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50001333300320220008101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 3155-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mabel Lucia Dousdebes Romero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 50001-33-33-003-2022-0081-01(3155-2024) Demandante: Mabel Lucía Dousdebes Romero Demandada: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutivo de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Mabel Lucía Dousdebes Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 384 de 2013 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro.

Mediante escrito del 7 de marzo de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Meta manifestaron estar impedidos, con sustento en la causal prevista en el numeral 1. ° del artículo 141 del CGP, indicando que los argumentos expuestos por el demandante, también son aplicables a los magistrados del tribunal respecto a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, pues al igual que la bonificación judicial, solo constituye factor para liquidar el ingreso base de cotización Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. el Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que tendrían un interés directo en el resultado del proceso.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Radicación: 50001-33-33-003-2022-0081-01(3155-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Meta manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Meta, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Radicación: 50001-33-33-003-2022-0081-01(3155-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Meta.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Meta, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente