perderán su investidura por “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 4.1. Manifestaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del 4 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal para el año 2020 “[…] ya tenía nombre propio […]”. 4.2.
Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”, lo cual, a su juicio, prueba que los concejales, prevaliendo su investidura, concertaron previamente elegir a una de las participantes con el fin de lograr su vinculación a la Corporación, ejerciendo con su comportamiento “[…] influencia entre sí de manera mutua para obtener un beneficio electoral directo y dispusieron en su actuar, como una organización, todos los medios para alcanzar ese cometido a través de sus votos unidos […]” Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura1 5.
El Concejal Andrés Mauricio Chávez Quevedo actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asistía como concejal y ii) siempre ha sido independiente en la toma de decisiones, por lo cual “[…] nunca he pretendido influenciar en alguna persona por mi calidad de concejal y mucho menos permito que traten de ejercer cualquier presión sobre mis decisiones […]” 5.1.
Asimismo, indicó que no existe prueba del presunto beneficio recibido de forma económica o de cualquier otra índole para sí o para un tercero, máxime 1 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, contestaciones concejales. 5 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la candidata que resultó elegida “[…] cumplía con los requisitos y expectativas para desempeñar el cargo […]”. 6.
El Concejal Víctor Julio Ramos Cubillos actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no está acreditado cuál funcionario influyó en los otros ni tampoco se probó la existencia de un acuerdo entre los concejales. 6.1.
Asimismo, señaló que los solicitantes no aportaron pruebas que pudieran determinar el beneficio económico para sí o para un tercero, “[…] si se tiene en cuenta que la Secretaria que había resultado electa KATHERINE ARENA ÁLVAREZ debido a la falta de claridad del proceso orquestado desde la mesa directiva del año 2020 decidió renunciar a su derecho de ser nombrada Secretaria general, lo que derivó que el Concejo Municipal de Acacías iniciara un nuevo proceso para proveer el cargo […]”. 6.2.
Por último, manifestó que al Concejo le asistía el derecho y el deber de realizar la calificación en un rango de 1 a 100, con total libertad para asignar el puntaje a cada aspirante, sin necesidad de justificar su decisión, como ocurrió en el caso sub examine. 7. El Concejal Alexander Valero actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre él se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener beneficio alguno de un servidor público en el proceso de elección de la persona que ocuparía el precitado cargo. 8.
El Concejal Gildardo Santos Chaparro actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de 6 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; y ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron. 8.1.
Asimismo, respecto a las afirmaciones realizadas en la sesión de 23 de junio de 2021 en el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) indicó que “[…] mis palabras señalaban que habíamos terminado de acuerdo, ya que coincidimos en la ponderación a una persona, Lo que de ninguna manera se constituye en contrariar la ley. Cabe anotar que incluso los acuerdos en toma de decisiones y posiciones en la corporación, no son contrarias a la ley, tan así que la ley de bancadas va orientada a actuar de manera concertada en los partidos políticos, téngase en cuenta que somos una corporación político administrativa […]”. 9.
La Concejal Liliana Marcela Baquero Torres actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que “[…] en las diferentes elecciones de secretaria del Concejo de Acacías he actuado en cumplimiento de mis deberes constitucionales y legales, pensando siempre en la persona más idónea para ocupar dicho cargo […]”. 9.1.
Señaló que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la entrevista, calificó con 85 puntos a 4 personas, sin embargo, a quien supuestamente iba a favorecer solo le otorgó 80 puntos, lo que parece incoherente si lo pretendido era que esta participante quedara electa. 10. Los concejales Orlando Granados Acevedo, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Héctor Reyes Rativa, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo, Luis Carlos Richar Rodríguez, Arnold Mauricio Pinilla Triana y Jhonny Andrés Basto Hernández, a través de un mismo apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirieron a la solicitud de pérdida de investidura, en el 7 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que la señora Leidy Alexandra Romero Urueña en el examen de conocimientos practicado por el anterior concejo municipal había sacado la máxima puntuación, lo que guarda relación directa y objetiva en la prueba de entrevista. 10.1.
De igual forma, frente a la denuncia efectuada por Juliana Xiomara Arboleda Montoya, adujo que de esta tuvo conocimiento el procurador provincial que estaba en la sesión del 3 de enero de 2020, sin embargo, como no había pruebas que acreditaran que se estaba realizando alguna irregularidad, el trámite de elección continuó hasta la elección de la secretaria, resaltando que la participante guardó silencio al interrogársele de las pruebas que tenía para realizar esas aseveraciones.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 11. La audiencia pública tuvo lugar el 21 de septiembre de 2021 con la asistencia y participación de los solicitantes de la pérdida de investidura los concejales y su apoderado. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por WILDER NODIER URBANO ROZO Y MARY LUZ TORRES OROZCO, en contra GILDARDO SANTOS CHAPARRO, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTÉS, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, HÉCTOR REYES RATIVA, VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, ALEXANDER VALERO y LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, en su calidad de concejales del Municipio de Acacías -Meta para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 13.
Después de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no estaba probado que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya hubiera utilizado su investidura para influir en los demás miembros de la corporación con el fin de obtener el nombramiento como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. 13.1.
Asimismo, adujo que: i) no se probó quién o quiénes fueron los concejales que influenciaron la decisión; ii) tampoco se probó sobre cuáles miembros de la corporación se ejerció tal influencia, máxime cuando estaba demostrado que el proceso de selección del secretario venía adelantándose en vigencia del concejo municipal elegido para el periodo 2016- 2019, luego no se tenía certeza que todos los concejales hubieran participado en la totalidad del proceso de convocatoria; y iii) si bien existía alguna inconformidad con la forma de elección de la secretaria para el año 2020, esa discusión no era objeto de este proceso. 13.2.
Consideró que tampoco estaba probado a cuál o cuáles concejales beneficiaba la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, que hubieran recibido por ese motivo dinero o dádiva, y por eso invocaron su calidad de concejales para influir en sus compañeros a fin de que eligieran esa participante y tampoco se demostró la forma en que estos se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a calidad de concejal de quien o quienes lo solicitaron. 13.3.
Por último, indicó que los hechos en que se fundamenta la causal de tráfico de influencias no pueden tener fundamento en afirmaciones genéricas o indeterminadas, como precisamente ocurre en este caso, en el que los solicitantes trajeron al proceso una apreciación de una aspirante de la convocatoria que no tiene respaldo probatorio, a quien incluso se le dio la oportunidad de informar con detalle lo que sabía pero se abstuvo de mencionar nombres; al igual que la afirmación realizada por un concejal de la que tampoco se infiere la influencia sobre la elección de la secretaria. 9 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por los solicitantes 14.
Los solicitantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. Indicaron que se configuró la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que los concejales invocaron entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público. 14.2.
Señalaron que, lo anterior se encuentra probado con la declaración del Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la que manifestó que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, anteponiendo su cargo, influyó en los demás concejales para que eligieran a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020. 14.3.
Refirieron que no existe prueba que los concejales hubieran radicado quejas o denuncias contra el Concejal Gildardo Santos Chaparro por sus afirmaciones “[…] calumniosas o injuriosas […]”, guardando total silencio ante dicha acusación y que el beneficio obtenido fue la propia elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña porque “[…] hasta antes de la nulidad de su elección, fue una buena secretaria, gracias a la escogencia del Concejal WILMER CARVAJAL, lo cual es gracias a la experiencia en esos procesos que ya tenía el concejal OLAYA […]”. 14.4.
Señalaron que la resolución que expidió la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), para desarrollar la convocatoria pública para seleccionar al secretario para el año 2020, no permitía que: i) en la etapa de la entrevista se pudiera realizar una componenda concertada como ocurrió en el presente asunto y ii) que las calificaciones realizadas por los 10 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejales sufrieran correcciones sobre los formatos de las entrevistas con la intención de favorecer a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña. Traslado del recurso de apelación 15.
Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por los solicitantes, los solicitantes, los concejales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala 17. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 18.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Vistos los artículos 3283 y 3204 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por los apelantes. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral y 5.° del artículo 48 de la Ley 617, por tráfico de influencias debidamente comprobado, con fundamento en que influyeron y concertaron para elegir como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) a una de las participantes de la convocatoria pública para proveer dicho empleo. 20.1.
En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. La calificación habilitante 21. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18816, la Sala encuentra probado que los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny 3 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 4 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 12 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres tienen la calidad de concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta) para el periodo 2020-2023, según el formulario E-267, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 21.1.
En ese orden de ideas, la investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual los haces sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 22. Vistos los artículos 1848 de la Constitución Política; 1439 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio10 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la 7 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, certificación 8 Constitución Política.
Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.
A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 10 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03- 15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 13 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 24.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 25.
La Sala Plena11 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 26.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional12 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 27.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 12 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 14 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201013.
En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 28.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 29.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la Ley 1881, modificada por la Ley 2003, y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes14, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo15. 30.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”18 (Destacado fuera de texto). 31.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se 13 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 15 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 15 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo16.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado 32. Visto el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617, que indica que“[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] Por tráfico de influencias debidamente comprobado […]”. 33.
Para la configuración de esta causal, esta Corporación17 precisó que se requiere para su concurrencia de los siguientes elementos: i) que se trate de persona que ostente la calidad de congresista (concejal); ii) que se invoque esa calidad o condición ante servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos; iii) que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley; y iv) que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. 34.
Por último, esta Sección18 ha considerado, en relación con la causal objeto de estudio, lo siguiente: 34.1. No se configura cuando se encuentre que el congresista (concejal) actuó en ejercicio de una facultad autorizada por el ordenamiento jurídico y resulta irrelevante la ubicación y la relación jerárquica que tenga el legislador respecto del funcionario público frente al que se ejerce la influencia; 16 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C. P. María Elizabeth García González. 18 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 81001233900020200012701 y ii)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00609-01 16 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.2.
Se excluye cualquier tipo de “[…] influencia […]” que se ejerza respecto de actores particulares; dicho de otro modo, su radio normativo de acción se contrae, por entero, al ámbito de lo público. 34.3. Debe existir un claro vínculo entre la influencia ejercida por el congresista (concejal) y el servidor público, de modo tal que este último se vea compelido a proceder en razón a la calidad de quien se lo solicita y lo que es objeto de la gestión indebida debe corresponde a un asunto de conocimiento actual o futuro del servidor público, en atención a las competencias que tiene atribuidas. 34.4.
Es autónoma respecto de cualquier asunto de naturaleza penal, de ahí que no es necesario pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal para su invocación y estructuración. Análisis del caso concreto 35. Vistos el marco normativo y de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencia debidamente comprobado en el caso concreto Que se ostente la calidad de concejal 36. La Sala encuentra probado que los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres fueron elegidos como concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta) para el periodo 2020-2023, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de 17 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.
Que se invoque esa calidad o condición ante servidor público ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos 37. Los solicitantes, en el recurso de apelación, reiteraron que se configuró la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que los concejales invocaron entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público. 38.
Señalaron que, lo anterior se encuentra probado con la declaración del Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la que manifestó que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, anteponiendo su cargo, influyó en los demás concejales para que eligieran a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020. 39.
En relación con este elemento, esta Sección19 ha considerado que debe observarse plenamente que el miembro de la corporación pública de elección popular haya invocado, antepuesto o recurrido, ante el servidor público, a esa condición, lo cual implica que se haya ejercido sobre el servidor público un influjo síquico derivado de aquella condición –miembro de la corporación pública–, esto es, que lo que se pretenda de aquel se obtenga por la anteposición del cargo de congresista, diputado, concejal o miembro de la junta administradora local. 40.
Además, que el influjo síquico derivado de la calidad de congresista, diputado, concejal o miembro de la junta administradora local se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende. Quién influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 8 de octubre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00609- 01 18 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Para el efecto, la Sala encuentra probado que: 41.1. Mediante la Resolución 114 del 21 de noviembre de 201920 se reglamentó la convocatoria pública para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 y se realizó la convocatoria pública, así: Actividad Desde Hasta Convocatoria pública y divulgación 22 de noviembre de 2019 6 de diciembre de 2019 Inscripciones 9 de diciembre de 2019 9 de diciembre de 2019 Presentación de lista de inscritos 10 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 Presentación de reclamaciones 11 de diciembre de 2019 11 de diciembre de 2019 Presentación de las respuestas a las reclamaciones 12 de diciembre de 2019 12 de diciembre de 2019 Presentación de lista de admitidos 13 de diciembre de 2019 13 de diciembre de 2019 Presentación de las respuestas a las reclamaciones de los inadmitidos 17 de diciembre de 2019 17 de diciembre de 2019 Aplicación de pruebas técnicas de conocimientos 18 de diciembre de 2019 18 de diciembre de 2019 Publicación de resultados de la prueba de conocimientos y competencia; valoración de estudios y experiencias 19 de diciembre de 2019 19 de diciembre de 2019 Presentación de reclamaciones contra resultados 20 de diciembre de 2019 20 de diciembre de 2019 Publicación de las respuestas a las reclamaciones y lista definitivas de admitidos 23 de diciembre de 2019 23 de diciembre de 2019 Entrevista y elección de la secretaria en plenaria 3 de enero de 2020 3 de enero de 2020 41.2.
En el Acta núm. 02 correspondiente a la sesión de 3 de enero de 202021, se observa que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) realizó la entrevista y la elección del secretario de dicha Corporación, en la cual se realizó el llamado a lista de los concejales, entre los cuales se encontraban presentes Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto 20 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, Resolución 114 de 2019 21 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, Acta 3 de enero de 2020 19 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres, en los siguientes términos: “[…] El Presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, presenta un especial saludo a los candidatos y candidatas para el cargo de secretario (a) general del Concejo Municipal de Acacías para la vigencia 2020 y da lectura de los aspirantes para saber quiénes están presentes así: 1.- OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 2.- WILDER NODIER URBANO ROZO 3.- NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 4.- LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA. 5.- YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 6.- LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO. 6.- JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA Luego les informa el procedimiento para el día de hoy, ya el proceso viene adelantado en un 90%, nosotros vamos a adelantar la entrevista y tendrán una calificación que será de una escala de 0 a 100 puntos que equivalen al 10% en concordancia con la resolución 114 de 2019, se hará una modalidad de preguntas aleatorias sacadas al azar de la urna para que cada uno de ustedes conteste dos preguntas.
Luego propone a la plenaria un receso de 40 minutos, se abre la discusión, anuncio que se va a cerrar, se cierra, siendo aprobado por unanimidad. […] Interviene el Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA […] la que estamos desarrollando hoy (entrevista). Igualmente informarles que el proceso dentro de su margen porcentual, la entrevista tiene un carácter valorativo del 10% frente al proceso actual, un 15% tenía el tema de la valoración de estudios, 15% la experiencia, y un 60% la prueba de conocimiento, para el conocimiento de los participantes que se acogieron a la resolución 114 de 2019. […] Acto seguido se hace entrega a cada uno de los concejales del formato para la respectiva evaluación una vez termite la totalidad de la entrevista, la cual dice que la calificación será de 0 a 100 puntos, la cual equivale al 10%, en concordancia con la resolución 114 de 2019, contiene el nombre de los 7 candidatos y la casilla para la calificación, nombre del concejal y firma.
Igualmente, se les informa que tienen 3 minutos para dar respuesta a la pregunta. Se hace el llamado a la participante JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA, quien saca de la urna una de las preguntas al azar. Luego saluda a todos los presentes, manifiesta que antes de dar respuesta a la pregunta, quisiera manifestar ante la plenaria y ante quienes nos acompañan hoy mi descontento ante estas convocatorias que al iniciar ya tienen nombre propio, a sabiendas de todo esto yo quise seguir con la convocatoria, con la frente en algo, con honestidad y transparencia. Principios que rigen y que deben acompañar a todo servidor público, a mis compañeros que al igual que yo presentaron sus pruebas con honestidad quiero decirles que queda lo aprendido, pero lastimosamente esa es Colombia y Acacías no podía ser la excepción de los malos procedimientos […] El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, de esta manera damos por concluido esta primera parte de preguntas aleatorias y vamos a proceder a hacer una pregunta genérica, que va a hacer la misma para cada uno de los candidatos. 20 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se le concede el uso de palabra al Concejal FARLEY CARVAJAL REY para una moción de observación. En aras de la transparencia y de las cosas claras que hemos venido pregonando, me preocupa mucho lo de la señorita JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA, quien no explicó claramente que esto ya estaba amarrado […].
Me gustaría que en la siguiente pregunta nos haga claridad al respecto, porque me sentí un poco asaltado en mi buena fe, porque no tengo preferencias por ninguno, con Wilder fui compañero de lista por cambio radical, estoy tomando atenta nota a cada una de las preguntas y a cada uno le estoy dando un valor y eso lo voy a sumar y lo voy a plasmar, entonces no veo cuál sería la razón para que nos diga que está amarrado el proceso, quisiera saberlo para poderlo denunciar, porque si llegase a ser así estaríamos incurriendo en una falta disciplinaria, de pronto nosotros no, pero si quien lo hizo. […] Se le concede el uso de la palabra a JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA quien manifiesta.
Se que este es un tema complejo, de verdad triste y desagradable, no hubiera querido que fuera de esta manera, pero estoy estudiando administración pública y dentro de los principios que me han enseñado es el de la transparencia, de hacer las cosas bien, siempre al servicio de los demás, en este momento no voy a dar nombres porque no me interesa en este momento enlodar el proceso, pero sé que se favoreció a alguna de nuestras compañeras con la respuestas de la prueba eliminatoria, se le dieron las respuestas y ante eso los demás estamos en total desventaja […] no tengo miedo en hacer mis declaraciones, se sé que ante esto uno debe sustentar lo que dice, si en el momento me toca hacerlo lo haré, pero en este momento no pienso dar nombres, los que lo hicieron saben muy bien a quien me refiero y no sé que mas quisieran saber sobre esto. […] Se le concede el uso de la palabra al Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA como integrante de la comisión encargada de la consolidación de resultados del proceso para elección de secretario (a) general del Concejo.
Manifiesta que una vez realizado y verificada la calificación realizada por cada uno de los Concejales y dando cumplimiento a la Resolución 114 de 2019, procedo a dar lectura al resultado de las entrevistas: 1.- OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 6.22% 2.- WILDER NODIER URBANO ROZO 6.67 % 3.- NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 7.16% 4.- LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA. 7.8% 5.- YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 6.79% 6.- LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO. 6.72% 7.- JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 6.33% Luego procede a dar lectura al consolidado final del proceso para la elección del secretario general del Concejo vigencia 2020 3.- OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 66% 4.- WILDER NODIER URBANO ROZO 67% 6.- NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 80% 7.- LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 94% 8.- YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 83% 9.- LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 77% 10.- JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 84% 21 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, manifiesta que de esta manera dando cumplimiento con los requisitos de la resolución 114 de 2019, la ganadora de esta convocatoria es la señorita LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA con 94% […] QUINTO PUNTO: PROPOSICIONES Y VARIOS: interviene la Concejal LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, agradece a las personas que participaron en la convocatoria, decirle a la señora JULIANA que si bien tiene y si quiere acuda a las entidades pertinentes e instaure la denuncia pertinente.
De mi parte quiero dejar claridad que en lo que participé en el proceso lo hice a conciencia y creyendo siempre en la buena fe del proceso. El Concejal ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, manifiesta dejar claridad que en lo que me correspondió en hacer parte de la comisión para revisar la puntuación dada por los compañeros en cuanto a la entrevista puedo dar fe que hubo total transparencia y si la señora que hizo la denuncia considera que tiene como probar que efectivamente hubo algo irregular que lo ponga de presente.
Interviene el Concejal JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA para dejar constancia en el acta que mi participación y conocimiento en el proceso fue basado siempre en el principio de la buena fe y con la transparencia absoluta que no e presté para nada indebido, igual ella no tuvo la valentía de denunciar con nombres específicos, para mí eso fue un comentario porque cuando uno va a denunciar debe hacerlo con todos los argumentos.
Hace uso de la palabra la Concejal ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, considero que es importante que la comisión que ha hecho la verificación de este proceso, se deje nota que anteriormente no se presentaron reclamaciones o si se presentaron ya fueron solucionadas […]”. 41.3. Ahora bien, se encuentran los siguientes formatos de calificación de los concejales para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías Meta para el periodo de 202022, así: 41.3.1.
El Concejal Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 65 WILDER NODIER URBANO ROZO 50 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 63 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 80 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 85 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 78 22 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, formato votación concejales 22 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.3.2.
El Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 85 WILDER NODIER URBANO ROZO 85 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 75 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 80 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 85 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 75 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 85 41.3.3. El Concejal Gildardo Santos Chaparro Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 70 WILDER NODIER URBANO ROZO 60 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 70 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 85 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 75 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 70 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 80 41.3.4 El Concejal Andrés Mauricio Chávez Quevedo Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 50 WILDER NODIER URBANO ROZO 60 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 60 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 70 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 70 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 80 41.3.5.
El Concejal Arnold Mauricio Pinilla Triana Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 60 WILDER NODIER URBANO ROZO 60 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 80 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 95 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 50 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 70 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 30 23 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.3.6.
El Concejal Jhonny Stevenson Giraldo Aragón Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 60 WILDER NODIER URBANO ROZO 70 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 70 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 80 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 70 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 90 41.3.7. El Concejal Orlando Granados Acevedo Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 70 WILDER NODIER URBANO ROZO 80 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 80 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 85 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 85 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 90 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 30 41.3.8 El Concejal Héctor Reyes Rativa Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 50 WILDER NODIER URBANO ROZO 70 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 60 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 70 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 60 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 40 41.3.9.
El Concejal Víctor Julio Ramos Cubillos Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 60 WILDER NODIER URBANO ROZO 75 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 50 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 90 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 55 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 65 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 70 41.3.10. El Concejal Jhonny Andrés Basto Hernández Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 40 WILDER NODIER URBANO ROZO 55 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 60 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 60 24 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 50 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 60 41.3.11.
El Concejal José Jair Echeverry Ospina Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 60 WILDER NODIER URBANO ROZO 50 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 40 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 40 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 55 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 60 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 30 41.3.12 El Concejal Alexander Valero Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 70 WILDER NODIER URBANO ROZO 50 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 80 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 90 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 50 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 50 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 50 41.3.13 La Concejal Liliana Marcela Baquero.
Nombres y Apellidos Calificación OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 70 WILDER NODIER URBANO ROZO 90 NINI JOHANA AYALA MANCHEGO 70 LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 100 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 70 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 90 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 90 41.4. Asimismo, se encuentra el resultado de las pruebas de conocimiento y competencia; valoración de estudios, experiencia y entrevista para el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), así: Aspirante Estudio 15% Experiencia 15% Examen C. 60% Entrevista 10% Total 100% OLGA LUCÍA CASTRO VILLA 15 15 36 6.22 66 WILDER NODIER URBANO ROZO 15 15 37 6.67 67 NINI 15 15 43 7.16 80 25 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOHANA AYALA MANCHEGO LEYDI ALEXANDRA ROMERO URUEÑA 15 15 56 7.80 94 YEIMY YULIED ESPITIA GÓMEZ 15 15 46 6.79 83 LINA MARÍA SÁNCHEZ FIGUEREDO 15 15 40 6.72 77 JULIANA XIOMARA ARBOLEDA MONTOYA 15 15 48 6.33 84 41.5 El Concejal Gildardo Santos Chaparro en la sesión de 23 de junio de 2021, en la cual se eligió a la secretaria del Concejo Municipal para el resto del año 2021, indicó: “[…] Nosotros como concejales, como los congresistas, como los diputados cuando van a elegir contralor tenemos unas potestades y nos las da la legislación, y va a salir y hacer énfasis una lista de elegibles y se van a dar unos puntajes y está estipulado de cuanto a cuanto se puede calificar y si está estipulado es porque se puede, porque la misma norma lo está diciendo, entonces es nuestra libertad calificar de acuerdo a nuestros criterios y lo que veamos en cada uno de quienes se están presentando y no que nos estén recalcando lo que nos sigue recalcando él. Con mucho respeto también es decirle porque no quiero dejar en el ambiente que él venga aquí con un discurso ante la comunidad cuando realmente todos sabemos cómo funciona esto y lo que sí estamos buscando y decirle claramente a la comunidad y a los compañeros es una persona que ojalá sea la más idónea para que haga el acompañamiento del arduo trabajo que tiene esta función de secretario o de secretaria del Concejo, pero que sepa lo que ya saben, que no descubran que el agua moja, pues hoy descubrieron que el agua moja, que obviamente se hacen acuerdos que obviamente se revisan hojas de vida, compañero WILMER CARVAJAL y si quiere desmiéntame yo cuando digo algo lo digo con vehemencia y hago uso de la verdad y la razón siempre.
El año pasado después de que hubo una lista de elegibles nos pusimos de acuerdo en torno a un nombre, un nombre de una persona que usted fue la que la escogió que por cierto lo felicito porque tuvimos una muy buena secretaria acorde a sus funciones, pero nos pusimos de acuerdo y lo que estoy diciendo no es un delito por que es que tenemos la potestad como concejo, como lo tiene la asamblea y como lo tiene el mismo congreso, pero entonces no nos venga ahoritica a poner aquí como en tela juicio a algunos, aquí si le voy a decir al a comunidad, mire al día de hoy no hay un acuerdo sobre nadie, porque como dijo FARLEY y han dicho otros es cierto, yo sé que hay personas que están hablando con los concejales a mí me han llamado 3, 4 personas, mire yo presente una hoja de vida, mire yo… yo no tengo compromiso con nadie y le he dicho a todos los 4 o 5 personas que me han llamado unos medios conocidos, otros que ni siquiera sabía quiénes son, nos han contactado, por algo están haciendo el ejercicio, porque saben que finalmente nosotros somos los que por mayoritaria los que vamos a elegir claro de qué, de una lista de elegibles y por eso ellos también están haciendo el ejercicio, hombres y mujeres y están llamando a los diferentes compañeros.
Digamos la verdad, seguramente a WILMER también lo habrá llamado alguien, no sé, yo en mi caso 26 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las 28 personas a duras penas conozco el nombre de 3 o 4, también tengo que revisar en el trascurso de hoy todos los nombres y lo que yo los invitó si claro, a que la decisión que tomemos que seguramente va a ser por mayoritaria sea en torno a una persona idónea para el cargo pero que dejemos el discursito de trasparencia porque aquí no estamos haciendo nada ilegal, es una facultad que nos da la Ley repito.
Muchas gracias […]”. 42. De lo anterior se colige que no se encuentra probado el segundo de los elementos requeridos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, toda vez que: 42.1 El proceso de elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), se inició en el año 2019, en vigencia del Concejo Municipal elegido para el periodo 2016- 2019, sin que esté probado que los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero hubieran participado en las etapas y valoraciones de estudio, experiencia y examen de conocimiento de los candidatos. 42.2.
En efecto, se puede establecer que los concejales elegidos para el periodo constitucional 2020- 2023 únicamente participaron en la etapa de entrevista; es decir, cuando ya se había definido el 90% del proceso (estudio 15%, experiencia 15% y prueba de conocimiento 60%), de las cuales, conforme a lo establecido en el numeral 41.4 supra, la señora Leydi Alexandra Romero Urueña obtuvo: i) el mismo puntaje que los demás candidatos en la etapa de estudio y experiencia y ii) la máxima calificación de todos los candidatos en la prueba de conocimiento, con 56 puntos, lo que le generaba una ventaja porcentual en el proceso de elección. 42.3.
En la etapa de la entrevista se colige que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, quien según los solicitantes antepuso su cargo e influyó en los demás concejales para que eligieran a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020, la calificó con un puntaje de 80; no obstante, se puede 27 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar que calificó con 85 puntos a Olga Lucía Castro Villa, Wilder Nodier Urbano Rozo, Yeimi Yulied Espitia Gómez y Juliana Xiomara Arboleda Montoya. 42.4.
Asimismo, en la etapa de entrevista se puede determinar que los concejales Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón,Orlando Granados Acevedo, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, no calificaron con el mayor puntaje a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, lo que desvirtúa las afirmaciones de los solicitantes, al señalar que se presentó una influencia de parte del Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya y una concertación para que fuera elegida como secretaria con los mayores puntajes, toda vez que de las pruebas documentales señaladas supra se llega a una conclusión diferente que no es otra que los concejales actuaron con total autonomía en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales para realizar la citada elección. 42.5.
Ahora, si bien se encuentran las afirmaciones realizadas por la señora Juliana Xiomara Arboleda Montoya, en la sesión de 3 de enero de 2020, en las que indicó “[…] quisiera manifestar ante la plenaria y ante quienes nos acompañan hoy mi descontento ante estas convocatorias que al iniciar ya tienen nombre propio, a sabiendas de todo esto yo quise seguir con la convocatoria […] Se que este es un tema complejo, de verdad triste y desagradable, no hubiera querido que fuera de esta manera […] en este momento no voy a dar nombres porque no me interesa en este momento enlodar el proceso, pero sé que se favoreció a alguna de nuestras compañeras con las respuestas de la prueba eliminatoria, se le dieron las respuestas y ante eso los demás estamos en total desventaja […]”, es preciso indicar que no aportaron pruebas que corroboraran su dicho, quedando en apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio. 42.5.1.
De igual manera, la Sala considera que, según esta afirmación, la presunta influencia del Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya se realizó en las pruebas de conocimiento que se realizó el 18 de diciembre de 2019; es decir, en un periodo anterior al de los concejales acusados en esta solicitud, lo que desvirtúa el presunto influjo síquico de los concejales, pues se reitera, no existen pruebas que los mismos hubieran participado en todo el proceso de selección. 28 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.5.2.
Además, si bien los solicitantes pusieron de presente la intervención realizada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro en la sesión de 23 de junio de 2021, en la cual indicó que “[…] El año pasado después de que hubo una lista de elegibles nos pusimos de acuerdo en torno a un nombre, un nombre de una persona que usted fue la que la escogió […]” (haciendo relación al Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya); esta sola afirmación no tiene la virtualidad de probar la causal de tráfico de influencia debidamente comprobada, en la medida que: i) no fue corroborada con las demás pruebas que obran en el expediente, de los cuales se colige que los concejales actuaron en el proceso de selección con independencia, estableciendo los puntajes a los candidatos según sus criterios y ii) sin que la no radicación de quejas o denuncias contra el Concejal Gildardo Santos Chaparro permita probar que los concejales habrían antepuesto entre ellos mismos su investidura, influenciándose los unos a los otros para favorecer la elección de una persona como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías, manipulando tal proceso electoral o que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya hubiera invocado su condición ante los demás miembros de la Corporación para dicho fin. 45.6.
Frente a este último requisito se indica que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, le correspondía a los solicitantes dentro de las oportunidades señaladas en la Ley, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en esa medida, la Sala observa que los solicitantes no desplegaron actividad probatoria tendiente a probar quién o quiénes fueron los concejales que influenciaron la decisión, así como tampoco se probó sobre cuáles miembros de la corporación se ejerció tal influencia ni en que etapa del concurso se presentó la presunta manipulación e injerencia. 46.
Por último, respecto al argumento consistente en la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine por la ilegalidad de la Resolución 114 de 21 de noviembre de 201923, mediante la cual se reglamentó la convocatoria pública para la conformación de la lista de elegibles para el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 y se realizó la convocatoria pública, 23 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, Resolución 114 de 2019. 29 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es preciso indicar que este argumento no corresponde al objeto de estudio de la pérdida de investidura. 46.1.
En efecto, sobre el particular y como ha explicado esta Corporación en oportunidades anteriores, la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo o de un procedimiento, no tiene la potencia para configurar por si sola una causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; ello sin perjuicio de otro tipo de responsabilidad que se podría derivar, en caso de encontrar que los actos no se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley y que el acto se realice con el fin de obtener beneficio de un servidor público, en asunto que este se encuentre conociendo o hubiese de conocer. 47. Los solicitantes, en el recurso de apelación indicaron que el beneficio obtenido fue la propia elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña porque “[…] hasta antes de la nulidad de su elección, fue una buena secretaria, gracias a la escogencia del Concejal WILMER CARVAJAL, lo cual es gracias a la experiencia en esos procesos que ya tenía el concejal OLAYA […]”. 48.
Esta Sala, frente a los citados argumentos concuerda con las conclusiones del Tribunal Administrativo del Meta al señalar que: i) aunque se aduce en la demanda que lo pretendido era la elección de Leidy Alexandra Romero Urueña, no está demostrado esa elección a cuál o cuáles de los concejales les beneficiaría; ii) y menos aún que hubiera ofrecimiento de dinero, dádiva o beneficio alguno a fin de obtener actuación de un servidor público en determinado sentido en favor de ningún Concejal y iii) tampoco se demostró la forma en que estos se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a calidad de concejal de quien o quienes lo solicitaron. 49.
En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de la pérdida de investidura alegada, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. 30 Núm. Único de radicación: 500012333000202100254 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 67.
En suma, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se probó que los concejales hayan invocado entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de señora Leidy Alexandra Romero Urueña como Secretaria General del Concejo Municipal de Acacías para el año 2020, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.