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11001031500020220325500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-06-14

Radicación interna: 5211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hidroelectrica Ituango S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03255-00 Demandante: HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso se tiene que, dentro de una acción de grupo impulsada por los presuntos perjuicios causados a comunidades pesqueras del Rio Cauca a raíz del proyecto hidroeléctrico Pescadero – Ituango-, unos ciudadanos solicitaron su inclusión como sujetos de la parte demandante pues consideran que también fueron afectados por la misma causa, a su vez, presentaron sus propios requerimientos probatorios.

Dicha solicitud fue negada para la mayoría de peticionarios mediante auto de 12 de agosto de 2021, donde el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que, por factor territorial, no podía acceder a la integración de todos los particulares. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de esos ciudadanos. En auto de 12 de noviembre de 2021, y luego de correr traslado del recurso a la entidad accionada, la autoridad repuso la decisión y permitió la inclusión de los ciudadanos como sujetos de la parte demandante.

Contra esta nueva determinación la parte demandada interpuso recurso de reposición, pues consideraba que no era procedente la adhesión de nuevos demandantes que, a su juicio, no tenían condiciones uniformes con los primeros y, subsidiariamente, pidió que se le corriera traslado del escrito presentado por aquellos a fin de conocer los argumentos y pruebas con los que llegaban al proceso.

Por auto de 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de reposición aduciendo que este no es procedente contra el auto que resuelve otro recurso de la misma naturaleza. Es contra esta última decisión que se dirige la acción de tutela que conoció la Sala. Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El disenso que sustenta este salvamento de voto hace referencia al estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad donde se tienen por superadas la inmediatez y la subsidiariedad.

En primer lugar, debe recordarse que el auto de 9 marzo de 2022 fue fruto de la interposición de un recurso de reposición que, por expresa regulación del inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso no admite recursos, así: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Al respecto, debe recordarse que ha sido posición de esta Sala que los recursos improcedentes o extemporáneos interpuestos en el proceso ordinario no reviven la oportunidad para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial, como puede verse en la sentencia de 6 de mayo de 20211, así: “Precisado lo anterior, es del caso señalar que la razón de ser de la firmeza de las providencias judiciales es garantizar la cosa juzgada y la materialización del principio de seguridad jurídica, pues ante una cadena interminable de medios de impugnación manifiestamente improcedentes y extemporáneos, las decisiones judiciales nunca podrían culminar, lo que evidentemente impide un óptimo y oportuno funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se supera el requisito adjetivo de procedibilidad de la inmediatez, razón suficiente para no continuar con el análisis de los demás requisitos.” En ese orden de ideas, se tiene que, si lo relativo a la vinculación de los nuevos miembros del grupo se resolvió mediante auto de 12 de noviembre de 2021, era desde la ejecutoria de esa providencia que debía contarse el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela, término que feneció el 23 de noviembre siguiente, por lo que la entidad accionante contó hasta el 23 de mayo para iniciar el proceso constitucional y solo acudió a este medio hasta el 14 de junio de 2022.

Claramente se desatendió el término de la inmediatez. Nótese que en la misma sentencia se reconoce la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de 12 de noviembre de 2021, lo que genera una contradicción donde se está superando el requisito de la inmediatez a pesar de que el auto de 9 de marzo de 2022 fue fruto de un recurso abiertamente improcedente, en contravía de los antecedentes de esta Sección. 1 Proceso: 11001-03-15-000-2020-01787-00 C.P. Luís Alberto Álvarez Parra Demandante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03255-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, se observa que en el auto de 9 de marzo de 2022 la autoridad judicial accionada no resolvió la solicitud de la demandante relativa que se le corriera traslado de la solicitud de vinculación de los nuevos miembros grupo y sus peticiones probatorias, motivo por el cual se emitió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en la sentencia de la cual me aparto, se afirma que contra dicha providencia no procedía ningún otro medio de defensa.

No obstante, no se tuvo en cuenta que, si una parte procesal considera que en una providencia judicial el juez omitió resolver sobre un asunto que debía ser objeto de pronunciamiento, es procedente la solicitud de adición de la providencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso2, figura de la cual no hizo uso la sociedad actora, lo que implica que, si en gracia de discusión se superara el requisito de la inmediatez, no podría tenerse por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

En ese sentido, debo apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala, en el entendido que, a mi juicio, en este proceso no se superaba el estudio de procedibilidad de los requisitos adjetivos. En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 2 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.