Micelio
11001032500020230005300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-15

Radicación interna: 0888-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Patricia Gonzales Silva Y Otros·Demandado: Municipio De Cali, Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Demandante: Gloria Patricia Gonzáles Silva y otros Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Distrito de Santiago de Cali Tema: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte demandante, que consiste en la suspensión provisional del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definidamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali –Proceso de Selección 437 de 2017– Valle del Cauca» y el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, «Por el cual se adopta el manual especifico de funciones y de competencias laborales de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta de personal de la administración central del municipio de Santiago de Cali».

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada, la señora Gloria Patricia Gonzáles Silva y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, dispuesto en el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos citados, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Santiago de Cali.

En acápite especial de la demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados, aduciendo que, se vulneran «entre otros», los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 25, 29, 121, 122 y 209 de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Constitución Política y las Leyes 909 de 1994 (artículo 31) y 1437 de 2011.

Para ello, se remitieron a los demás capítulos de la demanda, por lo que, de una interpretación integral de aquella, se advierten los siguientes cargos: i) Los actos administrativos se expidieron sin contar con el lleno de los requisitos, de allí que adolecen vicios de formación, expedición y ejecución, situación que atenta contra el debido proceso administrativo, legalidad y la confianza legítima. ii) La entidad territorial no realizó ninguna consulta o socialización del Manual de Funciones (Decreto 411.0.20.0673). iii) El estudio técnico requerido para la expedición del Manual de Funciones no tuvo en cuenta las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertados.

Por otra parte, no fue realizado por una entidad idónea. iv) En el procedimiento administrativo del Distrito de Santiago de Cali se evidencian inconsistencias presupuestales. Señalan que existen irregularidades en relación con la disponibilidad y el registro presupuestal para el procedimiento de selección. v) En la aplicación de las pruebas escritas no se siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español.

Por otra parte, en relación con la valoración de los antecedentes de los participantes, la Comisión de Personal del ente territorial inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. vi) El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020. Estimó que la reactivación del concurso de méritos, en un periodo de emergencia sanitaria y social, va en contravía de la Constitución Política de Colombia. vii) La comisión especial del ente territorial no reportó oportunamente los cargos ocupados por personas en condiciones especiales, como madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica, prepensionados, victimas por la violencia, personas con discapacidad, enfermos terminales, mujeres embarazadas, empleados con fuero sindical, entre otros, susceptibles de ser excluidos de oferta pública.

En su criterio, esto vulnera el debido proceso y la confianza legítima. Adicionalmente, en el acápite sobre «normas violadas y concepto de violación», reiteró la enunciación de algunos de los vicios ya expuestos y adujo la transgresión de las siguientes normas. • Los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) 209, 218, 230 y 241de la Constitución Política. • Los artículos: 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004. • El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. • El artículo 4 del Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, que modificó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015. • El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018. • Los artículos: 137, 149 y 162 de la ley 1437 de 2011.

Finalmente, para justificar la medida cautelar, argumentaron: viii) De no accederse a la medida, resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que las entidades adelanten las gestiones precontractuales para celebrar un nuevo concurso de méritos. Además, que se podría causar un perjuicio irremediable a quienes, estando en provisionalidad, no ganaron el concurso.

A su juicio, el nombramiento y posesión de los funcionarios en virtud del concurso estaría viciada de nulidad. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 20231 se admitió la demanda y, en providencia separada del mismo día, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las entidades demandadas2. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes manifestaron: Comisión Nacional del Servicio Civil3.

Solicitó se niegue la medida, por cuanto los demandantes no presentaron un cargo en forma clara, cierta, suficiente y específica, mucho menos, acreditaron las circunstancias de urgencia, necesidad o la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, de la redacción no se desprenden elementos jurídicos y fácticos que le permitan al Despacho efectuar un juicio de ponderación. Distrito de Santiago de Cali4.

Planteó que la solicitud no se encuentra razonablemente fundada en derecho y que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 231 del CPACA. Añadió que no existen motivos serios para pensar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios o se produciría un perjuicio irremediable.

Finalmente, informó que el Concurso de méritos 437 de 2017 ya cuenta con lista de elegibles. 1 Índice 07 - SAMAI 2 Índice 08 - SAMAI 3 Índice 19 - SAMAI 4 Índice 29 - SAMAI Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares.

Dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, previo a ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En cualquier caso, deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio; a su vez, deben incidir en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231 ibidem consagra que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica estudiar los siguientes elementos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros5.

Caso concreto Se efectuará pronunciamiento de cada uno de los cargos indicados por la parte interesada, de la siguiente manera: 5 Así lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18); del 27 de junio de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2019-00171 00 (1058-2019); del 6 de septiembre de 2021, radicado: 11001032500020180037300 (1397-2018) acumulados; 11001032500020180032300 (1347-2018), 11001032500020180048300 (1854-2018) y 11001032500020180049100 (1862-2018).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) i) Expedición irregular En el hecho quinto de la demanda señala que las actuaciones administrativas se adelantaron «[…] sin contar con el lleno de los requisitos, están incursas en vicios sustanciales en la formación, expedición y ejecución de dichos actos administrativos, quebrantando de esa forma el procedimiento que legalmente se encuentra definido y fijado en la ley».

Al respecto, el Despacho estima que no se identifican clara e inequívocamente los vicios de formación y expedición de los actos demandados. Además, aunque tampoco se enuncian los vicios de ejecución, toda vez que se trata de situaciones que se relacionan directamente con el acto administrativo particular y que, lógicamente, no existían en el momento de la expedición de los actos generales acusados, por lo que no pueden comprometer su validez.

Se reitera que el alcance de la nulidad no es más que un juicio de juridicidad en abstracto. ii) Consulta, implementación y socialización del Manual de Funciones En el hecho séptimo los demandantes indican que la entidad territorial «[…] no realizó consulta, implementación y socialización del manual de funciones», situación que advierten porque del proceso de elaboración y discusión del acto no se identifican actas con la motivación, las necesidades del servicio o las razones para la modernización de la administración. El Despacho interpreta que se hace alusión al deber contenido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, que dispone: «ARTÍCULO 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. […]

PARÁGRAFO 3. La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo» (énfasis fuera de texto).

Respecto del cargo y de manera preliminar, en el expediente se observan pruebas en sentido contrario, por ejemplo, el Oficio del 28 de noviembre de 2016 identificado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) con radicado 20164132000135446, el cual da cuenta de que el proyecto de Decreto del Manual de Funciones se divulgó internamente y los servidores públicos tuvieron la oportunidad de presentar observaciones, las cuales se consolidan en el escrito.

Así mismo, se anexó en la contestación captura de pantalla de la noticia donde se pone de presente al personal la consolidación de un primer proyecto de manual estructurado de forma colectiva y sujeto a las observaciones que cualquiera formule7. En todo caso, en lo que respecta al reproche, es pertinente precisar que acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación8, para concluir si el incumplimiento del requisito de socialización conlleva a la nulidad del acto administrativo es necesario acudir al mecanismo de ponderación y determinar la transcendencia de la afectación, circunstancia que no es dable verificar en esta etapa del trámite. iii) Estudio técnico deficiente También en el hecho séptimo, los demandantes expresan que no se tuvieron en cuenta las competencias del empleo, la formación académica, la experiencia, ni el número de cargos ofertado en el estudio técnico para la expedición del manual.

Añaden que este no fue realizado por una entidad idónea para este tipo de labores. Sin embargo, se advierte que estos reproches no fueron sustentados, omitiendo indicar argumentos concretos y específicos, pues sus manifestaciones no dan cuenta de manera suficiente y clara de la inconformidad respecto del mencionado documento. iv) Inconsistencias presupuestales En el hecho octavo se enuncia que en la actuación administrativa existen «inconsistencias presupuestales».

Especialmente, los demandantes señalan irregularidades en el rubro asignado para el pago. Según se interpreta de la redacción, manifiestan que la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir los costos de la convocatoria 437 de 2017. Si bien no se enuncia concretamente la norma supuestamente transgredida, puede concluirse que hacen referencia a los incisos finales del artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, que ordenan: «[…] En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. 6 Índice 34 - SAMAI 7 Ibid. 8 Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, radicado: 110010325000201801551 00 (5060-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP». Al respecto, se advierte que entre los anexos de la contestación de la demanda por parte del Distrito de Santiago de Cali se encuentra el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) 3700013085 del 10 de noviembre de 2017 por seiscientos cincuenta millones trescientos veintiséis mil pesos (COP 650.326.000).

Así mismo, la Resolución 4137.010.21.0013 de 2018 ordenó el gasto de mil millones de pesos (COP 1.000.000.000), con fundamento en el CDP 3700013658 del 20189. De modo que, en este examen previo al juicio de juridicidad de fondo, no se observa contradicción del ordenamiento. Este asunto hará parte del litigio y se decidirá de fondo en la sentencia. v) Pruebas escritas y valoración de antecedentes En el hecho noveno, los demandantes aducen que no se siguieron normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español en la aplicación de las pruebas escritas.

En el décimo, indicaron que la Comisión de Personal del ente territorial inobservó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos al valorar los antecedentes de los participantes. Al respecto, el objeto de control en el presente proceso son los actos administrativos generales, no las pruebas escritas, en la medida en que estas constituyen típicos actos preparatorios o de trámite que impulsan la actuación administrativa y, por regla general, no son objeto directo de control judicial.

En todo caso se aclara que, tratándose del acto de calificación que elimina a un aspirante y de la conformación de la lista de elegibles, como actos administrativos definitivos y particulares que son, pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha resaltado esta Subsección10, siendo inviable analizar esta circunstancia a través de la nulidad simple. vi) Nulidad del Decreto 1754 de 2020 También relacionaron en los hechos la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 de 2020 por parte del Consejo de Estado.

Este reglamento reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial 9 Índice 34 – SAMAI. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2022, radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) y específico, en el marco de la emergencia sanitaria.

Fue declarado nulo en Sentencia del 3 de junio de 2022. A juicio de los demandantes, dicha reactivación puso en vilo el principio del mérito en la función pública; sin embargo, no explican de ninguna manera la implicación de esta providencia en la legalidad de los actos administrativos objeto de control en el presente proceso. vii) Excluidos por condiciones especiales En el hecho décimo segundo indicaron que la comisión de personal del Distrito de Santiago de Cali no reportó oportunamente los cargos que eran susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales (Vbg.

Mujeres embarazadas). Más adelante, al desarrollar el «concepto de violación» enunciaron que esto implica una transgresión del debido proceso y la confianza legítima «[…] porque no se no se siguen las reglas establecidas y/o procedimientos previamente establecidos». Al respecto, si bien se indica que la Administración debe realizar acciones afirmativas en favor de los funcionarios que se encuentren en condiciones especiales, los actores no identificaron cuáles son aquellas reglas o procedimientos que se desconocen en el trámite del concurso. viii) Interés público y perjuicio irremediable Finalmente, en relación directa con los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, plantearon que no acceder a la suspensión solicitada resultaría más gravoso para la Administración pública «ajustar su proceder» después de la ejecutoria de la sentencia, es decir, realizar gestiones precontractuales para la realización de un nuevo concurso de méritos.

Añadieron que en el trámite del concurso se consolidarán derechos para los ganadores de forma ilegal, asunto que, en contrapartida, menoscaba los derechos de las personas en provisionalidad que accedan a los cargos a los que aspiran. En su criterio, esto implica un perjuicio irremediable para el bien jurídico y, específicamente, para los participantes del concurso.

Pese a lo anterior, ni se explica ni se prueban los elementos para elaborar una eventual ponderación de intereses y, mucho menos, se sustenta la existencia de un posible perjuicio irremediable. Adicionalmente, el Despacho no advierte motivos para considerar que, de no decretarse la medida, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios.

Decisión Una vez estudiados los cargos de vulneración del orden jurídico, el Despacho negará la medida de suspensión provisional. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) En primer lugar, no se observa en la solicitud de la medida un desarrollo argumentativo suficiente que permita evidenciar la contradicción de los actos objeto de control judicial y las normas superiores.

El deber de sustentación de las medidas cautelares se ubica en el primer inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual «[…] a petición de parte debidamente sustentada […]» los jueces o magistrados son competentes para decretar las medidas cautelares que estimen pertinentes. Tratándose de una decisión judicial que -aunque sea de forma temporal- contraviene la presunción de legalidad de un acto administrativo, es preciso que el demandante evidencie razonablemente la contradicción entre el acto y el orden jurídico.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido esta carga procesal en los siguientes términos: «Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela»11.

En segundo lugar, se refirió la vulneración de múltiples normas constitucionales, como los artículos: «1, 2, 4, 6, 11, 25, 29, 121, 122, 209, entre otras»; no obstante, muchas de estas disposiciones corresponden a principios constitucionales como el Estado Social de Derecho, la supremacía constitucional, el derecho a la vida, el trabajo, el debido proceso, la competencia y los principios de la función administrativa.

Precisamente, el conflicto entre un acto de la Administración y las normas de rango constitucional requiere un ejercicio hermenéutico que permita identificar reparos concretos, sin que sea suficiente la sola enunciación de su transgresión o conflicto. En cuanto a disposiciones de rango legal, en la solicitud de la medida solo se refirió el artículo 34 de Ley 909 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, integralmente.

La primera regla establece las etapas que componen un procedimiento de selección, mientras que la segunda corresponde al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aparte, cuando se identifican las normas violadas en el escrito de la demanda, se suman los artículos 7, 11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004. Allí se establece la 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2022. Exp. 3881-2019. En sentido similar: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.1, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas» (CONSEJO DE ESTADO.

Sección Primera. Auto del 3 de diciembre de 2012. Rad. 11001-03-24-000-2012-00290-00). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00053-00 (0888-2023) naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sus funciones, los principios que orientan el ingreso y ascenso a la carrera administrativa, y la celebración de concursos.

También los artículos 2.2.2.6.1 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, que regula la expedición de los manuales de funciones y el registro de los empleos vacantes de forma definitiva. Sin embargo, se reitera, no se presenta de forma clara y razonada los reparos de contradicción entre estas normas. De allí que no sea suficiente la enunciación de normas como concepto de violación.

RESUELVE

Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 y el Decreto 411.0.20.0673 del 6 de diciembre de 2016, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Santiago de Cali, respectivamente. Segundo. Reconocer personería al abogado Luis Alfonso Leal Núñez identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y portador de la tarjeta profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según poder visible a índice 19 de la plataforma Samai.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Adriana Marcela León Botina identificada con cédula de ciudadanía 59.123.942 y portadora de la tarjeta profesional 220.245 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito de Santiago de Cali, según poder visible a índice 25 de la plataforma Samai. Cuarto. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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