Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO OFERTA DE REVOCATORIA El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria1 formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN:
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 20152, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual fue reformada posteriormente3. Estando en proceso para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de los procesos Nros. 25000-23-37-000-2015-00794-00, 25000-23-37-000-2015-00980-00, 25000-23-37- 000-2015-00981-00, 25000-23-37-000-2015-01530-00 y 25000-23-37-000-2015- 01526-00, al proceso Nro. 25000-23-37-000-2015-00795-00.
Dicha solicitud fue aceptada mediante auto del 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, magistrada ponente Amparo Navarro López4. La demandante pretendía (i) la nulidad de las Liquidaciones Oficiales Nros. 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013, 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013, 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013, 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013, 312412014000046 del 9 de abril de 2014 y 312412014000047 del 8 de abril de 2014, mediante las cuales la DIAN modificó las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010 e impuso sanción por inexactitud, y (ii) la nulidad de las Resoluciones Nros. 900.341 y 900.342 del 6 de noviembre de 2014, 900.424 y 900.429 del 18 de diciembre de 2014, 900.269 del 31 de marzo de 2015 y 003.669 del 5 de mayo de 2015, por medio de las cuales la Administración resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra los referidos actos liquidatorios. 1 En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver si la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada en el curso del proceso judicial, cumple o no con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación. 2 Fl.3 c1. 3 Mediante providencia del 16 de febrero de 2017 se admitió la reforma de la demanda. 4 Fls. 885-894 c8.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho5, la demandante solicitó que se reconociera la firmeza de las declaraciones de IVA por el bimestre 1 a 6 del año 2010.
El 23 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013, 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013, 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013 y 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013 y (ii) de las Resoluciones Nros. 900.342 y 900.341 del 6 de noviembre de 2014, 900.424 y 900.429 del 18 de diciembre de 2014.6 Adicionalmente, declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 312412014000046 del 9 de abril de 2014 y 312412014000047 del 8 de abril de 2014 y (ii) de las Resoluciones Nros. 003.669 del 5 de mayo de 2015 y 900.269 del 31 de marzo de 2015.7 Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 23 de octubre de 2019.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados por las partes8. En escrito radicado el 18 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados. Para el efecto, allegó copia de la Certificación Nro. 8812 del 13 de noviembre de 2020 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN en la que indica que, el Comité de Conciliación decidió aprobar la oferta de revocatoria total respecto al impuesto sobre las ventas del primer al cuarto bimestre del año gravable 2010 y la oferta de revocatoria parcial frente al impuesto sobre las ventas del quinto y sexto bimestre (Samai índice 15).
El despacho, en auto del 29 de enero de 2021, requirió a la demandada con el fin de aclarar la forma en la cual se proponía restablecer el derecho de la demandante respecto de la oferta de revocatoria parcial. En providencia del 22 de febrero de 2021, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada (Samai índice 27).
El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 9 de marzo de 2021, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa (Samai índice 30). CONSIDERACIONES La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general 5 Fl.834 c.8 6 Fls. 1228-1248 c8. 7 Ibíd. 8 Fl.1284 c8.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La posibilidad de ejercer tal facultad, cuando se hubiera acudido a la vía jurisdiccional, se previó siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, por la vía de la revocatoria siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: […] “PARÁGRAFO.
No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del comité de conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) Es decir, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante, para luego decidir sobre la aprobación. A estos efectos, la oferta de revocatoria debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante.
Ahora, la finalidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, cualquiera que sea la instancia en la que se surta, es que la administración rectifique su actuación y restablezca la legalidad. A estos efectos, resultan muy ilustrativas las precisiones de la Corte Constitucional sobre el particular, contenida en la sentencia C-742 de 1999: “La revocación directa tiene un propósito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público.
( ) La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas.
Si Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona”9.
En este sentido, es de considerar que, un acto puede contener decisiones de la administración que contraríen la ley y por ello ameriten ser revocadas y al mismo tiempo contener decisiones que la autoridad defienda como alineadas a la legalidad, en este caso sólo podría ofrecer la revocatoria parcial y el proceso terminaría respecto de los puntos ofrecidos en revocatoria, lo que se enmarcaría en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso en estudio, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria, se aportaron los siguientes documentos: • Análisis de la oferta de revocatoria directa presentada por la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, radicada el 18 de noviembre de 2020 (Samai índice 15). • Copia de la Certificación Nro. 8812 de 13 de noviembre de 2020, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (Samai índice 15). • Aclaración de la oferta de revocatoria directa presentada por la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, radicada el 8 de febrero de 2021 (Samai índice 22).
En escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada allegó la Certificación No. 8812 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la que se indica lo siguiente (Samai índice 15): “Que el 4 de noviembre de 2020, sesión No. 85, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la UAE DIAN, para analizar la solicitud de oferta revocatoria presentada por la abogada ponente ANGIE ALEJANDRA CORREDOR HERRERA, dentro del proceso judicial No. 25000233700020150079500-01, acumulado con los procesos 2015-794, 2015- 980, 2015-981, 2015-1526, 2015-1530, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la compañía META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA con NIT. 830.126.302, en contra de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales se modificó las declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante respecto del impuesto sobre las ventas del primer al sexto bimestre del año gravable 2010.
Nº Liquidación Oficial de Revisión Recurso Periodo 1 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013 900.342 del 6 de noviembre de 2014 1 2 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013 900.341 del 6 de noviembre de 2014 2 3 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013 900.424 del 18 de diciembre de 2014 3 4 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013 900.429 del 18 de diciembre de 2014 4 5 312412014000046 del 9 de abril de 2014 003.669 del 5 de mayo de 2015 5 6 312412014000047 del 8 de abril de 2014 900.269 del 31 de marzo de 2015 6 […] 9 Corte Constitucional.
Sentencia C- 742 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, en lo relativo a la adición de IVA por autoconsumo de crudo se configura la causal de revocatoria contemplada en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA toda vez que se efectuó “una mala interpretación o aplicación” del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, a luz de lo expuesto en la doctrina oficial proferida con posterioridad por la Administración y a la jurisprudencia emitida recientemente por el Consejo de Estado, en donde se descartó que se consideraran gravados con IVA los consumos de crudo utilizados en el proceso productivo de la compañía demandante. […] Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, decidió: (i) APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA de los siguientes actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas presentadas por la compañía METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA respecto del impuesto sobre las ventas del primer (1) al cuarto (4) bimestre del año gravable 2010: (ii) APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA PARCIAL de los siguientes actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas presentadas por la compañía METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA respecto del impuesto sobre las ventas del quinto (5º) y sexto (6) bimestre del año gravable 2010: La oferta de revocatoria respecto de estos actos se aprueba únicamente en lo relativo al determinado autoconsumo de crudo, por tanto, se deberá continuar la discusión sobre los impuestos descontables glosados en estos periodos.” […] En ese contexto, observa el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que liquidaron el impuesto sobre las ventas por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2010, y total en relación con los actos restantes, es decir los que determinaron el tributo ibídem para los bimestres 1 a 4 del mismo año gravable.
Por consiguiente, se procederá con el estudio de estas. De la oferta de revocatoria total y parcial, se advierte que el documento cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: ▪ La oferta de revocatoria directa tanto parcial como total de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. ▪ La solicitud se fundamenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. ▪ Por una parte, la finalidad es la revocatoria total de los actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas respecto del impuesto sobre las ventas del primer a cuarto bimestre del año gravable 2010, y a título de Liquidación Oficial de Revisión Recurso Periodo 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013 900.342 del 6 de noviembre de 2014 1 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013 900.341 del 6 de noviembre de 2014 2 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013 900.424 del 18 de diciembre de 2014 3 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013 900.429 del 18 de diciembre de 2014 4 Liquidación Oficial de Revisión Recurso Periodo 312412014000046 del 9 de abril de 2014 003.669 del 5 de mayo de 2015 5 312412014000047 del 8 de abril de 2014 900.269 del 31 de marzo de 2015 6 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho la DIAN indicó: “procedente la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer (1) al cuarto (4) bimestre del año gravable 2010”.10 Por lo que, tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la demandante en el escrito de demanda11. ▪ De otro lado, el fin también es la revocatoria parcial de los actos que modificaron las declaraciones privadas respecto del impuesto sobre las ventas del quinto y sexto bimestre del año gravable 2010, en lo relativo al determinado autoconsumo de crudo, como se indica en el Certificado Nro. 8812.
Se advierte que, al tenor del Acta expedida por el Comité de Conciliación y la aceptación de la oferta de revocatoria directa efectuada por el demandante, las partes concuerdan en que, se debe continuar con la discusión sobre los impuestos descontables glosados en estos periodos, de lo cual el despacho entiende que se está reconociendo la firmeza de las mencionadas declaraciones en lo relativo al determinado autoconsumo de crudo, dejando de lado los impuestos descontables.
Se precisa, como se ha expresado por esta Sala, que la oferta de revocatoria “[…] supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concreción de un método alternativo de solución de litigios […]”12, luego la presentación de la oferta de revocatoria responde a la existencia de una de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a un acuerdo entre las partes. ▪ Frente al restablecimiento del derecho la apoderada de la parte demandada en respuesta al requerimiento del 29 de enero de 2021 manifestó que de conformidad con la Certificación Nro. 8812 de 2020: “a título de restablecimiento de derecho, reconocerse la firmeza de las declaraciones privadas únicamente en lo relativo al determinado autoconsumo de crudo, dándose (sic) así continuidad a la discusión respecto del desconocimiento de impuestos descontables sobre los cuales no se ofertó revocatoria directa en estos bimestres.”, y a su vez solicitó que aceptada la oferta de revocatoria se diera fin al proceso.
Por lo que, en ultimas la revocatoria parcial de estos actos es acorde con las pretensiones formuladas en la demanda13. En consecuencia, el despacho observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa total de los actos administrativos que modificaron las declaraciones privadas presentadas por el demandante respecto del impuesto sobre las ventas del primer al cuarto bimestre del año gravable 2010 y la oferta de revocatoria parcial de los actos que modificaron las declaraciones privadas respecto del impuesto sobre las ventas del quinto y sexto bimestre del mismo año gravable, se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le ordenará a 10 Samai, índice 15. 11 Fl.3 c1. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de julio de 2020, expediente Nro. 24555. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Fl.3 c1.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00795-01 (25212) Demandante: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa parcial de los actos administrativos que liquidaron el impuesto sobre las ventas por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2010 y la revocatoria plena de los bimestres 1 a 4 del mismo año gravable, con indicación expresa del restablecimiento del derecho en los mismos términos en que fueron aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y aceptados por la actora; al tiempo se declarará la terminación del presente juicio respecto de los aspectos allí revocados.
A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. Finalmente, se destaca que la aprobación de la oferta de revocatoria directa, la cual es proferida mediante la presente decisión interlocutoria, presta mérito ejecutivo, en los términos del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Aprobar la oferta de revocatoria directa total de los actos administrativos Nros. 312412013000108 del 7 de noviembre de 2013, 312412013000106 del 15 de noviembre de 2013, 312412013000163 del 16 de diciembre de 2013, 312412013000165 del 17 de diciembre de 2013, 900.342 y 900.341 del 6 de noviembre de 2014, 900.424 y 900.429 del 18 de diciembre de 2014, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2.
Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, respecto de los bimestre 1 a 4 del año gravable 2010. 3. Aprobar la oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos Nros. 312412014000046 del 9 de abril de 2014, 312412014000047 del 8 de abril de 2014, 003.669 del 5 de mayo de 2015 y 900.269 del 31 de marzo de 2015, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto del determinado autoconsumo de crudo. 4.
Declarar terminado el proceso respecto del “determinado autoconsumo de crudo” y, en consecuencia continuar el curso normal de la segunda instancia respecto del rechazo de los impuestos descontables tomados en los bimestres 5 y 6 del año gravable 2010. 5. No condenar en costas. 6. Reconocer personería a la abogada Claudia Cristina Giraldo Gallo, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido (Samai, índice 34).
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO