1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – CADUCIDAD – Se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro en relación con los bienes del tercero civilmente responsable, formulada dentro de un proceso penal en el cual los actores se constituyeron en parte civil.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de junio de 20081, por la señora Ana Isabel Saucedo Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor José David Lobo Saucedo y Pedro Luis Lobo Saucedo (afectados directos), en contra de la Nación – Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de 1 Según sello de presentación personal visible a folio 7 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 medidas cautelares elevadas por los actores dentro proceso penal 00096-2003 que se adelantó por el homicidio del señor Pedro Manuel Lobo Silva y las lesiones de su hijo Pedro Manuel Lobo Saucedo2. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales y ii) las sumas que fueron reconocidas dentro del proceso penal, mediante sentencia debidamente ejecutoriada3. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que, en sentencia del 18 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró penalmente responsable al señor Omar Gualdrón Chávez del homicidio culposo del señor Pedro Manuel Lobo Silva y de las lesiones personales culposas del menor Pedro Luis Lobo Saucedo, en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2001.
Como consecuencia, condenó al procesado y a los penalmente responsables, Jairo Tautiva Tautiva -propietario del vehículo- y Empresa de Transportes Oro Negro -a la cual estaba inscrito el vehículo- al pago en favor de aquéllos -quienes se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal- de los perjuicios causados con la conducta punible; posteriormente como dicha sentencia fue apelada, el referido juzgado remitió, en oficio del 22 de septiembre de 2004, la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja para su conocimiento. 6.
Indicaron que, el 26 de enero de 2005, su apoderado presentó memorial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el que solicitó, entre otras cosas, el embargo y secuestro del vehículo involucrado en el accidente, en los términos establecidos en los artículos 146 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- y 72 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, dicho juzgado no se pronunció al respecto y solo se limitó a remitir la solicitud al Tribunal Superior, en oficio del 1º de febrero de 2005. 7.
Precisaron que, por cuestiones de descongestión, el Tribunal en mención remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad que, en sentencia del 16 de enero de 2006, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primera instancia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medidas cautelares allegada oportunamente. 8.
Agregaron que, el 27 de febrero de 2006, el Tribunal Superior devolvió el proceso penal al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pero le 2 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. 3 Folio 115 y 116 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 indicó que había una petición de la parte civil sin resolver; sin embargo, en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior de 13 de marzo de 2006, el Juzgado ordenó la expedición de copias de la sentencia condenatoria con destino a las autoridades competentes “sin dar trámite al escrito de solicitud de medidas cautelares; no obstante que la segunda instancia había hecho observación para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, procediera a dar curso a la mencionada petición”. 9.
A pesar de la falta de respuesta a la solicitud de medidas cautelares, en auto del 17 de abril de 2006, el Juzgado ordenó la entrega definitiva del vehículo a su propietario, generando con ello que las víctimas no pudieran perseguir el bien para el pago de la sentencia, máxime cuando les resultaba jurídicamente imposible iniciar un proceso ejecutivo, en tanto que el pago de la condena se podía hacer efectivo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, hasta agosto de 2006. 10.
Concluyeron que las omisiones en las que incurrieron el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de dar trámite a la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes del tercero civilmente responsable, les impidió ser resarcidos dentro del proceso penal y, con ello, a la materialización de daños susceptibles de reparación. La defensa 11.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de marzo de 20094 y, pese a que se notificó en debida forma el auto admisorio, la demandada no la contestó5. 12. Mediante auto del 15 de diciembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 13.
La parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y puntualizó que en el expediente se probó que, por cuenta de las omisiones de los jueces de instancia en torno a la solicitud de medidas cautelares, los actores perdieron la oportunidad de ser resarcidos dentro del proceso penal7. 14. La Nación -Rama Judicial alegó que las actuaciones de los jueces penales de instancia no fueron arbitrarias o ilegales, sino que, por el contrario, fueron ajustadas a derecho, pues, en efecto, i) la sentencia condenatoria de primera instancia ordenó 4 Folio 88 del cuaderno 1. 5 Folio 99 del cuaderno 1. 6 Folio 134 del cuaderno 1. 7 Folios 136 a 138 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 la entrega del vehículo causante del accidente, por cuanto sobre él no pesaba ninguna medida cautelar, ii) la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte civil se formuló de manera extemporánea, cuando los efectos de la sentencia de primera instancia se encontraban suspendidos por cuenta de las apelaciones formuladas contra el fallo de primera instancia, iii) al confirmarse en su integridad el fallo condenatorio procedía la entrega definitiva del bien. 15.
Agregó que, contrario a lo dicho por los actores, éstos sí contaban con la posibilidad acudir a la jurisdicción civil para el pago de los perjuicios, en tanto que la copia de la sentencia penal condenatoria, en firme, prestaba mérito ejecutivo. 16. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 17.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, declaró la caducidad de la acción. 18. Como fundamento de su decisión indicó que, la ocurrencia del hecho dañoso que se alega en la demanda, esto es, la conducta omisiva en la que, al parecer, incurrieron el juez de primera instancia y el Tribunal Superior, en torno a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medidas cautelares, tuvo su génesis el 26 de enero de 2005, conducta que se extendió, según la demanda, hasta cuando se profirió sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior. 19.
Sostuvo que, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultó claro que el cómputo de la caducidad debía iniciar a partir del 22 de febrero de 2006, día en quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia “en tanto que se puede determinar de forma concreta el daño ocasionado por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares”. 20.
Agregó que el derecho a reclamar la reparación de un perjuicio sólo surge a partir del momento en que éste se produce, de esta forma resultaba adecuado considerar que el término de la caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan después de la ocurrencia del hecho debe contarse a partir de su manifestación fáctica; así, en este caso, “es dable que dicho término se cuente a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que era hasta esa fecha la oportunidad para que el despacho judicial se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares, constituyéndose así en una omisión”. 21.
En esa línea, concluyó que, como la sentencia penal de primera instancia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2006 y los accionantes presentaron la demanda el Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 12 de junio de 2008, para este momento había operado la caducidad de la acción, en tanto que habían transcurrido 2 años, 3 meses y 21 días8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y analizar el asunto de fondo, pues, en su sentir, no operó la caducidad de la acción. 23. Para el efecto, reiteró los supuestos fácticos de la demanda y precisó que en el libelo se advirtió que en la sentencia condenatoria de primera instancia se otorgó a los demandados el plazo de seis meses, contados desde la ejecutoria de esa decisión, para pagar los perjuicios morales y materiales, lo cual impedía el cobro de la condena hasta el 22 de agosto de 2006. 24.
Por lo anterior, adujo que, comoquiera que los condenados tenían seis meses para pagar la sentencia desde su ejecutoria, los jueces de instancia conservaron su competencia para decretar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso penal durante esos seis meses; así, la ejecución de la decisión quedó suspendida hasta ese 22 de agosto de 2006, pues, en términos del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, la sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles, quienes le informaran al juez penal de la admisión del mandamiento de pago y, si hubieren bienes embargados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar esas medidas. 25.
En este sentido, precisó que el hecho dañoso se materializó el 22 de agosto de 2006, y, a partir de esa fecha, inició el cómputo de la caducidad, por tanto, como la demanda se presentó el 12 de agosto de 2008, para este momento no había fenecido el término para el ejercicio oportuno de la acción. 26. Finalmente, señaló que el juez debe dar primacía al derecho sustancial sobre las formas y a los aspectos adjetivos que no pueden tenerse como imperativos9. 27.
En proveído del 16 de octubre de 201310, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 29 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual ninguno intervino. 8 Folios 153 a 158 del cuaderno principal. 9 Folios 159 a 165 del cuaderno principal 10 Folio 174 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 III. C O N S I D E R A C I O N E S 28. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico 29. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la acción incoada por los actores se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin. En caso de que esto se concluya, se analizará de fondo el asunto de cara a establecer si la Rama Judicial es responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió al omitir pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por los demandantes -quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal 23.844- en relación con bienes del tercero civilmente responsable.
Lo probado 30. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes los siguientes: 31. El 11 de julio de 2001, la motocicleta en la que se movilizaban el señor Pedro Manuel Lobo Silva -fallecido- y su hijo Pedro Luis Lobo Saucedo -lesionado- colisionó con el vehículo de servicio público de placas XWC 018, conducido por el señor Omar Gualdrón Chaves; la Fiscalía Primera Delegada URI de Barrancabermeja inició una investigación penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas11. 32.
El 30 de noviembre de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada Barrancabermeja admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó la señora Ana Isabel Saucedo Martínez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pedro Luis y José David Lobo Saucedo, oportunidad en la cual llamó a responder como terceros civilmente responsables al propietario del vehículo señor Jairo Tautiva Tautiva y a la empresa a la cual se encontraba afiliado, Transportes Oro Negro12. 33.
En auto del 14 de mayo de 2002, la referida Fiscalía negó la solicitud de la parte civil respecto del embargo y secuestro de los bienes del tercero civilmente responsable, señor Jairo Tautiva Tautiva, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el 11 Folio 7 del anexo 1. 12 Folio 162 del anexo 1. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 artículo 72 de la ley 600 de 200013, tales bienes solo podrán ser objeto de medidas cautelares, con la ejecutoria de la resolución de acusación14. 34.
El 28 de octubre de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Omar Gualdrón Chaves por los delitos de homicidio culposo en concurso con el de lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito15. 35. El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó conocimiento del asunto y, luego de superar la etapa de juicio, el 18 de agosto de 2004, profirió sentencia en la cual declaró penalmente responsable al señor Omar Gualdrón, Chaves como autor de los delitos investigados. 36.
Al lado de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, condenó de manera solidaria al procesado y a los terceros civilmente responsables -señor Jairo Tautiva Tautiva y Empresa de Transportes Oro Negro Ltda.- a pagar -dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia- los perjuicios causados con la conducta punible; por último, dispuso la entrega definitiva del vehículo automotor a su propietario, pues “sobre este automotor no se decretó ni practicó medida cautelar alguna dentro del proceso”16. 37.
La providencia anterior se notificó personalmente a las partes el 19 de agosto de 2004, siendo apelada por el condenado y por los terceros civilmente responsables 17. 38. Vencido el término para sustentar los recursos de apelación y superado el traslado a los no recurrentes, el 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 39.
En escrito del 26 de enero de 2005, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja “… se sirva decretar la medida cautelar de embargo y secuestro” de los bienes del señor Jairo Tautiva Tautiva, entre ellos, del vehículo de servicio público de placas XWC 018 causante del accidente, de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bucaramanga y de los remanentes de un proceso ejecutivo en el cual figuraba como contraparte.
Como fundamento de su petición, alegó que, en virtud de lo 13 “ARTICULO 72. MEDIDAS CAUTELARES. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil”. 14 Folio 62 del anexo 16. 15 Folio 143 a 149 del anexo 2. 16 Folios 168 a 189 del anexo 7. 17 Folios 190 y siguiente del anexo 7.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 dispuesto en los artículos 72 de la Ley 600 de 2000 y 146 del Código Nacional de Tránsito18, dicha medida resulta procedente, en tanto que la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada19. 40.
A través de oficio del 31 de mayo de 2005, el juzgado remitió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que conocía del trámite de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia20. 41. En sentencia del 16 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo condenatorio del 18 de agosto de 200421, decisión que se notificó por edicto del 31 de enero de 2006; luego de lo cual, la Secretaría del referido Tribunal devolvió la actuación al Juzgado de primera instancia, a través de oficio 856 del 27 de febrero de siguiente, oportunidad en la que advirtió que obraba una petición del abogado Oscar Humberto Rodríguez León, apoderado de la parte civil, “… que no fue posible dar trámite correspondiente debido a que no se hizo presente en esta secretaría [refiriéndose al mencionado abogado]”22. 42.
El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja emitió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias de la sentencia condenatoria de primera instancia debidamente ejecutoriada23, copias que fueron entregadas al peticionario -apoderado de la parte civil- el 24 de marzo siguiente, con la constancia de ser la primera copia que prestaba mérito ejecutivo. 18 “ARTÍCULO 146.
CONCEPTO TÉCNICO. Las autoridades de tránsito podrán emitir conceptos técnicos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños. A través del procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del informe. En caso de requerirse la práctica de pruebas éstas se realizarán en un término no superior a los diez (10) días hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la vía gubernativa.
“En los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez dictada la sentencia de primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no, el juez decretará el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño, siempre y cuando el solicitante preste caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse.
Tal medida se regirá por las normas del libro IV del Código de Procedimiento Civil, y se levantará si el condenado presta caución suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la sentencia condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o si se extingue de cualquier otra manera la obligación”. 19 Folios 208 y 209 del anexo 7. 20 Folio 81 del anexo 16. 21 Folios 2 a 17 del anexo 21. 22 Folio 29 del anexo 21. 23 Folio 30 del anexo 21.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 43. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito entregó de manera definitiva el vehículo causante del accidente a su propietario, por cuanto la sentencia que ordenó su entrega se encontraba debidamente ejecutoriada24.
Caso concreto 44. Sobre el ejercicio oportuno de la acción, esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura jurídico procesal de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y, así, de hacer efectivo su derecho. 45. En lo que toca con la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el artículo 136 de la C.C.A. -aplicable al asunto- prevé que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación de perjuicios, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 46.
Lo anterior sin desconocer que, en específicas ocasiones, el daño se puede prolongar con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos o de las omisiones que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad quede suspendido de manera indefinida en el tiempo, pues, a no dudarlo, el inicio del cómputo deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría con sus secuelas o efectos. 47.
En el evento sub examine, la parte alega como supuesto de imputación del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las aparentes conductas omisivas en las que incurrieron las jueces de instancia dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de homicidio culposo, en concurso con el delito de lesiones personas en accidente de tránsito, en torno al pronunciamiento sobre su solicitud -elevada en calidad de parte civil dentro de proceso penal- tendiente al decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del señor Jairo Tautiva Tautiva, propietario del vehículo causante del accidente y vinculado como tercero civilmente responsable. 24 Folio 36 del anexo 21.
Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 48. De cara a emprender el análisis del cómputo de la caducidad, debe precisarse que su inicio penderá del momento en que cesó el supuesto deber de los jueces de instancia de pronunciarse en relación con las referidas medidas, pues se entiende que es a partir de ese momento en que se materializa la conducta omisiva que les reprocha; dentro de este marco, debe resaltarse que, en términos del artículo 72 del estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos investigados -Ley 600 de 2000-, la parte civil dentro del proceso penal25 podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del tercero civilmente responsable26 “… una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil”. 49.
En este contexto, se tiene que, en los procesos penales, se podrá solicitar medidas cautelares frente de los bienes del tercero civilmente responsable, desde la ejecutoria de la resolución de acusación; sin embargo, el procedimiento penal no regula hasta cuándo procede dicha solicitud y, de contera, hasta qué momento puede el juez penal pronunciarse sobre este aspecto, de allí que, en atención a la remisión normativa prevista en el mencionado artículo 72, se torne necesario acudir a las normas del procedimiento civil que regulan ese aspecto. 50.
Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil27, norma que consagra las reglas atinentes a las medidas cautelares en los procesos ordinarios, las solicitudes de medidas cautelares se podrán formular “… en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia”, de allí que resulte viable concluir que con la 25 Al tenor de lo dispuesto en artículo 45 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal los perjudicados con la conducta punible pueden ejercer la acción civil con miras a lograr la indemnización de daños y perjuicios causados con la misma, siendo aquéllos quienes, mediante demanda, son admitidos como parte civil. 26 Tercero civilmente responsable.
Artículo 140 Ley 600 de 2000. Definición. “Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios”. 27Artículo 690. Medidas cautelares en los procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: 1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares. a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará de oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquélla no existiere.
“(…) b) El secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia, que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.
“2. Las anteriores solicitudes podrá formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. (…)” (se resalta). Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 sentencia de segunda instancia fenece la oportunidad del juez para emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto.
Revisado el material probatorio, se observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 16 de enero de 2006; por tanto, es claro que el cómputo de caducidad de la acción de reparación directa incoada transcurrió a partir del día siguiente a la fecha en que, según lo previsto en el artículo 331 del C.P.C.28, quedó ejecutoriada dicha providencia, esto es, el 23 de febrero de 2006, si se tiene en cuenta que la referida decisión se notificó mediante edicto que se fijó el 30 de enero y se desfijó el 2 de febrero de este mismo año29 y el término para interponer recurso extraordinario de casación transcurrió hasta el 22 de febrero siguiente, sin que se hubiera presentado30. 51.
De esta manera, la demanda podía presentarse a más tardar hasta el 24 de febrero de 2008 y comoquiera que ello ocurrió el 12 de junio de este año, es evidente que, para este momento había fenecido el término para el ejercicio oportuno de la acción y, por tanto, había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción incoada, como lo declaró el Tribunal de instancia en el fallo objeto del recurso que se analiza. 52.
La precisión antes indica, implica de contera que no es de recibo el argumento del apelante dirigido a señalar que el cómputo de la acción de reparación directa debía iniciar a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues, para tal momento, la sentencia penal de segunda instancia ya estaba ejecutoriada y los jueces penales no tenían competencia alguna para pronunciarse en torno a las medidas cautelares incoadas, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicó, la oportunidad para solicitarlas feneció con la sentencia de segunda instancia y con esto la competencia del juez para emitir pronunciamiento alguno en tal sentido. 53.
Y es que no puede desconocerse que, como la ha sostenido la Corte Constitucional31, por su naturaleza cautelar, esas medidas propenden por la protección provisional y, mientras dura el proceso, de la integridad de un derecho 28 “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 29 Folio 20 del anexo 21. 30 Según jurisprudencia reiterada de esta Sección, las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, ver entre otras, sentencias del 1° de octubre de 2018 (expediente: 47.672) y del 13 de agosto de 2020 (expediente: 61.656). 31 C-379/04 Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 que es controvertido en el mismo, de suerte que, cumplida la ejecutoria de la sentencia penal con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el derecho reclamado -pago de perjuicios- se materializa y se pierde su naturaleza cautelar, de allí que no pueda pender un pronunciamiento del juez sobre tales medidas, una vez emitido decisión en esta instancia. 54.
Ahora, si bien el apelante alude al contenido del artículo 58 de la Ley 600 de 200032, para indicar que la sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles, lo cierto es la Sala no efectuará análisis alguno en torno al alcance e interpretación de la referida norma, en tanto que ésta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 18 de julio de 200133, incluso antes desde que se interpuso la demanda - 12 de junio de 2008-. 55.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró que, en este asunto, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción de reparación directa promovida por los actores. Condena en costas 56. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión. 32 “ARTÍCULO 58. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Estos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
“Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado”. 33 Expediente D-3170. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00097-01 (48.584) Actor: Ana Isabel Saucedo Martínez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF