Micelio
25000233600020150092401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-25

Radicación interna: 59137 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Clara Elvira Becerra Diaz, Alan Robert Delgadillo Allen·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa –culpa de las víctimas como causa eximente de responsabilidad del Estado Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque en un proceso ejecutivo se llevó a remate un bien por un valor sustancialmente inferior a su justo precio Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de abril de 20152, Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Allen en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron: “PRIMERA: Que se declara la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por razón de la deficiente 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 5 artículo 152 CPACA).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $322’175.000. La pretensión de condena por perjuicios materiales para este caso ($1.816’680.000), superaba ampliamente esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que, el Consejo de Estado, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 1, 52 vto. y 53 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 prestación del servicio de administración de justicia cumplida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a causa del defecto procedimental por exceso ritual, desconocimiento del derecho sustancial sobre la forma y de sus facultadaes oficiosas y probatorias, con motivo de las providencias que respondieron de manera insuficiente, tardía, omisiva y con denegación de justicia a las solicitudes de una mayor dirección y legalidad dentro del proceso ejecutivo No. 25286-31-03- 001-2011-00363-00, formuladas por los señores Clara Elvira Becerra Díaz y Alan Robert Delgadillo Allen, a fin de precaver la notoria diferencia económica existente entre el valor catastral aplicado en esta actuación por virtud del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y el valor comercial real existente respecto del bien inmueble rural El Remanso (…) que fue objeto de medidas de embargo, secuestro y remate, según fue acreditado dentro del expediente, contenida especialmente en el acta de diligencia de remate del 27 de febrero de 2013 y las providencias del 7 de marzo de 2012, del 24 de abril, 29 de mayo y 3 de julio, todas de 2013, dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el 16 de agosto, 25 de octubre y 12 de noviembre, también de 2013, dictadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin perjuicio de las demás providencias que las hayan complementado en dicho procedimiento ejecutivo” 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente: $1.816.680.000 “por concepto del valor del inmueble precisado en la pretensión anterior, o lo que resulte probado…” Lucro cesante: $86’737.000 “ingresos que por concepto de explotación agrícola y frutícola han dejado de percibir los demandantes…” Perjuicio moral: 500 S.M.L.M.V. a título de perjuicio moral para cada uno de los demandantes.

Daño a la vida de relación: 500 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujo: 4. 1) Los actores fueron demandados dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario por la sociedad Inversiones Jabapol S.A.S., en el que se buscaba el pago de 5 títulos valores con cargo a la garantía que habían constituido sobre un terreno de su propiedad, denominado Remanso, ubicado en el municipio de Subachoque (Cund.).

La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, que el 30 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago; una vez embargado el inmueble se dispuso su secuestro, diligencia que tuvo lugar el 30 de agosto de 2011 y fue atendida por Alan Robert Delgadillo. 5. 2) Los ejecutados no contestaron la demanda. Por Auto de 23 de noviembre de 2011, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual dispuso el avalúo y remate del bien hipotecado.

El 26 de enero de 2012, con fundamento en el inciso 5 del artículo 516 del C.P.C., el apoderado de la sociedad ejecutante presentó un “avalúo comercial” del 3 Folio 8-11 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 bien, que se determinó por su avalúo catastral incrementado en 50%, para un total de $176’860.500, el cual, por Auto de 7 de marzo de 2012, se tuvo por no objetado.

Por Auto de 28 de noviembre de 2012, el Juzgado fijó como fecha para diligencia de remate el 27 de febrero de 2013. El 21 de febrero de 2013 los ejecutados promovieron un “incidente de nulidad de origen constitucional”, con fundamento en que, el valor del inmueble era de $1.816’680.000, de acuerdo con un avalúo que se realizó en agosto de 2011. 6. 3) Como estaba previsto, el 27 de febrero de 2013 se remató la garantía hipotecaria por un valor de $331’750.000.

El 24 de abril de 2013 el juzgado tomó 2 decisiones: rechazó de plano la nulidad porque se fundaba en causal distinta a las previstas en la ley, decisión que fue recurrida en apelación. Por auto de 29 de mayo de 2013 no se concedió el recurso, bajo el argumento de que la decisión no era apelable porque, con la misma, no se resolvió un incidente, ya que este no se había tramitado.

Frente a la decisión que negó conceder el recurso de apelación, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El de reposición fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado el 3 de julio de 2013. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la queja, por auto de 16 de agosto de 2013, declaró bien denegado el recurso. 7. 4) Ese mismo 24 de abril de 2013 el juzgado profirió otro auto en el que aprobó la adjudicación del inmueble, determinación contra la cual la apoderada de los ejecutados interpuso recurso de apelación, con respaldo en que, con anterioridad a la diligencia de remate, se había solicitado su suspensión con el fin de que se realizara un nuevo avalúo; alegó asimismo que, aunque el avalúo no había sido cuestionado, ello no relevaba al juez de cumplir con su misión de garante de los derechos fundamentales.

La apelación fue resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca en Auto de 25 de octubre de 2013, en el sentido de confirmar el auto apelado. Contra esta última decisión del Tribunal, se interpuso recurso de casación, el cual, por Auto de 12 de noviembre de 2013 de esa misma corporación, fue denegado por improcedente. 8. 5) El 27 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, negó una acción de tutela promovida por los ejecutados, providencia confirmada el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral.

El 20 de junio de 2014 se hizo entrega del inmueble al rematante. 9. En el capítulo de la demanda titulado “normas violadas y concepto de la violación”, la parte actora, luego de volver a hacer recuento del desarrollo del proceso ejecutivo, alegó que las omisivas y tardías actuaciones de los funcionarios que conocieron del proceso, constituían un Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no aseguraron la prevalencia del derecho sustancial y conllevaron una falta de aplicación de los poderes de dirección del proceso en materia de pruebas, lo que condujo a un daño para los demandantes, que se concretó en que su propiedad se remató por un valor muy inferior a su precio comercial. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial no contestó la demanda4. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. Negó las pretensiones de la demanda porque los actores habían solicitado la “nulidad constitucional del proceso, un año después de haber vencido el término legal para objetar el avalúo dado al inmueble”. En esas condiciones, consideró que no tenían cabida sus reclamaciones sobre el avalúo y remate del bien, “dado que era el proceso ejecutivo el escenario para formular las cuestiones relacionadas con el avalúo del bien inmueble (…) toda vez que se quebrantan los deberes de colaboración con la administración de justicia y lealtad procesal al dejar pasar las oportunidades procesales para luego controvertir lo que bien se pudo corregir con una debida diligencia, exigible de todo aquel que se precia de la mínima guarda de sus intereses”. 12.

En síntesis, consideró que el daño se produjo por la negligencia de la parte demandante, “quien, de manera descuidada, no actuó en su momento en defensa de sus propios intereses”, ya que los ejecutados mantuvieron una “conducta pasiva y conforme, en relación con el avalúo de su inmueble presentado el 26 de enero de 2012 por la parte [ejecutante], pues no hicieron manifestación ninguna al respecto, dentro del término concedido para el efecto, desaprovechando los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos”, razón por la cual se presentaba una “ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a cargo de la accionada”. 1.4.

Recurso de apelación 13. La parte actora cuestionó el fallo apelado por las siguientes razones: 14. 1) El comportamiento de los ejecutados, al no objetar en su momento el avalúo presentado por la parte ejecutante, no era constitutivo de una 4 Folio 67 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 conducta dolosa o gravemente culposa, calificativos que, según la ley 270 de 1996, eran las únicas que tenían la aptitud de exonerar de responsabilidad al Estado.

A juicio del recurrente, la conducta de los entonces demandados, a lo sumo, configuraba una culpa levísima, por lo que el Tribunal se equivocó al perfilar su comportamiento como causa del daño. 15. 2) En criterio de la parte recurrente, el Tribunal desconoció que, a pesar de la falencia en la que habían incurrido los ejecutados (al no objetar en su momento el avalúo), lo cierto era que, con anterioridad a la diligencia de remate y respaldados en un nuevo avalúo, habían puesto de presente dentro del proceso ejecutivo que, el valor real del inmueble, era sustancialmente superior al fijado en el avalúo que fue aprobado.

Sin embargo, los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo, sobre la base del desconocimiento la primacía del derecho sustancial sobre las formas y, en decisiones que comportaban un exceso ritual, “dictaron providencias que respondieron de manera deficiente, tardía, omisiva y con denegación de justicia las solicitudes presentadas por los ahora demandantes”.

Al respecto, agregó que, en este caso, no bastaba que los funcionarios competentes de la ejecución realizaran un juicio de mera legalidad procesal sobre la situación puesta de presente en su momento por los ejecutados, ya que, aunque es cierto que reaccionaron de manera posterior a la posibilidad que se les concedió para cuestionar el avalúo presentado por la ejecutante, el excesivo rigorismo procesal no podía conllevar el desconocimiento de su derecho al debido proceso y a sus derechos sustanciales, representados en la propiedad de su inmueble, que fue valorado a partir de un “torpe e insuficiente avalúo”. 16. 3) En criterio de la parte actora, los funcionarios que conocieron de la ejecución estaban en capacidad de utilizar sus prerrogativas en materia probatoria para establecer el verdadero precio de la garantía, ya que no tenían prohibición alguna para decretar como prueba oficiosa el dictamen allegado en su momento por los entonces ejecutados, potestad de la que no hicieron uso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 responsabilidad por los daños causados por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente porque la acción se ejerció de manera oportuna5. 18.

Con el fin de delimitar el objeto de la controversia, con la demanda se pretendió la indemnización de los perjuicios que se les causó a los demandantes, concretamente, los ocasionados por el hecho de que el inmueble que habían dado como garantía de sus obligaciones resultó rematado por un precio inferior a su valor comercial. En esa forma, por lo demás, quedó fijado el litigio.

Al respecto, en la audiencia inicial se determinó que el objeto de la controversia quedaba delimitada a “establecer si existió una irregularidad relacionada con el avalúo del bien inmueble que fue objeto de medidas cautelares en un proceso ejecutivo, así como los consecuenciales perjuicios que puedan derivarse de esta situación”6. 19.

La Sala confirmará la sentencia apelada. Si se asumiera que el daño alegado quedó demostrado, ese daño, a juicio de la Sala, no sería atribuible al Estado sino a culpa de los demandantes, manifestada de manera evidente en la forma como decidieron asumir su defensa dentro del proceso ejecutivo, comportamiento que, en la forma prevista en la Ley 270 de 1996, tenía la aptitud de exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, a cuyos funcionarios no se les podía reprochar un exceso ritual al no haber accedido a las peticiones de dejar sin efectos precisas actuaciones procesales, ni cuestionarlos por no haber ejercido sus potestades en materia probatoria. 2.1.

Análisis sustantivo 2.1.1. La causa del daño alegado sería atribuible a los demandantes 20. Si pudiera asumirse que en este caso quedó acreditada la existencia del daño alegado por los demandantes7, del mismo no estaría llamada a 5 De todas las decisiones que se cuestionaron en la demanda, la causa adecuada del daño alegado por los demandantes sería el Auto de 24 de abril de 2013, desde luego que, con dicha providencia, adquiría carácter definitivo el remate del bien inmueble realizado el 27 de febrero de 2013, remate en el que, a juicio de los demandantes, el bien de su propiedad fue subastado por un valor sustancialmente inferior a su precio comercial.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en Auto de 25 de octubre de 2013, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2013 (cfr. fl. 22 vto del cuaderno 3 del proceso ejecutivo hipotecario. En esas condiciones, la acción de reparación directa promovida el 15 de abril de 2015 fue oportuna. 6 Folio 74-76 del cuaderno 1. 7 En este caso no se demostró que el inmueble llevado a remate el 27 de febrero de 2013, se hubiera subastado por un precio que no se acompasaba con su verdadero valor comercial.

Al respecto, aunque se constata que, dentro del proceso ejecutivo, en días previos a la diligencia de remate, los entonces demandados presentaron un avalúo del inmueble hipotecado, una apreciación de esa prueba a la luz de las reglas que gobiernan su valoración, no permitía, en criterio de la Sala, tener por cierto que el valor de la garantía era el que allí se determinó. En efecto, aunque en ese elemento de juicio se manifestó que el método que se utilizó para establecer el valor del predio había sido una “…combinación del método de comparación o de mercado y el análisis de avalúos de predios de la misma zona, a los cuales tuvimos acceso”, la Sala advierte que, de una parte, no hay dentro del Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 responder la Rama Judicial ya que, como lo concluyó el Tribunal, la afectación que pudieron experimentar sería consecuencia de su propia negligencia, la cual sí podía ser calificada como culpa grave en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y, como tal, tenía la aptitud de exonerar de responsabilidad al Estado8. 21.

Como respaldo de esa conclusión la Sala debe poner de presente las siguientes circunstancias debidamente acreditadas: los 2 ejecutados se notificaron en forma personal del proceso el 28 de septiembre de 20119; el secuestro del inmueble hipotecado había tenido lugar con anterioridad (el 30 de agosto de ese mismo año), en diligencia que fue atendida en forma personal y sin oposición de ningún tipo por el ejecutado Alan Robert Delgadillo10; como los demandados no propusieron excepciones, el 23 de noviembre de 2011 el Juzgado profirió el auto ordenado por el artículo 555 del C.P.C., en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta de la garantía y con ese fin ordenó su avalúo11. 22.

A propósito de este último, consta que la parte ejecutante lo allegó el 25 de enero de 2012, en la forma indicada por el artículo 516 del C.P.C., esto es: por el valor catastral del inmueble incrementado en un 50%12. Por Auto de 22 de febrero de 2012, el Juzgado corrió traslado de ese avalúo por el cuerpo del avalúo, ni en sus anexos, información acerca de cuáles fueron los predios con los que se comparó el bien de los ejecutados, así como tampoco se mencionaron o allegaron los avalúos presuntamente consultados.

De otra parte, a pesar de que se anunció el método empleado, la Sala, además de la información que se echa de menos, también extraña la explicación acerca de cómo fue utilizada esa información dentro del método empleado, de manera que se desconoce a partir de qué premisas concretas y criterios específicos se avaluó el inmueble. Las anotadas falencias, que la Sala juzga a partir de los presupuestos a los que el legislador condicionó la práctica y valoración de dicha prueba (el numeral 6 del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que: “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados”; y el artículo 241 de de esa misma normativa establece que, “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos…”), impedían tener por acreditado que el inmueble rematado tenía, para agosto 11 de 2011 (tal es la fecha en la que está fechado el documento por medio del cual se remitía el avalúo a su destinatario [fl. 36 del cuaderno del “incidente de nulidad” promovido por los ejecutados]), un valor de $1.816’680.000.

Ahora bien, aunque dentro de este proceso de reparación directa se allegó una actualización de ese avalúo, en la que se mencionaron algunos predios con los que se habría comparado el terreno que fue propiedad de los demandantes, observa la Sala que la relación allí contenida no pasó de ser una simple referencia al nombre y número de contacto de personas con las que, al parecer, se consultó. Sin embargo, persiste el desconocimiento concreto de los elementos cualitativos y cuantitativos a partir de los cuales, se aplicó, y en qué forma, el método que arrojó el valor del inmueble.

En este punto, es pertinente precisar que las deficiencias de las que adolecían los elementos de juicio con los que se pretendió acreditar el daño, al margen de si podían enmendarse en la diligencia de contradicción de dicha prueba, no quedaron superadas a partir de las declaraciones del profesional que lo rindió, pues dentro de este proceso persistió la ausencia de la información a partir de la cual se aplicó la metodología para establecer el valor del inmueble, lo que impedía concluir si esa estimación era, o no, razonada y si estaba debidamente soportada.

Por razón de lo anterior, a jucio de la Sala, en este caso no había manera de concluir que los demandantes experimentaron, de manera cierta, un daño que consistió en que el avalúo utilizado para el remate de su inmueble (que se estableció a partir de su valor catastral aumentado en un 50%, como lo disponía el artículo 516 del C.P.C.), no reflejaba el verdadero valor comercial y que, por consiguiente, el bien resultó subastado por un valor distorcionado que afectó su patrimonio. 8 Dispone esa norma que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 9 Folio 88 y 89 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. 10 Folio 84 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. 11 Folio 91 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. 12 Folio 100-101 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 término de 3 días, en los que la parte ejecutada no hizo ningún tipo de manifestación, razón por la cual, por Auto de 7 de marzo siguiente, el Juzgado indicó que “[p]ara los efectos correspondientes, téngase en cuenta que el anterior avalúo del predio no fue objetado”13 -se resalta-.

Con fundamento en ese avalúo en firme, se señaló el 27 de febrero de 2013 para que tuviera lugar la diligencia de remate14, la que se llevó a cabo el día previsto sin que los ejecutados hubieran formulado oposición. 23. Como se observa, los ejecutados y acá demandantes no solo estaban al tanto de la existencia del proceso ejecutivo desde el 30 de agosto de 2011 (cuando tuvo lugar la diligencia de secuestro), sino que, además, consta que, con anterioridad a esa diligencia y, por supuesto, mucho antes de que se iniciaran los actos previos al remate, ya se había producido el avalúo cuya falta de valoración reprocharon en este juicio como un exceso ritual. 24.

En ese contexto, la Sala sólo puede atribuir la falta de objeciones al avalúo presentado el 25 de enero de 2012, y su consecuente aprobación, a la culpa exclusiva de los ejecutados, cuya primera actuación dentro del proceso ejecutivo consistió en, días previos a la diligencia de remate, elevar una improcedente solicitud de nulidad de origen constitucional, con fundamento en que, a su juicio, el avalúo no estaba ajustado a la realidad15. 25.

Esa solicitud no estaba llamada a prosperar, pues con independencia de si la falencia alegada estaba prevista dentro de las causales de nulidad de la normativa procesal (que fue la razón por la cual se rechazó por Auto de 24 de abril de 201316), lo cierto es que la parte actora no podía invocar ningún vicio procesal relacionado con el avalúo del inmueble.

Lo anterior, en la medida en que la irregularidad de la que se quejó, que tendría una naturaleza saneable, había que tenerla superada en el momento en que los afectados con ella, estando en condiciones de hacerlo, no se la pusieron de presente al juzgado. 26. Así las cosas, podría razonarse que fue la propia conducta omisiva de los ejecutados la que habría dado lugar a la falencia que, posteriormente, 13 Folio 103-104 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. 14 Folio 112-113 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. 15 En dicha solicitud se pidió: “…declarar nulo todo lo actuado en el presente proceso a partir de que su despacho decide admitir el avalúo presentado por el actor respecto del inmueble dado en hipoteca y que se pretende rematar en diligencia programada para el próximo 25 de febrero de la presente anualidad”.

Además, solicitó que se decretara “…la suspensión de la diligencia de remate” y que, para llevarla a cabo, “se decretara previamente un nuevo avalúo del bien, de conformidad con la ley” (folio 1-5 del cuaderno del “incidente de nulidad”). 16 Auto en relación con el cual se interpuso recurso de apelación que fue denegado en providencia de 3 de julio de 2013, pues, a juicio del juzgado que tramitaba la ejecución, el auto recurrido (por medio del cual se había rechazado de plano una solicitud de nulidad), no era una decisión apelable (fl. 68 del cuaderno del “incidente de nulidad”).

Tal determinación fue respaldada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que, en Auto de 16 de Agosto de 2013, al desatar el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso (folio 85-92 del cuaderno del recurso de queja). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 alegaron, o lo que es lo mismo: si alguna falencia dio origen la aprobación del avalúo de la garantía hipotecaria (que se recuerda, era la circunstancia a la que quedó delimitada la controversia dentro de esta acción), esa irregularidad tendría por causa exclusiva la conducta omisiva de la parte que alegó la nulidad17. 27.

Ahora bien, el extremo recurrente alegó que, el comportamiento de los ejecutados, no podía catalogarse como gravemente culposo en los términos de la Ley 270 de 1996. La Sala replica que, en este caso, la causa adecuada del daño que alegaron haber experimentado sí puede atribuirse a su evidente desentendimiento del desarrollo del proceso, como a la inadecuada forma como pretendieron enmendar la incuria con la que habían asumido su defensa. 28.

Se insiste, los demandantes tuvieron la posibilidad, conferida por la propia ley, de cuestionar el avalúo presentado por la parte ejecutante, posibilidad que dejaron pasar sin hacer ningún tipo de manifestación a pesar de que, para entonces, ya contaban con la prueba de la presunta afectación que acarrearía el hecho de que se llevara a remate el inmueble a partir del avalúo que había sido aprobado.

En esas condiciones, no les era dado plantear una irregularidad de carácter procesal relacionada con la firmeza del avalúo, a lo cual cabría agregar que, el sustento mismo de la nulidad denunciada, esto es: que el referente para el precio del remate no reflejaba la realidad económica de la garantía hipotecaria, nunca quedó cabalmente acreditado, ya que la prueba que acompañaron en su momento presentaba las falencias ya advertidas con anterioridad por esta Sala, y que impedían acoger sus conclusiones. 29.

En este punto es pertinente agregar que, las razones que los demandantes expusieron en el recurso, con miras a justificar su inacción dentro del proceso ejecutivo, y así evitar que su comportamiento pudiera ser considerado como gravemente culposo, no quedaron acreditadas y, en cualquier caso, de ellas no se habría dado noticia al juez que tramitaba la ejecución. 30.

Al respecto, el testimonio de Sandra Patricia Gaitán Becerra era prueba insuficiente de la existencia de los acuerdos a los que, supuestamente, habrían llegado los ejecutados con el abogado de su contraparte, en el sentido de que se les había concedido un plazo para el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas. Se afirmó en el recurso que, 17 Al respecto, luego de que en el artículo 140 del C.P.C. se enlistan las causales de nulidad, el parágrafo de esa norma establece que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

A su turno, el artículo 143 prevé que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 con fundamento en ese acuerdo, los ejecutados se habrían entendido facultados para desentenderse del trámite de la ejecución, razón por la cual la falta de cuestionamiento del avalúo no podía serles atribuida a título de culpa grave. 31.

Sin embargo, de la existencia del presunto acuerdo para el pago de las obligaciones ejecutadas, no podía ser prueba la declaración de dicho testigo, ya que la falta de un documento que recogiera los términos del convenio, o de un principio de prueba por escrito del mismo, en las condiciones previstas por el artículo 232 del C.P.C., debía ser interpretada como indicio de la inexistencia del presunto acto, mucho más cuando nada les impedía a las partes dejar documentada la existencia de su pacto, de cuya inexistencia, por el contrario, da cuenta otro indicio, y es el hecho de que no consta que se le hubiera dado noticia de su existencia al juez de la ejecución. 32.

Como no hay prueba fehaciente de la existencia del acuerdo, ni el mismo trascendió al ámbito procesal, el argumento a partir del cual la parte demandante apuntó a matizar las implicaciones del comportamiento asumido por los ejecutados dentro del proceso ejecutivo, concretamente en punto a la falta de objeción del avalúo presentado por la parte actora dentro de ese proceso, quedó sin fundamento, en todo lo cual no incide el hecho de que los ejecutados eran personas de la tercera edad, pues no existe prueba de que tuvieran algún tipo de padecimiento que les impidiera asumir en forma adecuada la gestión de sus propios intereses. 33.

Por último, la Sala no observa que la respuesta dada por el juzgado a las solicitudes de nulidad elevadas por la parte ejecutada, así como las decisiones que, en relación con las mismas, adoptó el Tribunal Superior de Cundinamarca, comportaran un exceso ritual18. En verdad, dentro del trámite del proceso ejecutivo, no se incurrió en ningún tipo de irregularidad en relación con el trámite seguido para el avalúo del inmueble que debiera 18 La Sala ya se refirió a la posición que tuvo la jurisdicción frente al incidente de nulidad que promovieron los ejecutados el 21 de febrero de 2013.

También consta que promovieron recurso de apelación contra el Auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual se aprobó la adjudicación (fl. 150-152 del cuaderno principal del proceso ejecutivo). Cuestionaron esa decisión porque, a su juicio, el valor que se le asignó al inmueble “se alejaba en forma protuberante del que en realidad tiene el predio”, razón por la cual habían solicitado la suspensión del proceso con el fin de que se practicara un nuevo avalúo. Por Auto de 25 de octubre de 2013, el Tribunal desató el recurso y confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que la parte ejecutada “prentend[ía] abrir una discusión sobre la validez del remate, alegando inconsistencias en el avalúo del inmueble rematado, que no fueron alegadas en la correspondiente diligencia”.

Y prosiguió en los siguientes términos: “Empero, como la adjudicación ya se llevó a cabo, cualquier discusión sobre temas que afecten la validez del remate resulta extemporánea y por ello no hay lugar a revocar la providencia apelada”, precisando que “con relación a los argumentos del recurso, debe señalarse que los temas expuestos por vía de apelación, ya fueron alegados como fundamento de petición de nulidad que fue desestimada por el Juez de Conocimiento en providencias de 24 de abril y 3 de julio de 2013 [que negó la apelación] (…) autos debidamente ejecutoriados, razón por la cual no es procedente abrir nueva discusión sobre tales tópicos”.

Por último, indicó que “si los demandados no estaban de acuerdo con el avalúo dado al inmueble, debiron seguir el trámite señalado en el artículo 516 del C.P.C., contando también con la posibilidad prevista en el artículo 533…”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 ser declarada, o circunstancias que impusieran declarar la invalidez de la diligencia de remate, desde luego que las falencias que presentó el proceso, en la forma en que lo plantaron los ejecutados, estarían directamente relacionadas con la aprobación del avalúo, aspecto que, como se indicó, al dejar de ser cuestionado en su debida oportunidad por los deudores, les impedía, con posterioridad, reabrir un debate al respecto, mucho menos desde la perspectiva de irregularidades que, de haberse presentado, se habrían consumado por su incuria. 34.

Como a partir de lo expuesto, en este caso no se probó la desproporción alegada por los demandantes entre el valor aprobado para servir de base a la subasta y el precio comercial que tenía el inmueble, la Sala no encuentra la premisa de un razonamiento que permita sostener que, en este caso, con las decisiones tomadas dentro del trámite de la ejecución, en las que no se accedía a sus solicitudes de dejar sin efectos los aspectos de la actuación relacionados con la valoración económica de la garantía, se les desconoció la primacía del derecho sustancial sobre las formas, o razones para tener por establecido que los jueces que conocieron del proceso se hubieran encontrado en un contexto en el que era recomendable, a pesar de la preclusión de la oportunidad para cuestionar el avalúo del inmueble, decretar pruebas con el fin de cerciorarse del precio real del bien que sería llevado a subasta. 2.3.

Sobre la condena en costas 35. De conformidad con el artículo 188 del CPACA19 y el numeral 3 del artículo 36520 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del Acuerdo 1887 de 2003, se fija la suma de 1 millón de pesos por agencias en derecho. Esta suma se impone comoquiera que el apoderado de la parte demandada no intervino en esta instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 20 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00924-01 (59137) Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Otro Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fija la suma de $1’000.000 por agencias en derecho a favor de la parte demandada. Se ordena liquidar las costas por la Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA